Exp. 23.659

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° Y 154°

PARTE AGRAVIADA: JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN.
PARTE AGRAVIANTE: JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, tapas IV y V.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA


Visto que la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional dio cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual dicto Despacho Saneador a los fines que el actor corrigiera el escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los abogados JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.716.943 y V-12.354.940, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.503 y 118.611, contra la junta de condominio de edificio Cerezo del conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V en las personas de los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, em su carácter de Presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V. Ello por el hecho de suspender de manera flagrante y violatoria sus derechos constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 02 de julio de 2015 bajo el N° 23.659, en el que se acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión.
A los folios 34 al 37, obra decisión del Tribunal mediante la cual ordeno la notificación del presunto agraviado para que en el lapso de 48 horas procediera a subsanar los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 39, diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, en su carácter de parte actora mediante la cual consignan en 11 folios escrito de corrección del defecto del libelo de acción de amparo constitucional, el cual quedo inserto a los folios 40 al 45, agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 46 del presente expediente, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2015 (folio 47).
Siendo esta la oportunidad, para admitir o no este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.716.943 y V-12.354.940, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.503 y 118.611, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

Que interponen Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, representada por los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, em su carácter de Presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter de Administradora, por cuanto se les esta vulnerando el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la libertad de transito, el derecho a la propiedad, derechos de los menores, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 50, 115 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 78.

II
DE LOS HECHOS

Los recurrentes en amparo señalan en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:

