REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 4 de junio de 2015, por la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 27 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, por tacha de documento; decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido de los artículos 2 y 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 12 de junio del año que discurre (folios 68 y 69), el a quo ordenó la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código citado, y su correspondiente remisión al Juzgado Superior distribuidor; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 22 del citado mes y año (folio 73), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04442.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 25 de mayo de 2015 (folios 2 al 13), con sus recaudos anexos (folios 14 al 59), por la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.795, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.876, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el que con fundamento en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.380, en su ordinales 2°, y 3° del Código Civil, interpuso contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, formal demanda, mediante la cual, según se evidencia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, pretende que el demandado “convenga que el documento por el cual adquirió un inmueble de [su] propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nro. [sic] 44, Tomo [sic] 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, es totalmente falso de toda falsedad, en virtud de que [su] poderdante no estuvo presente, y fue falsificada la firma del otorgante-vendedor NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, ante el funcionario Notario Público de Santa Bárbara del Estado Zulia, en consecuencia, es falsa la negociación contenida en ese documento porque procede de un acto delictual” (sic).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 27 del mismo mes y año (folios 62 al 64), el prenombrado Tribunal de Municipio, dio por recibida la demanda interpuesta, disponiendo formar expediente; y de forma previa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, procediendo de oficio, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido de los artículos 2 y 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“[Omissis]
…, revisadas las presentes actuaciones tanto del libelo de la demanda como de los documentos fundamentales de las mismas, la cual tiene por objeto la tacha de falsedad de documento notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia [sic], Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, anotado bajo el N° 09 [sic], Tomo 41 [sic] de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto la venta de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, […], y de los documentos acompañados a la presente demanda, el de fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el que se establece: ‘…unas mejoras de mi propiedad, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas en terrenos nacionales, […]’, de lo anteriormente transcrito resulta imperativo para este Jurisdicente, tener que revisar la competencias objetiva por razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’
Tratando que la presente demanda de Tacha [sic] de falsedad de documento notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia [sic], Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, anotado bajo el N° 09 [sic], Tomo [sic] 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto la venta de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, […], está regulada en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos [sic] 2:
‘Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola
Así como en el artículo 197 ejumdes [sic]:
‘Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)’
Con todo lo anteriormente expuesto por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hace necesario concluir que la presente demanda versa sobre materia agraria, y por lo tanto el conocimiento de la misma le corresponde a la competencia agraria. En consecuencia forzoso, es para este Juzgador, declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad de documento notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia [sic], Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, anotado bajo el N° 09 [sic], Tomo [sic] 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto la venta de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, […]. ASÍ SE DECLARA.
[omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015 (folio 65), la apoderada judicial del demandante abogada YSBELIS COROMOTO ROJAS MORA, invocando para ello el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:
“…la venta fraudulenta cuya tacha de falsedad se solicita, realizada mediante documento plenamente identificado en autos, radicada sobre un lote de terreno propio que forman [sic] parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el Sector [sic] Caño Seco del Municipio [sic] Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, el cual no tiene por objeto vocación agraria, tal como erróneamente fue señalado por [ese] Tribunal […]. Es preciso indicar, que es notorio y público que la Alcaldía del Municipio [sic] Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, como Órgano [sic] Administrativo [sic] competente, ha determinado que el bien inmueble ubicado en el Sector [sic] Caño Seco de la Parroquia [sic] Monseñor Pulido Méndez, que era denominado Fundo LA FORTUNA, LOTE B, del Municipio [sic] Alberto Adriani, según el Plan de Desarrollo Urbano Local […], se encuentra dentro de la Poligonal Urbana definida en el Plan de Desarrollo Urbano Local (1993) y corresponde a un área residencial urbana con tratamiento de nuevo desarrollo Tipo 2, uso: vivienda unifamiliar y como uso complementario comercio tipo C1-C2, tal como se evidencia de Zonificación y Variables Urbanas de dicho inmueble de fecha 05/12/2008, así como de comunicación emitida por la Dirección de Catastro Municipal de dicha Alcaldía, cuyos recaudos certificados se presentarán ante el Tribunal Superior que deba decidir sobre la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, es preciso reiterar que el objeto de la presente demanda es la tacha por falsedad de documento público, materia de estricto carácter civil y de orden público, y en ningún momento la pretensión ni en sus hechos ni en el derecho hace mención a problemas o negocios jurídicos relacionados con la actividad agraria o materia agraria; dicha mención no tiene elementos de convicción, solo es una suposición del Tribunal por medio de la cual fundamenta la Incompetencia de la cual hoy formalmente se solicita su regulación. […]” (sic) El subrayado es propio del texto copiado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de tacha de documento cabeza de autos, actuando de oficio, se declaró incompetente por la materia para conocerla, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por considerar que el objeto de la compra venta contenida en el documento cuya declaratoria de falsedad se pretende, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, declinando en consecuencia su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de tacha de documento a que se contraen las presentes actuaciones.
Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por la representación judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, tiene por objeto que se declare la falsedad del documento de compra venta autenticado en fecha 28 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, inserto bajo el n° 9, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, por el que el demandado RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, adquirió un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Caño Seco, parroquia Monseñor Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
La pretensión procesal de tacha de documento deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 438 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresado en el Código Civil.” (sic)
Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de partición de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:
Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario se hallan en los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (sic)
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (sic).
Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en los supra transcritos artículos 186 y 197 eiusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (ratione personae), al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares”, y uno objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 ibídem, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 de la misma Ley especial, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:
"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional" (sic).
Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.
Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia ratione materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (sic), entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la tacha de algún documento, siempre que el objeto sobre el cual verse el mismo esté afecto a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad, y así se considera.
En ese sentido se pronunció la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2012, bajo la ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el juicio que por tacha de documento fue interpuesto por los ciudadanos CARLOS M. ARIAS y MIGUEL E. ARIAS, expediente n° AA10-L-2010-000178, en los términos que a continuación se detallan:
“[omissis]
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:
‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.’
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº [sic] 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Al respecto, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:
‘(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [actual artículo 197 de la vigente Ley] atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide’ (Resaltado de la Sala).
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial del actor omitió indicar la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la compra venta contenida en el documento cuya tacha constituye la pretensión deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales. En cuanto a esto, de la cadena de documentos producidos junto con el libelo, específicamente el que obra a los folios 22 al 27, contentivo entre otros, de la compra venta que la ciudadana ABIGAIL MÁRQUEZ FERNÁNDEZ le efectúa al demandante ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, observa quien suscribe, que allí se señala que se trata de unas mejoras “consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales” (sic), y del documento que obra a los folios 29 al 31, por el que el ciudadano JOSÉ CÉSAR PÉREZ RAMÍREZ, en nombre propio y representación de su cónyuge AURA ROSA MORENO VILLAMIZAR, da en venta a los ciudadanos JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE y NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, los derechos que le puedan corresponder sobre el lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, “enclavado en la Finca o Fundo denominado ‘Mi Fortuna’ (…)” (sic), ubicado en el sector Caño Seco, de la parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Ante tal circunstancia, aunque no conste en autos cuál es la actividad que se desarrolla en el inmueble mencionado, evidencia el Juzgador que mediante la diligencia presentada en fecha 4 de junio del año en curso, por la representación judicial de la parte actora, abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, citada en la parte expositiva del presente fallo, por la que solicitó la regulación de la competencia, la misma manifestó que el “…lote de terreno propio que forman [sic] parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el Sector [sic] Caño Seco del Municipio [sic] Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, […] no tiene por objeto vocación agraria, tal como erróneamente fue señalado por [ese] Tribunal […]” (sic); y a tal efecto indicó que “es notorio y público que la Alcaldía del Municipio [sic] Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, como Órgano [sic] Administrativo [sic] competente, ha determinado que el bien inmueble ubicado en el Sector [sic] Caño Seco de la Parroquia [sic] Monseñor Pulido Méndez, que era denominado Fundo LA FORTUNA, LOTE B, del Municipio [sic] Alberto Adriani, según el Plan de Desarrollo Urbano Local […], se encuentra dentro de la Poligonal Urbana definida en el Plan de Desarrollo Urbano Local (1993) y corresponde a un área residencial urbana con tratamiento de nuevo desarrollo Tipo 2, uso: vivienda unifamiliar y como uso complementario comercio tipo C1-C2, tal como se evidencia de Zonificación y Variables Urbanas de dicho inmueble de fecha 05/12/2008, así como de comunicación emitida por la Dirección de Catastro Municipal de dicha Alcaldía, cuyos recaudos certificados se presentarán ante el Tribunal Superior que deba decidir sobre la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. […] que el objeto de la presente demanda es la tacha por falsedad de documento público, materia de estricto carácter civil y de orden público, y en ningún momento la pretensión ni en sus hechos ni en el derecho hace mención a problemas o negocios jurídicos relacionados con la actividad agraria o materia agraria” (sic).
