REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2015, por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ALBERTO JESÚS JIMENEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del ciudadano ALBERTO JESÚS JIMENEZ, por la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, por desalojo de local comercial y cobro de bolívares, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales primero, segundo y sexto de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio. En cuanto a las pruebas de informes promovida por la parte actora en los numerales tercero y cuarto las admitió y se acordó oficiar a los Tribunales Primero Segundo Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Bolivariano de Mérida (SUNDEE), en los términos solicitados igualmente referente a la prueba de testigos solicitada a ese Tribunal la admitió y acordó que los testigos ciudadanos GERARDO ALFREDO OBANDO GARCIA y DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, fueran presentados por la parte promovente en el debate oral y rindieran declaración de acuerdo al interrogatorio que se le haga al efecto, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió la promovida en el particular primero y las pruebas promovidas en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto no las admitió en cuanto al particular sexto las declaró inadmisible y la promovida en el particular séptimo referente a la solicitud de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, a fin de que compareciera por ante ese despacho, a las 9:30 de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que absolviera las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte demandada y de conformidad con el artículo 406 ejusdem, fijó a las 9:30 de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, a fin de que la parte accionada absolviera las que formule la parte actora.
Por auto del 2 de junio de 2015 (folio 24), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 25 de junio del mismo año (folio 29), las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolas con el guarismo 04445 de su numeración particular. Asimismo manifestó que por auto separado resolvería lo conducente.
Verificado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constata el juzgador que el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, se inició mediante libelo (folios 2 al 5) y sus anexos, recibidos por distribución en fecha 9 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, órgano jurisdiccional que le dio entrada por auto de la misma fecha (folio 6), ordenando darle el curso de Ley correspondiente, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2015 (folios 7 al 10), la parte demandada, por intermedio de su prenombrada representación judicial, con fundamento a los argumentos allí plasmados, en la contestación de la demanda, solicitan el desistimiento de la misma, por no agotarse la instancia administrativa como se establece en la resolución DM/NRO 100-14, publicada en Gaceta Oficial N° 40.576 de fecha 08 de enero de 2015, que establece las atribuciones y competencia del órgano administrativo como responsable de la unidad de arrendamiento inmobiliario y contradijeron “la demanda” negando que la demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento (sic).
A los folios (15 al 16) y (17 al 19) obran insertos escritos de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano ALBERTO JESÚS JIMENEZ, asistido en este acto por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ y por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, por lo que manifestaron que “[e]stando dentro del lapso previsto en el Artículo [sic] 868 del Código de Procedimiento Civil; promueven pruebas (sic).
Por decisión interlocutoria de fecha 14 del citado mes y año (folio 20 al 22), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Respecto a las documentales promovidas y que fueron consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras A,B,C,D y E SE ADMITEN cuanto a derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio. Procédase a su evacuación.
SEGUNDO: Respecto a la documental promovida denominada copia simple de solicitud hecha ante la Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial marcada con la letra “G” señalando como objeto de la misma demostrar un asunto prejudicial, es por lo que se precisa hacer las siguientes consideraciones: de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, no se desprende que el accionado haya esgrimido como argumento de defensa alguna cuestión prejudicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no le es permitido alegar nuevos hechos en esta etapa del proceso; de igual manera y sin perjuicio de lo expuesto, no se evidencia que la documental que se pretende promover haya sido acompañada junto al escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo regido en el aparte final del artículo 865 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso para esta juzgadora NO ADMITIR la prueba promovida.
TERCERO: Promueve el testimonio de los ciudadanos JORGE ELADIO LEÒN y JUVENCIO DE JESÙS ALBORNOZ DÀVILA; sin embargo, ésta Juzgadora luego de la revisión del escrito de contestación de la demanda, evidencia que dichos ciudadanos no fueron incluidos en la lista de testigos, por lo que de conformidad con lo regido en el aparte final del artículo 865 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso para esta Juzgadora NO ADMITIR la prueba promovida.
CUARTO: Referente a la prueba de inspección judicial solicitada, este Tribunal fija el traslado y la habilitación por todo el tiempo que sea necesario a partir de las 9:00 de la mañana del TRIGÈSIMO DÌA HÀBIL SIGUIENTE AL DE HOY, para proceder a la práctica de la misma.
QUINTO: Promueve la prueba de exhibición de documentos, solicitando se aperciba a la parte arrendadora –demandante a que exhiba el recibo de pago de los meses anteriores al supuesto incumplimiento del canon de arrendamiento, único medio probatorio para demostrar el cumplimiento o no del pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia de documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(…)”
Ahora, bien, siendo que la parte promovente no aporta un medio de prueba que haga presumir que los recibos de pago del canon de arrendamiento se encuentren en posesión del arrendador, máxime cuando los mismos son generados como contraprestación por el pago de la merced conductiva y, por ende, se deben encontrar en posesión del arrendatario, es por lo que ésta Juzgadora NO ADMITE la presente prueba.
