Exp 23495
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): MOLINA DE QUINTERO MARIA COROMOTO.-
APODERADO(S): GLORIA DEL CARMEN MEJIA LARA y ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES.-
DEMANDADO(S): QUINTERO KELLY DOMINGO.-
APODERADO(S): ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al procedimiento de Divorcio Ordinario, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.485.512, debidamente representada por la abogada GLORIA DEL CARMEN MEJIA LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.888, contra el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.235. Presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Al folio 104, obra auto de admisión de fecha 19 de mayo del 2014, en la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para tal fin se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 105, obra poder apud acta de fecha 27 de mayo del 2014, otorgado por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, en su carácter de parte demandante, a las abogadas GLORIA DEL CARMEN MEJIA LARA y ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 60.888 y 50.102 respectivamente.
Al folio 112, obra diligencia de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, en su carácter acreditado en autos, solicitó que sea nombrada a su poderdante MARIA COROMOTO MOLINA como CORREO EXPRESO. En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto acordó conforme a lo solicitado y ordenó hacer entrega de los recaudos de citación del demandado, a los fines de gestionar dicha citación (véase 113).
A los folios 115 y 116, obra resulta de notificación de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, realizada por el alguacil del Tribunal.
A los folios 117 al 126, obra resulta de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 128, obra PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, en fecha 18 de septiembre de 2014, en el cual se dejó constancia la inasistencia de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público, como también lo alegado por la parte actora de insistir en continuar con la causa.
Al folio 129, obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, en su carácter de parte demandada, a los abogados ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.419, 175.462 y 73.849 en su mismo orden, en fecha 21 de octubre de 2014.
Al folio 130, obra SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, de fecha 03 de noviembre del 2014, en el cual se dejó constancia la inasistencia de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público, como también lo alegado por la parte actora de insistir en continuar con la causa.
A los folios 133 al 135, obra Escrito de Contestación de la Demanda, de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrito por el demandado KELLY DOMINGO QUINTERO, debidamente representado por el profesional del derecho WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.849.
A los folios 139 y 140, obra escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 20 de noviembre del 2014, suscrito por la abogada GLORIA DEL CARMEN MEJIAS LARA, en su carácter acreditado en autos.
A los folios 141 y 142, obra escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 09 de diciembre del 2014, suscrito por el demandado KELLY DOMINGO QUINTERO, debidamente representado por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL.
Al folio 152 y su vto, obra escrito de oposición de las pruebas del demandado, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrito por la abogada GLORIA MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición hecha por la parte actora y admite las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva (véase folios 155 al 158).
A los folios 166 y 167, obra acta de testigo, en fecha 18 de febrero del 2015, donde rindió su declaración la ciudadana ADRIANA ALBORNOZ.
Al folio 168, obra acta de Testigo de fecha 18 de febrero del 2015, en la cual rindió su declaración el ciudadano JESUS ALBERTO GUEDEZ GIMENEZ.
A los folios 170 al 172, obra escrito de informe de fecha 06 de abril del 2015, suscrito por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 174, obra escrito de observación a los informes, de fecha 08 de mayo del 2015, suscrito por la profesional del derecho GLORIA DEL CARMEN MEJIA LARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 181, obra auto del Tribunal de fecha 20 de mayo del 2015, mediante el cual entra en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
I
La controversia quedo establecida por la parte actora MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.485.512, debidamente representada GLORIA DEL CARMEN MEJIA LARA y ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 60.888 y 50.102, en los siguientes términos:
• Contraído nuestro matrimonio civil fijamos de inmediato nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía el Salado bajo, Urbanización Las Villas, casa N° 2, de la población de Ejido del Estado Mérida.
• De nuestra unión conyugal procreamos cinco (5) hijas de nombres: KELLVY COROMOTO, KARELVIS CAROLINA, KLEISY KARELIA, KLEIDY BETANIA y ORIANA NAZARETH QUINTERO MOLINA, mayores de edad, tal y como consta en copias de las cédulas de identidad Nros. 12.352.783, 15.621.178, 15.621.179, 19.996.953 y 20.432.895.