• Que son propietarios de un apartamento identificado con la nomenclatura -2 ubicado en el conjunto residencial Riberas de la Milagrosa, etapa IV y V, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirieron en fecha 26 de diciembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1940, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.3595, correspondiente al libro de folio real del año 2013, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que ocupan con su menor hijo Fernando Alonso Torres Guzmán, desde el mes de agosto del año 2014.
• Que una vez que fueron ocupados el 60% de los apartamentos comenzaron a organizar la junta de condominio, reuniones a las cuales asistieron para colaborar en la organización de la misma, para vivir el armonía, compartir con los gastos comunes y lograr el bienestar familiar y vecinal; notando desde las primeras reuniones incomodidad de los vecinos que hoy integra la junta de condominio con nuestras intervenciones y propuestas, demostrando cierta mezquindad a nuestra presencia por cuanto no nos ajustábamos a las propuestas presentadas, es decir una anarquía y arbitrariedad total, desconociendo los derechos de los demás e imponiendo sus caprichos, situación que nos obligo a tomar la decisión de no asistir a la sucesiones asambleas.
• Que pasados 08 meses el grupo de anárquicos de vecinos no lograron protocolizar el documento de condominio, por razones que se desconocen, aun así implementaron una serie de medidas y condiciones, las cuales se desconocen si fueron aprobadas por el 75% de los propietarios, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que el mes de septiembre del año 2014 los señores que hoy representan la junta de condominio pidieron una cuota por cada propietario para supuestamente poner a funcionar el ascensor, lo cual no se justifica por cuanto se trata de residencias nuevas, las cuales se suponen son entregadas por la constructora en buen estado; no obstante solicitaron una cuota especial para privatizar el uso del ascensor por un monto de Bs. 2095 y un valor de Bs. 1.000 de cada llave, que multiplicado por 24 propietarios, tendrá un costo de Bs. 74.280, situación que no compartimos por considerar exagerados los gastos, en el mes de septiembre fue privatizado el ascensor y como no dimos el aporte nos limitaron al uso de las escaleras para llegar a nuestro apartamento.
• Que los vecinos se tomaron atribuciones usurpando funciones de junta de condominio, por cuanto es para el 18 de abril del año 2015 en asamblea de propietarios que se logra elegir la junta de condominio.
• Que presuntamente en fecha 11 de abril del 2015 fue aprobada la sustitución de la puerta de entrada principal del edificio, por el deterioro de la misma, lo cual se notificó vía telefónica, es decir, por mensaje de texto, lo que desconocemos si fue aprobado por el 75% de los propietarios como mínimo ya que no fuimos convocados a la asamblea, lo que no se objeto pues lo que se estaba buscando era la protección y seguridad, aunque no se estaba de acuerdo con el valor.
• Que en el mes de mayo del 2015 vía mensaje de texto se les notifico que debían cancelar la cantidad de Bs. 4.000, por la puerta principal y Bs. 1.200, por el valor de cada llave, costo exagerado ya que multiplicado por 24 propietarios, da un total de Bs. 124.800, montos que son menores de acuerdo a los presupuestos con fines informativos.
• Que en fecha 29 de abril del 2015, realizaron el primer pago, según transferencia bajo el Nº 84254741, en cuenta destino Nº 01050650611650033729 del Banco Mercantil a nombre de la señora Marisol Urbina, cuenta autorizada vía telefónica, por cuanto para esa fecha no se había registrado la junta de condominio electa en fecha 18 de abril del 2015 y no se había aperturado una cuenta de la persona jurídica, paga que se hizo por Bs. 2.000, lo cual representa el 50% del pago total.
• Que en fecha 10 de junio de 2015 fue sustituida la puerta de la entrada principal, sin notificarnos para hacernos entrega de la respectiva llave, habiendo realizado el deposito de la primera cuota.
• Que en fecha 12 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche la ciudadana IRAMA ELIZABETH GUZMAN al arribar al apartamento para descansar después de una semana de trabajo y para reunirse en familia, encontró sustituida la puerta de entrada, imposibilitando su entrada al apartamento y teniendo que esperar que un vecino saliera para poder acceder al edificio y dirigirse al apartamento de la ciudadana Marisol del Valle Urbina Salazar, administradora de la junta de condominio, a quien le informo que le llevaba el dinero al resto del pago (Bs. 2000), más Bs. 1.200 por la llave, para que le hiciera entrega de la misma, por cuanto tenia en el carro a su menor hijo Fernando Alonso Torres Guzmán de 07 años de edad y su sobrina Nijady Nafish Itry Guzmán de 03 años de edad; la señora Marisol del Valle Urbina Salazar se negó a recibir el dinero y hacer entrega de la llave de la reja de entrada principal, alegando que la decisión tomada por la junta de condominio electa en fecha 18 de abril de 2015 y registrada en fecha 26 de mayo del mismo año era: que se encontraba morosos con el presunto condominio desde el mes de septiembre del año 2014 y en el caso nuestro específicamente hasta tanto no canceláramos la cantidad de Bs. 11.895, lo cual presuntamente adeudamos por concepto de condominio, no se nos hará entrega de la llave de la reja de entrada al edificio y por tanto no tendríamos entrada a nuestra propiedad, violentado nuestros derechos constitucionales, siendo esto evidentemente discriminatorio y arbitrario, teniendo que la ciudadana IRAMA ELIZABETH GUZMAN retirarse y acudir a una posada para poder descansar.
• Que en fecha 13 de junio de 2015, teniendo en consideración que necesitaban entrar y hacer uso de su vivienda y para cumplir con su obligación, realizaron dos transferencias electrónicas a la cuenta destino Nº 01050650611650033729, autorizada por la ciudadana Marisol del Valle Urbina Salazar, transferencias identificadas con los números 22578964 y 22576895, la primera por Bs. 1.200 y la segunda por Bs. 2.000, con lo cual quedaba cancelada la cuota correspondiente por la reja y la llave, pero así no fue posible que se nos llamara o se nos notificara para hacernos entrega de la llave para acceder a nuestro apartamento, imposibilitando hasta la presente fecha de acceder y hacer uso de nuestra vivienda.
• Que no existe norma alguna que faculte al Presidente y la Administradora de la junta del condominio antes identificada para hacer justicia por sus propios medios e impedir la entrada, el uso del ascensor, la libre circulación y uso de las cosas comunes del edifico en forma abusiva contra los propietarios de los demás apartamentos, violando nuestros derechos constitucionales.
• Que tal hecho violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto tenemos derechos a ser Juzgados por los jueces naturales y por los Tribunales de Justicia y no por la anarquía de los ciudadanos.
• Que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional de la libertad de transito, previsto en el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional de la propiedad sobre nuestro inmueble, previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que la negativa de entrega material de la llave de la reja principal al edificio y en consecuencia a nuestro apartamento, viola flagrantemente lo previsto en los artículos.5, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que la negativa de entrega material de la llave de la reja principal al edificio y en consecuencia a nuestro apartamento, viola flagrantemente lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que solicitan al Tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene a los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, em su carácter de Presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, a la entrega de la llave de la reja de entrada al edificio y la liberación del ascensor, para poder tener libre transito, entrada y salida a nuestra propiedad.
• Solicitan al Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
• Fundamenta sus pretensiones según lo establecido en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que se cite al ciudadano JHON ERIK GANGI GUILLEN, en el edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, PH-1, ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida o en su defecto en el Centro Comercial Ramiral, piso 1, Ciber Café JHONGANGI, calle 25 viaducto campo Elías, teléfono: 0424-7629849 y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN en el edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, etapas IV y V, piso 3, apartamento 1, ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida o en su defecto en la calle 25, Viaducto Campo Elías al lado de la sede del Banco Provincial, ubicado en el Centro Comercial El Ramiral, específicamente en el local donde funciona la Compañía Anónima H3M-3000 C.A., TELPRINT MERIDA, el cual es parte de la vivienda Nº 7-33, teléfono 0414-7149474.
• De acuerdo a lo establecido al articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se notifique al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento.
• En atención al articulo 174 del Código reprocedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal: Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida, esquina del Viaducto Miranda al lado del Registro Principal del Estado Mérida, correo electrónico: jose85@hotmail.com. Teléfono:0416-9411780.