SEXTO: La parte hace valer los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma referida a las cuestiones previas; ahora bien, el encabezado del artículo 365 ejusdem, señala que la oportunidad procesal para interponer tales cuestiones previas es al momento de dar contestación a la demanda, por lo que su promoción en esta etapa es extemporánea y totalmente INADMISIBLE Y ASÌ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Referente a la solicitud de posiciones juradas, de conformidad con el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la citación de la ciudadana AÌDA ALBA MÁRQUINA PÉREZ, a fin de que comparezca por ante este Despacho, a las 9:30 de la mañana del SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte demandada y de conformidad con el Artículo 406 ejusdem, se fija las 9:30 de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, a fin de que la parte accionada absuelva las que formule la parte actora.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con las pruebas solicitadas por la parte demandante en los numerales Primero, Segundo y Sexto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio. En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los numerales tercero y cuarto SE ADMITEN las mismas y se acuerda oficiar a los Tribunales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Bolivariano de Mérida (SUNDEE), en los términos solicitados. En cuanto a la información requerida a este Tribunal se ordena dejar constancia en autos de lo solicitado por la parte actora promovente. Igualmente referente a la prueba de testigos solicitada este tribunal la ADMITE y acuerda que los testigos, ciudadanos GERARDO ALFREDO OBANDO GARCÌA y DOUGLAS RAMÒN REYES AROCHA, sean presentados por la parte promovente en el debate oral y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. Cúmplase con lo ordenado.
(Omissis)”
Mediante diligencia del 19 de mayo del año en curso (folio 23), la parte demandada ciudadano ALBERTO JESÚS JIMENEZ, representado en este acto por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, manifestando que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 878 “enseña” (sic) que en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario; que igualmente el artículo 291 de dicho Código, “dice” (sic) que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; que el artículo 402 eiusdem también nos indica que de la negativa y admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación, y que en ambos casos, será oída en el efecto devolutivo; que al relacionar lo dispuesto en el artículo 878, en lo que respecta a “…salvo disposición expresa en contrario…” (sic), con el citado artículo 402, en cuanto a que de la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación; resulta sin lugar a dudas la procedencia de la apelación que interpone; “por lo que concierne a [su] representada el Auto [sic] que negó las pruebas, viola el Artículo [sic] 49 de la Carta Magna, es decir, El [sic] Debido [sic] Proceso [sic]”
Tal como ya se expresó ut supra, por auto proferido en fecha 2 de junio del mismo año (folio 24), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso interpuesto, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia interlocutoria apelada en el caso de especie, dictada en fecha 14 de mayo de 2015, cuya copia certificada obra agregada a los folios 20 al 22 del presente expediente, proferida por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Contrariamente a lo argüido por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de apelación de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 23) supra citada; a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem; en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio.
En efecto, en la decisión interlocutoria de marras, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales primero, segundo tercero, cuarto y sexto de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio y en cuanto a la prueba quinta referente a la prueba de testigos ciudadanos GERARDO ALFREDO OBANDO GARCIA y DOUGLAS RAMÒN REYES AROCHA, fueron presentadas por la parte promovente en el debate oral y rendirán declaración de acuerdo al interrogatorio que se le haga al efecto en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió la promovida en el particular primero y las pruebas promovidas en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto no las admitió, en cuanto al particular sexto la declaró inadmisible y la promovida en el particular séptimo referente a la solicitud de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ.
Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral, es por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.
Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 35), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem; y aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 289 y 402 ibídem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2015, por la parte demandada ciudadano ALBERTO JESÚS JIMENEZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, por desalojo de local comercial y cobro de bolívares, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales primero, segundo y sexto de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio. En cuanto a las pruebas de informes promovida por la parte actora en los numerales tercero y cuarto las admitió y se acordó oficiar a los Tribunales Primero Segundo Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Bolivariano de Mérida (SUNDEE), en los términos solicitados igualmente referente a la prueba de testigos solicitada a ese Tribunal la admitió y acordó que los testigos ciudadanos GERARDO ALFREDO OBANDO GARCIA y DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, fueran presentados por la parte promovente en el debate oral y rindieran declaración de acuerdo al interrogatorio que se le haga al efecto, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió la promovida en el particular primero y las pruebas promovidas en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto no las admitió en cuanto al particular sexto las declaró inadmisible y la promovida en el particular séptimo referente a la solicitud de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la ciudadana AIDA ALBA MARQUINA PÉREZ, a fin de que compareciera por ante ese despacho, a las 9:30 de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que absolviera las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte demandada y de conformidad con el artículo 406 ejusdem, fijó a las 9:30 de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, a fin de que la parte accionada absolviera las que formule la parte actora.(sic).
En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 22 del citado Código, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa ../..
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04445
JRCQ/YCDO/jmmp.
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