• Es el caso ciudadano Juez, que mi esposo desde hace muchos años, se volvió un ser agresivo, en contra de mi persona y de mis hijas, golpeándonos, insultándonos agrandamientos física y moralmente, además es un adicto al alcohol y otras drogas.
• Actualmente existe a mi favor una orden de alejamiento, emitida por la Fiscalía Vigésima, posteriormente ratificada por la misma Fiscalía, como consecuencia de mi denuncia y de los elementos probatorios que constaron para que la Fiscalía decretara dicha medida a mi favor, tal como expresa el Informe Forense, emitido en fecha 03 de octubre del 2013, por la doctora VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, experto profesional Especialista II de Psiquiatría de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se me diagnosticó adulta, un Síndrome de Agotamiento Emocional Relacionado con Violencia Psicológica.
• Desde entonces ciudadano Juez nos encontramos separados de hecho mas no de derecho y en vista de la necesidad que tengo de reanudar mi vida es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi propio nombre para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi esposo KELLY DOMINGO QUINTERO, para que: Sea disuelto el vinculo conyugal que existe entre mi persona y el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicia e injurias graves. Segundo: que se liquiden los bienes descritos anteriormente y que se hagan las correspondientes adjudicaciones y que el demandado sea condenado en costas y honorarios profesionales.
• Domicilio procesal del demandado es en Santa Cruz de Mora, calle Ayacucho, casa N° 16, municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida y como mi domicilio procesal es en la Avenida 4 con esquina de la calle 24, centro comercial Don Felipe, piso 1, oficina p1-01, Mérida, Estado Mérida.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.235, en su carácter de parte demandada, a los abogados ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.419, 175.462 y 73.849, manifestó lo siguiente:
De conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, hago valer a mi favor como defensa de fondo a fin de que sea resuelta in limine litis la acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones; por cuanto de una lectura del extracto citado del petitorio de la demanda se extrae inteligiblemente que intenta acumular tres pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles como son la acción de divorcio, la acción de partición y liquidaciones de la comunidad de gananciales y de condenatoria en costas y honorarios profesionales.
Solo en el supuesto negado de que llegara a resultar nugatoria la defensa invocada anteriormente, a todo efecto jurídico y con firme intención de no convalidar lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado y en el petitorio pretendido, por no corresponderse con la verdad, ser incongruentes, temerarias e ilegales, en atención a las siguientes razones:
• Niego, rechazo y contradigo por ser falso que una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Vía el Salado Bajo, Urbanización Las Villas, casa N° 2 de la población de Ejido Estado Mérida.
• Niego, rechazo y contradigo por estar completamente reñida con la verdad y la realidad, la afirmación de la demandante en el sentido de que me convertí, desde hace muchos años, en un ser agresivo tanto con ella como con nuestras hijas y que soy un adicto al alcohol y otras drogas, fundamentando tal aseveración en una copia fotostática simple de un examen toxicológico ordenado por la “Fiscalía Quinta”.
• Si bien es cierto que existe una averiguación en mi contra por presunta violencia física y psicológica, no es menos cierto que no existe sentencia condenatoria que me incrimine como reo de dicho Delito. En este sentido y, con las copias certificadas consignadas por la demandante marcadas “H”, de las averiguaciones
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugno la copia fotostática simple que la demandante acompaña al libelo de la demanda señalada con la letra “G” y que riela al folio 13 de este Expediente, relacionada con un examen toxicológico ordenado por la “Fiscalía Quinta de Mérida”.
Como domicilio procesal se ubicó en Boulevard Plaza Bolívar, calle 22, edificio EDIPLA, piso 3, oficina 3-3, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del Estado Mérida.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de la documental marcada con la letra “A” referente al Acta de Matrimonio emitida por la Primera autoridad Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida que presentamos con el Libelo de demanda y riela a los folios de este expediente. Para demostrar el vinculo matrimonial de mi representada con el demandado.
