REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

El presente procedimiento se inició mediante escrito que con sus recaudos anexos, fue recibido por distribución en fecha 7 de julio 2015, presente por el abogado RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, asistido por el profesional del derecho LUIS ALONSO DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.205, mediante el cual con fundamento a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional “CONTRA SENTENCIAS, para que una vez admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificándole dejar sin efecto la nota marginal de NULIDAD DE VENTA y restituyéndole la propiedad, posesión y dominio sobre el lote de terreno señalado, a la ciudadana, a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BANDRES TARAZONA” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 10 del mismo mes y año (folio 45) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole al guarismo 04453 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito improductivo de la instancia, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, el prenombrado profesional del derecho argumento lo siguiente:
Que, en fecha 25 de agosto de 2009, “por documento protocolizado ante la oficina [sic] Subalterna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N° [sic] 13, Folio [sic] 112 al Folio [sic] 116, Protocolo Primero, Tomo [sic] Vigésimo [sic]Quinto [sic] Tercer [sic] Trimestre [sic], le di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL CRISTINA DUGARTE CADENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° [sic] 16.014.958 de mi mismo domicilio y hábil, un lote de terreno el cual es parte de uno de mayor extensión y de mi exclusiva propiedad, documento que acompaño en copia certificada marcada con letra “A”, para que surtan los efectos requeridos” (sic).

Que en fecha 05 de febrero del año 2010, “por documento Protocolizado [sic] ante la oficina del registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo Nº [sic] 16, Folio [sic] 131 al Folio [sic] 136, Protocolo [sic] Primero [sic] Tomo [sic] Noveno [sic], Primer [sic] Trimestre [sic], le di en venta a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BANDRES CORDOVA [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° [sic]V.-11.367.279 de igual domicilio y hábil, como se puede evidenciar de la copia simple y que acompaño marcada con letra ‘B’ para que surtan los efectos jurídicos requeridos (sic)”

Que el lote de terrero de mayor extensión “lo [hubo] por documento registrado ante la oficina [sic] de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 12, Tomo 08, Protocolo 1º, Trimestre 2ª, de fecha 27 de abril de 1988, acompaño copia simple marcada con la letra ‘C’ para que surtan los efectos jurídicos requeridos” (sic).

Que, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ CADENAS TERÁN , antes identificada, se había atribuido la cualidad del cónyuge, por lo que demandó la NULIDAD DE VENTA, del documento señalado, con la letra ‘B’, y que dicha cualidad nunca la había tenido por cuanto “no [ha] sido casado con ella” (sic), tal como se puede evidenciar “de [sic] la [sic] acta [sic] de matrimonio que en copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo y que es copia fiel y exacta, extraída directamente del Libro de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho, el cual demuestra que dicha matrimonio nunca se realizó por cuanto los contrayentes no firmaron al pie de la [sic] acta [sic], solo se puede apreciar las firmas del ciudadano Prefecto y su Secretaria, la misma de fecha 05 de noviembre del año setenta y seis; acompaño esta copia marcada con la letra ‘D’ para que surtan los efectos jurídicos requeridos” (sic).
Que, para esta fecha, el quejoso estaba casado con la ciudadana GLADYS DEL CAMREN RAMÍREZ, “y en ningún momento con la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ CADENAS TERÁN, de ser cierto estaría incurso en el delito de BIGAMIA” (sic).
Que en fecha 13 de febrero de 2013, “la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ CADENAS TERÁN [sic] antes identificada, atribuyéndose la cualidad de cónyuge, demandó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la NULIDAD DE VENTA, se procesó, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde sin darle valor y mérito jurídico a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda los cuales rielan en el folio noventa (90) de la demanda y se encuentran en la parte denominada DE LA CONTESTACION [sic] II de la Sentencia, violándole el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional. Dicha Sentencia [sic] la declaró el tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME, el día 11 de marzo del año 2015” (sic).

Que acompaña copia certificada de la sentencia, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra ‘F’ para que surtan los efectos jurídicos requeridos.

Que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita “AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIAS, para que una vez admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, notificándole dejar sin efecto la nota marginal de NULIDAD DE VENTA y retribuyéndole la propiedad, posesión y dominio sobre el lote de terreno señalado, a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BANDRES TARAZONA, plenamente identificada. Señalo como domicilio de la ciudadana MARIA [sic] CHIOQUINQUIRÁ [sic] CADENAS TERÁN, el siguiente: Urbanización Don Luis (primera etapa), calle 4, casa Nº [sic] 10, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y como nuestro domicilio procesal, el siguiente: Avenida 4 Bolívar con calle 24 Rangel, Centro Comercial Don Felipe [sic] piso 2 [sic] Oficina [sic] P2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida” (sic). (folios 1 y 2).