Asimismo, de forma anexa a diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015 por ante esta alzada (folio 74), la prenombrada apoderada judicial invocando para ello el contenido del artículo 72 eiusdem, consignó:
Copia fotostática simple del oficio GC-0070/2015, fechado 4 de junio de 2015 (folio 75), suscrito por la geógrafa MARÍA AUXILIADORA PORTILLO, Gerente de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por el que, hizo del conocimiento al ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, que el Fundo Mi Fortuna, el cual está dividido en tres lotes, A, B y C, según plano topográfico presentado por el propietario, ubicado en el sector Caño Seco III; se encuentra en el ámbito urbano dentro de la Poligonal Urbana definida en el Plan de Desarrollo Urbano Local (1993), en lo que respecta a los lotes A y B; mientras que el lote C se encuentra solo en una parte del mismo, quedando fuera en ámbito rural una porción hacia el norte, dividido por la coordenada UTM 956500 N (desde el vértice C7 y C13 del plano del levantamiento topográfico).
Copia fotostática simple de la comunicación fechada 12 de julio de 2002 (folio 78), suscrito por la abogada DIANELA RONDÓN, Jefe de Catastro Municipal, Dirección de Infraestructura de la precitada Alcaldía, por la que, previa solicitud de información del ciudadano JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, manifestó que el Fundo Mi Fortuna, el cual está dividido en tres lotes A, B y C, según plano topográfico presentado por el propietario, ubicado en el sector Caño Seco III, según el Plano de la Poligonal Urbana Municipal, en lo que respecta a los lotes A y B, se encuentran dentro de dicha Poligonal, mientras que el lote C se encuentra solo en una parte del mismo, quedando fuera una porción hacia el norte, en área rural, dividido por la coordenada UTM 956500 N (desde el vértice C7 y C13 del plano del levantamiento topográfico).
Original de comunicación número AAA-GIPUL-CP-001, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el arquitecto JUAN MANUEL GARCÍA S. emanada de la Coordinación de Permisología, Variables Urbanas, Zonificación e Inspección de la Alcaldía del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a instancia del ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, por la que informó que el inmueble localizado en el sector Caño Seco III, calle Los Robles, lote B, parroquia Monseñor Pulido Méndez, correspondiente a ese municipio, se localiza en el área urbana, y de acuerdo a la ordenanza de zonificación de dicho municipio, el área es considerada “de Actividad Residencial de Nuevos Desarrollos, Tipo 2 con Tratamiento de Urbanismo Progresivo” (sic) (folio 79).
Original de plano emitido en Mayo del año 2015, de la Oficina de Permisología e Inspección de la prenombrada Alcaldía, correspondiente al Lote B, de NELSON GARCÍA y GEOVANNY MÁRQUEZ (folio 80).
Copia fotostática simple de la Constancia de Zonificación emitida el 19 de octubre de 2008, por el arquitecto LENIS M. RINCÓN GUILLÉN, Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del citado municipio, por la que hizo constar que el inmueble propiedad de NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN y JOSÉ GEOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, ubicado en el sector Caño Seco, parroquia Pulido Méndez, según ordenanza de zonificación se encuentra en un área urbana residencial, admitiendo el uso propuesto (folio 81).
Copia fotostática simple de la comunicación fechada 5 de diciembre de 2008 (folios 82 al 84), suscrita por el arquitecto LENIS M. RINCÓN GUILLÉN, Dirección de Infraestructura, Planificación y Variables Urbanas de la Alcaldía del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por la que, previa solicitud de los ciudadanos NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN y JOSÉ GIOVANNY MÁRQUEZ ARAQUE, hizo constar que según el Plan de Desarrollo Urbano Local de dicho municipio, al precitado inmueble, le corresponde un área residencial con tratamiento de nuevo desarrollo, tipo 2, (AR-2-ND), con un uso principal de vivienda unifamiliar.
Usos complementarios: comercio tipo C1, relativo a ventas de bienes de consumo diario tales como, alimentos, bebidas, farmacias, papelerías, salones de belleza, lavandería; comercio tipo C2, relativo a ventas de licores, abastos y similares, artículos farmacéuticos, textiles, artículos para el hogar, artículos de lujo, joyerías, galerías de arte, ventas de servicios profesionales, financieros, servicios recreativos tales como, discotecas, restaurantes, bares, cantinas, hoteles; equipamiento urbano de nivel intermedio (EI) y primarios (EP), tales como ambulatorios, educación (medio diversificado, de adultos), recreación (parques infantiles y canchas deportivas), oficinas administrativas y recaudadoras de servicios públicos, módulos de vigilancia policial y de tránsito, jefatura civil, mercado popular, organizaciones comunales, socio-culturales, etcétera.