2. Valor y mérito jurídico de las pruebas referentes al examen toxicológico, marcada con la letra “G” que presentamos con el libelo de la demanda.
3. Valor y mérito jurídico de la prueba documental, marcada con la letra “H” que presentamos con el libelo de demanda, la cual contiene el expediente signado LP01-P2013-005368 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por denuncia que propuse en contra de mi esposo por el delito de violencia física y psicológica previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Con esta prueba demostramos que ciertamente el demandado ha ejercido actos de violencia contra mi persona.
4. Valor y merito jurídico de las pruebas documentales de orden de alejamiento e informe forense, emitida por la Fiscalía Vigésima, posteriormente ratificada por la misma Fiscalía, como consecuencia de la denuncia y de los elementos probatorios que constaron para que la Fiscalía decretara dicha medida a mi favor.
5. Valor y mérito jurídico a las pruebas documentales referente a las propiedades adquiridas durante la comunidad conyugal, marcada con letra “I”, para demostrar la propiedad sobre las mismas y que efectivamente fueron adquiridas durante la comunidad conyugal.
TESTIMONIALES:
• Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testimonial que ofrezco de los ciudadanos: ADRIANA ALBORNOZ y JESUS ALBERTO GUEDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.621.386 y 19.827357 respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Valor y merito jurídico de las actas e instrumentos que conforman el expediente en cuanto me favorezcan, de manera muy especial las copias certificadas aportadas al proceso por la demandante marcada “H”, esta prueba es acertada para demostrar mis alegatos de que el día 24 de noviembre de 2012, fui agredido en mi propio hogar por el esposo de mi hija y ella, para resguardar la responsabilidad de su marido convenció a mi esposa para que me denunciara. Dentro de estas copias me permito señalar para ser invocado a favor de mi defensa, de manera especifica:
• Oficio signado con el alfanumérico MER-5-2459-2013 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida que obra al folio 83 del presente Expediente, de fecha 16 de agosto de 2013.
• Resolución Fiscal (Archivo del Expediente) y oficio 14-F20-08479-2013 notificando al Tribunal de Control el Archivo del Expediente, adecuadas para demostrar que no existían elementos de convicción suficientes para formular una acusación en mi contra.
2. Copia fotostática debidamente estampada con sello húmedo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del escrito de consignación de examen practicado a mi persona por el Centro Diagnostico San Miguel, que en dos(02) folios útiles acompañado “A”, esta prueba valorada en su relación con la prueba de informes permite demostrar que todo lo afirmado por mi esposa, como fundamento de la causal que invoca para el divorcio, aún es materia de debate en el Asunto Penal distinguido con alfanumérico LP01-P-2013-022208.
3. Copia simple del auto de “APERTURA A JUICIO” dictado el 09 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el asunto principal LP01-P-2013-022208, en el que se puede leer en su parte dispositiva que admite la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR, por el delito de Lesiones Personales Graves en perjuicio de KELLY QUINTERO, con esta prueba permito demostrar que fui agredido por mi yerno y ese fue el principal motivo para que mi esposa me denunciara.
INFORME:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito, con la venia de estilo al Tribunal, oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que informe a este Honorable Tribunal lo siguiente:
• Fecha de inicio de las investigaciones a que se contrae el Asunto Principal LP01-P-2013-022208 y motivo de tales actuaciones.
• Relación concisa del auto de “APERTURA A JUICIO”, dictado el 09 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el asunto principal LP01-P-2013-022208, en el que en su parte dispositiva admite la acusación contra el ciudadano ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR, por el delito de Lesiones Personales Graves en perjuicio de Kelly Quintero, admite las pruebas de la representación Fiscal y ordena la apertura del Juicio Oral y Público, con la indexación expresa de la identificación del acusado, de la víctima y de la decisión tomada.
