REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas, la primera en fecha 2 de junio de 2015 por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, y la segunda en fecha 3 de junio del presente año, por la profesional del derecho CLARA GISELA UZCÁTEGUI, apoderada judicial del ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, contra la sentencia definitiva pronunciada el 1° del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró “Primero: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Marybel Durán Rangel y Julio Oscar Méndez García, a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira; POR Desalojo; CONTRA el ciudadano José Rafael Lartíguez Román”(sic).

Por auto de fecha 9 de junio de 2015 y 3 de julio de 2015 (folio vuelto 803 y 821), el a quo admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas, la primera por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte demandada y la segunda interpuesta por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO; en su condición de tercer interesado y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 10 de julio de 2015 (folio 824), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04454 asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.
El 15 de julio de 2015, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 825 y 826, en los términos que ad literam se citan a continuación:

“En el día de despacho de hoy, 15 de julio de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audien¬cia oral a que se contrae el artícu¬lo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LARTÍGUEZ y por el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, asistido por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, contra la sentencia pronunciada en fecha 1° de junio de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la demanda; en consecuencia ordenó al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio; finalmente condenó en costas a la parte demandada, en el juicio seguido en contra del apelante por los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, en el expediente signado con el nº 8911 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente las apoderadas judicial de la parte demandada, abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, igualmente, se encontraba el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, asistido por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI; asimismo se encuentra presente la codemandante, ciudadana MARYBEL DURÁN, asistida por la abogada MILDRED CARRERO. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARLY ALTUVE, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, exponiendo que ratificaba el escrito de apelación consignado; que la Jueza de la causa omitió pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado, que no emitió pronunciamiento sobre la deficiente contestación de la demanda realizada por el defensor ad litem, solicitando que se anulara el fallo apelado por los vicios. Seguidamente, la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, tomó el derecho de palabra ratificando el escrito de apelación presentado, consignó documento registrado donde se evidenciaba que el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, es usufructuario del inmueble objeto de la demanda; solicitando que se declarara con lugar la apelación y que se le haga entrega del inmueble a su representado. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada MILDRED CARRERO, quien manifestó su conformidad con el fallo apelado y solicitó que se hiciera valer la misma. Acto seguido, el suscrito Juez, ordenó que se agregara a los autos la prueba promovida, manifestando que la misma obra en los autos; pero por ser un documento público, lo admitió. Seguidamente, el suscrito Juez, dispuso que, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión y procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Por orden público se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ contra el ciudadano JOSÉ LARTÍGUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, con posterioridad al 17 de enero de 2012, fecha en que fue el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó librar recaudos de citación al abogado AMADEO VIVAS, defensor judicial de la parte demandada y demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia apelada. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el Juzgado de la causa, proceda a continuar con los trámites de citación del defensor ad litem, y una vez cumplidos éstos, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso”. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes. (sic)”.


Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de julio de 2010 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, actuando es su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la derogada Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en E Pasaje María Simona con Pasaje Sánchez (Sector Belén), signado con el n° 8-91, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Acompañó con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 5 al 9 del presente expediente.

En diligencia del día 4 de octubre de 2010, el Alguacil del entonces Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida consignó recibo y recaudos de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, y el Tribunal ordenó agregarlos a los autos (folio 14).

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado actor, solicitó la citación por carteles del demandado (folio 25).

En la misma fecha, el apoderado actor, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, consignó escrito de reforma de la demanda, por resolución de contrato de arrendamiento (folios 26 al 28).

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, para que compareciere por ante dicho Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (folio 29).

En diligencia suscrita en fecha 3 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignó recibo y recaudos de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN (folio 31).

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada (folio 41).

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó lo solicitado y ordenó los carteles de citación de la parte demandada para ser publicados en prensa (folio 42).

Mediante diligencia suscrita el 17 de enero de 2011, el apoderado actor abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada (folio 45).

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, nombró defensor judicial al abogado AMADEO VIVAS, para que ejerza la defensa del demandado, se le ordena notificar mediante boleta para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los fines de manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona (folio 51).

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de defensor judicial y así lo certifica el Secretario de ese Tribunal (folio 52).