III
DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos y encontrándose satisfechos los requisitos formales de la solicitud de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir sobre la acción propuesta, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra la providencia judicial dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el juicio que, por nulidad de compra venta, sigue ante ese Tribunal la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ CADENAS DE DUGARTE, contra el accionante en amparo, ciudadano RAMÓN ALIPIO DUGARTE CASTILLO, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 23.337 de la nomenclatura particular de ese órgano judicial.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal supeior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

En la aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legar, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, en virtud de que la providencia judicial impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio por nulidad de vente, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado aquél de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primero grado de jurisdicción , la acción de amparo constitucional en referencia, y así declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual interpusieron los quejosos su pretensión de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tales pretensiones procesales, a cuyo efecto observa:
La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – como es la naturaleza de las aquí propuestas—se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegrarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:
“[Omisis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales ” (http:77www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (CASO: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[…]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (El Subrayado es de la sentencia copiada). (Negritas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el N°2369, proferido en 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) (caso: Mario Téllez García) precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia N°1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la admisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se producen a continuación:
“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve.).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en olas sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
Tal como se indico ut supra, mediante la pretensión de amparo constitucional sub examine, el quejoso solicitó que “una vez admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, notificándole dejar sin efecto la nota marginal de NULIDAD DE VENTA y restituyéndole la propiedad, posesión y dominio sobre lote de terreno señalado, a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BANDRES TARAZONA, plenamente identificada” (sic)
De la lectura del escrito introductivo de la instancia, constató este juzgador que el allí quejoso aseveró en su fundamentación que “sin darle valor y mérito jurídico a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda los cuales rielan en el folio noventa (90) de la demanda y se encuentran en la parte denominada DE LA CONTESTACIÓN II de la Sentencia, violándome el derecho de propiedad, consagrado el artículo 545 del Código Civil venezolano [sic] vigente y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional. Dicha sentencia declaró el tribunal DEFINITIVAMENTE FIRME, el día 11 de marzo del año 2015.

En tal sentido, como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el actor, en resumen, alegó que la referida decisión judicial era violatoria del derecho de propiedad y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ello, pretende que esta Superioridad dicte a su favor un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se les restablezca la situación supuestamente infringida y, a tal efecto, oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, notificándole “dejan sin efecto la nota marginal de NULIDAD DE VENTA y restituyéndole la propiedad, posesión y dominio sobre el lote de terreno señalado a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BANDRES TARAZONA”

Al contrario de lo sostenido por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, observa este juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por la providencia impugnada en amparo, el Código de Procedimiento Civil consagra un recurso procesal ordinario, adecuado y eficaz, acorde con la protección constitucional, como es el recurso de apelación, previsto en el artículo 288 de dicho texto normativo, el cual el aquí accionante debió interponer con anterioridad a la proposición de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, en virtud de que el Tribunal de la causa a decir del quejoso con la referida sentencia declarando la nulidad de venta negando darle valor y mérito jurídico a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda habia incurrido en violación del derecho a la defensa y al derecho propiedad, el correcto proceder del aquí accionante en amparo era interponer contra dichos actos violatorios en el proceso, el correspondiente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento, reexaminando ex novo la cuestión apelada.

Mas, sin embargo, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo producidad por el presunto agraviado, no consta que éste, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, haya interpuesto en el proceso intimatorio de marras el referido recurso de apelación. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que le quejoso, haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar –como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 5 de junio de 2001 – la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del referido recurso procesal ordinario para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los procedentes jurisprudenciales vinculantes antes citados, este Tribunal concluye que el solicitante del amparo disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de apelación; y no constatando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido juicio de nulidad de venta, ni tampoco que éste haya alegado y probado la idoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
VI
DECISION
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional “CONTRA SENTENCIAS”, para que una vez admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, notificándole dejar sin efecto la nota marginal de NULIDAD DE VENTA y restituyéndole la propiedad, posesión y dominio sobre el lote de terreno señalado, a la ciudadana, ALEIDA JOSEFINA BANDRES TARAZONA” (sic), en causa signada con la nomenclatura 23.337 (sic)

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En razón de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, se acuerda notificar de este fallo a la parte actora.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156ª de la Federación.
El Juez,


José Rafael. Centeno Quintero
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04453
JRCQ/YCDO/mctg.