• Estado y grado actual en que se encuentra el proceso penal seguido en el asunto principal LP01-P-2013-022208.
SEGUNDO: Oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines que informe a este Juzgado, si en el asunto principal LP01-P-2013-005368, en el que aparece como imputado el ciudadano: KELLY DOMINGO QUINTERO y como victima MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, se ha dado el acto formal de imputación, así como la fecha de inicio de las investigaciones y motivo de las mismas.
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 06 de abril de 2015, la parte demandada por medio de su coapoderado judicial WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, consigno dicho escrito (vto. 173).
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
V
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de observaciones, se dejó constancia mediante auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2015, que la parte actora presento dicho escrito (véase folio 180).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
La parte actora alegó que el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO (su esposo), es un alcohólico que vive maltratándola tanto a ella como a sus hijas física y psicológicamente; enmarcándose en el dispositivo legal del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sobre excesos, sevicias e injurias. De igual forma activo junto al yerno el ámbito penal, al denunciarlo por la fiscalía. Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda expone en dos (02) capítulos su defensa, en el primero denuncia inepta acumulación de pretensiones léase divorcio, partición y honorarios profesionales y en el capitulo segundo niega y rechaza todo los alegatos que sirven de sostén al petitorio del libelo presentado por la demandante, por no corresponder con la verdad, ser incongruente, temeraria e ilegal en atención a las siguientes razones: primero que no es cierto que hayan fijado su residencia en el Salado, segundo que nunca he sido ni me he convertido en un ser agresivo o que soy adicto al alcohol o otras drogas; a tales efectos invoca unas averiguaciones que no llegaron a incriminarlo en nada y que más bien en algún caso sale señalado su yerno por haberlo agredido y no a la inversa.
Delimitada como ha quedado la controversia este Juzgador como punto previo pasa a sustanciar y decidir la defensa relativa a la inepta acumulación:
PUNTO PREVIO:
En el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias.
DE LA INEPTA ACUMULACION
Visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda y constatándose en el escrito libelar que la parte actora pide que sea disuelto el vinculo conyugal que existe entre su persona y el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicia e injurias graves, que se liquiden los bienes descritos anteriormente y que se hagan las correspondientes adjudicaciones como también que el demandado sea condenado en costas y honorarios profesionales.
Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Articulo 14 ejusdem:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrillas y subrayados propios del Juez)
El artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Ciertamente, en caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, citada también por la recurrida, se dejó sentado:
“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos…”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De las normas legales y jurisprudencia antes citada, infiere la potestad que tiene el Juez para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres así como también cuando nace la inepta acumulación de pretensiones y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En conclusión, al haber solicitado el demandante en el escrito libelar el divorcio, liquidación y adjudicación de los bienes conyugales (partición) como también honorarios profesionales, incurrió en la acumulación indebida de pretensiones o inepta acumulación en razón de ser tres procedimientos distintos, ya que los dos primeros uno deriva del otro; es decir, primero tiene que disolverse el vínculo matrimonial (Divorcio) y posteriormente debe intentar la partición de los bienes conyugales y el ultimo (honorarios profesionales) es disímil de los anteriores; motivo por el cual se debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 11, 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte demandada KELLY DOMINGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.235, en su carácter de parte demandada, a los abogados ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.419, 175.462 y 73.849, de conformidad con los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero y como consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.485.512, debidamente representada por la abogada GLORIA DEL CARMEN MEJIA LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.888, contra el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.235. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada KELLY DOMINGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.235, en su carácter de parte demandada, a los abogados ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, MARIA DEL CARMEN PEREZ PAREDES y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.419, 175.462 y 73.849, en su escrito de contestación, relativa a la inepta acumulación de pretensiones divorcio, partición o liquidación de la comunidad conyugal y honorarios profesionales de conformidad con los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.485.512, debidamente representada por la abogada GLORIA DEL CARMEN MEJIA LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.888, contra el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.235. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
|