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, el abogado AMADEO VIVAS, designado por el Tribunal como defensor judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y el Tribunal le tomó el juramento de Ley (folio 54).

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suspendió la sustanciación de esta causa, en acatamiento del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas, promulgada en fecha 5 de mayo de 2011 (folio 55).

Por auto del 17 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial acordó conforme a lo solicitado y ordenó librar recaudos de citación al abogado AMADEO VIVAS ROJAS, defensor judicial del demandado JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 61).

En diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AMADEO VIVAS ROJAS (folio 67).

En fecha 3 de febrero de 2012, el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de defensor judicial, consignó escrito de contestación de la demanda.

En diligencia del día 7 de febrero de 2012, el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado actor, consignó diligencia promoviendo pruebas (folio 67 y 68).

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada en el presente litigio, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 231).

El 17 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 232).

En acta de fecha 13 de Marzo de 2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió del presente expediente por no conocerles a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO (folios 236 al 238).

Consta en los folios 240 al 242, escrito de allanamiento a la referida Juez, suscrito por las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, en fecha 14 de marzo de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, no aceptó el mencionado allanamiento e insistió en su inhibición (folios 244 al 251).

Mediante auto del 28 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente por distribución y es por lo que acordó formar actuaciones, darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 256).

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial informando que declaró sin lugar la inhibición interpuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al referido tribunal para que siga conociendo de la presente causa, riela al folio 257 del expediente (folio 257).

Consta en auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y se abocó nuevamente al conocimiento de la causa (folio 261])

En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial recibió las resultas de la inhibición interpuesta las cuales obran agregadas a los folios 263 al 337.

Mediante diligencia del 23 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, parte actora en el presente litigio, asistida por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, a la cual otorgó poder apud acta a la mencionada abogada (folio 344).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar el fraude procesal denunciado por la parte demandada a través de su coapoderada judicial y ordena notificar a las partes (folios 346 y 347)

En fecha 17 de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada MILDRED CARRERO, en su condición de coapoderada actora, consignó copia certificada de la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitando la Vía Judicial (folios 359 al 480) del expediente

En escrito consignado el 27 de enero de 2014, por la coapoderada actora MILDRED CARRERO, en el que solicitó se declare sin lugar el fraude procesal denunciado por la parte demandada a través de su apoderada (folio 484 y 485)

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la abogada MARLY ALTUVE, coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó que no se dejara sin efecto la notificación tácita y expresa del apoderado judicial del codemandado JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA (folio 486).

En fecha 14 mayo de 2014, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó aperturar la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 497).

Por acta de fecha 19 de mayo de 2014, la abogada RORAIMA MÉNDEZ, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió nuevamente de conocer la presente causa (folios 500 al 502).

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, previa distribución, por motivo de la inhibición interpuesta por la Jueza RORAIMA MÉNDEZ (folio 510).

En fecha 4 de junio de 2014, la abogada MARLY ALTUVE, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia del fraude procesal (folios 511 al 515).

Por diligencia del 16 de junio de 2014, el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, coapoderado actor, rechazó la denuncia de fraude procesal y las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte (folio 321).

En la misma fecha, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARLY ALTUVE, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el apoderado actor JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA e insiste en hacer valer los elementos de prueba promovidos por la misma (folio 522).

Por diligencia del 4 de agosto de 2014, la abogada MILDRED CARRERO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, promovió pruebas en el fraude procesal denunciado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTÍGUEZ ROMÁN, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada MARLY ALTUVE (folio 533).

En la misma fecha, por auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas en fecha 4 de junio de 2014, por la abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 538).

En fecha 6 de octubre de 2014, en virtud de las vacaciones de la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, se avocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal del referido Tribunal, la abogada CLAUDIA SÁNCHEZ, quien mediante acta de fecha 8 de octubre del mismo año se inhibe de conocer la presente causa y es remitida a distribución para que continúe la presente causa (folio543 al 548).

El 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial donde se le informó que declaró sin lugar la inhibición interpuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, por lo que mediante oficio de la misma fecha signado con el número 580-2014, se remitió al juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el mencionado expediente (folio 564).