Usos restringidos: equipamiento urbano de nivel general (EG), tales como educación técnica especial y superior, hospital zonal, parques urbanos, centro cívico cultural, sedes de seguridad, y defensa, sede administrativa del gobierno local, etcétera; actividades recreacionales y turísticas de tipo II-1 (planta turística), comprende: clubes sociales, clubes privados, hoteles, parques, campos de juego, jardines ornamentales, clubes campestres, parques recreacionales y/o deportivos; comercio tipo C4: consiste principalmente en ventas de servicios tales como bodegas de almacenamiento, depósitos mayoristas, parques de exposición, servicios funerarios como salas velatorias, servicios automotrices, talleres mecánicos y de latonería, etcétera; industria tipo 4 (Comercio industrial): bombas de gasolina, talleres de reparación y latonería, venta de repuestos y actividades similares que no causen perjuicio como olores, ruidos, gases, etcétera.
Normas volumétricas y de construcción:
Parcelas: Densidad neta hasta 400 hab/ha; área mínima 80 mts2; frente mínimo 6 mts. Lineales.
Edificación: Altura hasta 12 metros, porcentaje de ubicación 60%, porcentaje de construcción 120%.
Retiros en Parcelas: frente 3 mts, fondo 3mts, voladizo máximo 1.20 mts. Sobre los retiros de frente y fondo máximo 0.70 mts. Sobre los laterales.
Estacionamiento: 1) se exigirá un puesto de estacionamiento por cada unidad de vivienda, pudiendo o no formar parte de la construcción donde se desenvuelve el uso; 2) si el estacionamiento es techado, se computara dentro del porcentaje de construcción permitido, excepto que sea dispuesto un sótano y/o semi sótano.
Tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, se considera que las anteriores instrumentales emanan de funcionarios de la Administración Pública Municipal, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se consideran como ciertos hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el inmueble objeto del contrato de compra venta, contenido en el documento cuya tacha de falsedad constituye la pretensión de autos, es decir, el lote B, se encuentra ubicado en el ámbito urbano, dentro de la poligonal urbana, definida en el Plan de Desarrollo Urbano Local del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y del mismo modo, en un área con un uso principal de vivienda unifamiliar; y en el que como usos complementarios, sólo están permitidos el comercio tipo C1, relativo a ventas de bienes de consumo diario tales como, alimentos, bebidas, farmacias, papelerías, salones de belleza, lavandería; el comercio tipo C2, relativo a ventas de licores, abastos y similares, artículos farmacéuticos, textiles, artículos para el hogar, artículos de lujo, joyerías, galerías de arte, ventas de servicios profesionales, financieros, servicios recreativos tales como, discotecas, restaurantes, bares, cantinas, hoteles; y los de equipamiento urbano de nivel intermedio (EI) y primarios (EP), tales como ambulatorios, educación (medio diversificado, de adultos), recreación (parques infantiles y canchas deportivas), oficinas administrativas y recaudadoras de servicios públicos, módulos de vigilancia policial y de tránsito, jefatura civil, mercado popular, organizaciones comunales, socio-culturales, etcétera; razones por las cuales, en criterio de quien decide, resulta evidente que el mismo no posee vocación de uso agrario, y así se considera.
En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia, no obstante es entre particulares, el lote de terreno objeto de la compra venta contenida en el documento cuya demanda de tacha de falsedad fue interpuesto por el ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, es un inmueble ubicado dentro de la poligonal urbana del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que no tiene vocación agraria, no pudiendo aplicársele el fuero atrayente preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en este caso al juzgado declinante TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual también, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil y 1, literal a) de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente por el territorio y por la cuantía, para conocer de tal demanda, puesto que la misma versa sobre un derecho real de un bien inmueble ubicado territorialmente en el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y dado también que, tal y como se observa de la copia certificada del escrito libelar cabeza de autos, la prenombrada demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666,66 U.T.), y así se declara.
En atención del pronunciamiento precedente esbozado, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarara la procedencia del recurso de regulación de competencia interpuesto.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 4 de junio de 2015, por la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano NELSON DE JESÚS GARCÍA NEWMAN, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 27 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano RAMÓN FELIPE LUZARDO HERNÁNDEZ, por tacha de documento; decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido de los artículos 2 y 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado Juzgado de Municipio, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04442.
JRCQ/ycdo/mctp.
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