En fecha 26 de noviembre de 2014, la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa por las razones expuestas en la inhibición de la abogada CLAUDIA SÁNCHEZ, como Jueza Temporal del mencionado Tribunal de municipio (folio 566).

Mediante acta suscrita en fecha 16 de diciembre de 2014, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de esta causa (folio 596).

Consta en acta del 28 de enero de 2015, que la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abogada RORAIMA MÉNDEZ, se inhibió nuevamente en la presente causa (folios 605 al 608).

En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que continúe conociendo en virtud de habérsele declarado sin lugar la inhibición interpuesta (folio 621).

En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de coapoderado actor, solicitó la inhibición de la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO (folio 644).

Consta en acta de fecha 24 de febrero de 2015, la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, parte actora en el presente litigio (folios 646 al 647).

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, recibió el presente por inhibición; en consecuencia, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 654).

En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio recibió oficio número 0480-126-15, proveniente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, informando que declaró “CON LUGAR” la inhibición interpuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (folio 655).

Por auto de fecha 5 de mayo del año en curso; el Tribunal de la causa visto como se encontraban vencidos los lapsos procesales en la presente causa, entró en términos para decidir a partir del día siguiente a la fecha de este auto (folio 656).

Consta en los folios 662 al 710 las resultas de la inhibición formulada el 17 de marzo 2015, por la Jueza Tercera de Municipio, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en la que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de abril del corriente año, declaró: “Con Lugar dicha inhibición”.

En fecha 1º de junio del corriente año; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva en la que, vistos el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y de todas las actas que forman el presente expediente, le fue forzoso a la Jueza declarar con lugar dicha demanda debido a que la parte demandada no promovió pruebas suficientes que desvirtuaran la pretensión de la parte actora, ya que es carga probatoria del demandado demostrar que, no realizó tales reformas al mencionado inmueble objeto de este litigio; por lo que en consecuencia declaró.

“Primero: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Marybel Durán Rangel y Julio Oscar Méndez García, a través de su apoderado judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira; POR Desalojo; CONTRA el ciudadano José Rafael Lartíguez Román
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano José Rafael Lartíguez Román, parte demandada, a realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas a los propietarios ciudadanos Marybel Durán Rangel y Julio Oscar Méndez García, o a sus apoderados judiciales
Tercero: Se le condena al ciudadano Jose [sic] Rafael Lartíguez Román, al pago de las costas procesales por resultar vencidos [sic] en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2015, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada MARLY ALTUVE, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de apelación con su correspondiente fundamentación (folios 766 al 771)

Por diligencia de fecha 3 de junio de 2015, el ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, asistido por la profesional del derecho CLARA GISELA UZCÁTEGUI, confirió poder apud acta, a la prenombrada abogada, e igualmente consignó escrito de intervención de terceros, por ser usufructuario en el bien inmueble objeto del presente litigio (folios 773 al 774).

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador de alzada procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como cuestión preliminar procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de la incidencia a que se contrae el presente expediente se cometieron o no infracciones de ley que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:
En lo atinente al control de los actos del Poder Público y en especial los de carácter jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente nº 06-0341, caso BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:

“En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: Pedro José Martínez Yánez), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.
Ahora bien, tal como sostiene García de Enterría (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado por esta superioridad)

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).

La disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponiendo la misma lo siguiente:

“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”
Por su parte el artículo 6 del mencionado texto legal, establece:

“Artículo 6.- La normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley” (Cursiva y Subrayado de esta Superioridad).

La Sala de Casación Civil en sentencia n° 2013-000699, de fecha 6 de mayo de 2015, dictada bajo ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció sobre el carácter de orden público y el obligatorio cumplimiento, de la aplicabilidad de las disposiciones legales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no sólo para aquellas relaciones arrendaticias que se susciten con posterioridad a la Ley, sino también aquellas que coexistan para el momento de su promulgación, disponiendo:
“[Omissis]…
Al respecto, la Sala de Casación Civil debe señalar que el artículo 6 de la Ley establece:
Artículo 6. “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”.
De la lectura del citado artículo 6, se desprende la intención del Legislador, de aplicar el contenido de la ley a todas las relaciones arrendaticias que se encuentren activas para el momento de entrada en vigencia del texto legal. El carácter de orden público y el obligatorio cumplimiento, no dejan margen de duda sobre la aplicabilidad de estas disposiciones legales no solo para aquellas relaciones arrendaticias que se susciten con posterioridad a la Ley, sino también aquellas que coexistan para el momento de su promulgación.
La Sala de Casación Civil, a través de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, N° RI-000313, exp. N° 2012-050, caso: demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue declarada inadmisible por tratarse de normas de carácter procesal y no sustantivo; sin embargo, la Sala hizo el siguiente pronunciamiento en el capítulo de la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de interpretación:
“Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en el presente caso se demanda la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…’.
Ahora bien, la referida ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente‘….con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población (…) promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia…”. (Artículo 1° de la mencionada ley).
Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.
Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural de cada Sala.
Pues, se observa que en el caso en estudio, el demandante solicita la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es la aplicación de la referida ley a los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, los cuales continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De tal modo, que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén en curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración pública, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación”. (Resaltado de la Sala de Casación Civil) (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes citada, las disposiciones procesales contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se aplican en forma inmediata “...a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil…”.
Y estas disposiciones procesales no solo se aplican en los procedimientos administrativos en curso, sino también “…las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria…”.
De esta forma, si se aplican las disposiciones procesales a los juicios civiles y procedimientos administrativos inquilinarios en curso, se refuerza el carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento de estas normas, siendo aplicables a aquellas relaciones arrendaticias existentes para el momento de entrada en vigencia de la Ley.
Para aclarar aún más el punto, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó la providencia administrativa N° 00042, de fecha 28 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382, mediante la cual se establecieron las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias [Omissis]…(sic)”

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la acción principal está referida a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble ubicado en el Pasaje María Simona con Pasaje Sánchez, con nomenclatura municipal 8-91, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida.

Siendo así, en virtud que de las actuaciones integrantes del presente expediente, se evidencia que la admisión de la demanda propuesta, se efectuó en fecha 10 de agosto de 2010; encontrándose vigente para esa fecha el hoy derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; comenzándose a tramitar por el procedimiento establecido en ese decreto; y, por cuanto para la fecha 12 de noviembre de 2011, fecha en que entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente causa estaba en la oportunidad de librar los recaudos de citación del defensor ad litem, circunstancia ésta en la que el Tribunal de la causa, por mandato expreso de la disposición transitoria primera del mencionado texto legal, debió aplicar las disposiciones legales de la referida ley, valga decir lo relativo a la fijación de la audiencia de mediación, conforme lo establece el artículo 101, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que constara en autos la citación, en este caso del defensor ad litem, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 101.- El Tribunal (…omissis…) fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral y pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Asentado lo anterior, visto que la Jueza de la causa no cumplió con el mandato establecido en la disposición transitoria primera, continuando la sustanciación de la presente causa, por las normas contenidas en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto las normas de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son de eminente orden público y de cumplimiento inmediato, este Juzgador, no le resta más que, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, declarar la nulidad por orden público de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ contra el ciudadano JOSÉ LARTÍGUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, con posterioridad al 17 de enero de 2012, fecha en que fue el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó librar recaudos de citación al abogado AMADEO VIVAS, defensor judicial de la parte demandada y demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia apelada; y se decretará la reposición de la presente causa, a los efectos de que el Juzgado de la causa, proceda a continuar con los trámites de citación del defensor ad litem, y una vez cumplidos éstos, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por orden público se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ contra el ciudadano JOSÉ LARTÍGUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, con posterioridad al 17 de enero de 2012, fecha en que fue el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó librar recaudos de citación al abogado AMADEO VIVAS, defensor judicial de la parte demandada y demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia apelada.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el Juzgado de la causa, proceda a continuar con los trámites de citación del defensor ad litem, y una vez cumplidos éstos, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa





Exp. 04454
JRCQ/YCDO/ikpt.-