III
PRETENSIÓN
• Solicitan al Tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene a los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, ya identificados, a la entrega de la llave de la reja de entrada y salida al edificio y la liberación del ascensor, para poder tener el libre transito, entrada y salida a nuestra propiedad.

VI
PETITORIO

• Por las razones de hecho y de derecho solicitamos que se dicte amparo constitucional a nuestro favor y a nuestro núcleo familiar, en la cual se le prohíba a los demandados ejercer violencia alguna por sí o por medio de otras personas, contra nuestra persona y la de nuestra familia, ni se nos impida de forma alguna la posesión y utilización adecuada de nuestro apartamento y de las áreas comunes del edificio, en especial se nos haga entrega de la llave de la reja de la entrada principal al edificio y se libere el ascensor, para el uso libre de todos los propietarios.
• Que la acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, a los fines de que cese con las vías de hecho utilizadas en nuestra contra, las cuales infringen todos los derechos constitucionales tácitos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condene en costas a los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN.


V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.716.943 y V-12.354.940, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.503 y 118.611, con el carácter de presuntos agraviados en contra de los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, em su carácter de Presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, por el perjuicio causado con la negativa de entregar las llaves de la puerta principal al Edificio y por ende al apartamento de su propiedad, así como el uso de las áreas comunes y del ascensor, considerando vulnerados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dichos ciudadanos, según lo manifiestan los querellantes le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 49, 50, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos relacionados con la materia civil razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a los Derechos de los Menores, que originan la negativa de entrega material de la llave de la reja principal del edificio, la cual permite el acceso al edificio y en consecuencia al apartamento, violando lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud que conviven con su hijo menor de edad FERNANDO ALONSO GUZMAN, de siete años de edad, este Juzgado le hace saber que la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede activarse por la simple manifestación o mención del posible perjuicio que pueda sufrir el niño o niña en los casos en los cuales se apremia satisfacer solucionar asuntos entre mayores de edad, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, Exp 14-0929, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas estableció los siguiente: “Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse en fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal Civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso). Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.716.943 y V-12.354.940, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.503 y 118.611, con el carácter de presuntos agraviados, contra los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, em su carácter de Presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, en cuanto que señala: que desde el día 12 de junio del año 2015 les han prohibido la entrada al edificio y por ende al apartamento de su propiedad, y actuando inconstitucionalmente violando las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de libre transito y de propiedad .

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

Presentado el escrito de despacho saneador en fecha 09 de julio de 2015 y analizado su contenido, pasa este tribunal hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la admisibilidad de la misma.
En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos acompañados al mismo, así como del escrito subsanación por el despacho saneador librado, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la presencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con el derecho a la defensa, el debido proceso, y derecho a una tutela judicial efectiva; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace procedente la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, derecho a la defensa y al debido proceso en amparo constitucional, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
“…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis….” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido la petición esta fundamentada en que la parte demandante fue juzgada y condenada por una junta de condominio sin haberse llevado un procedimiento justo y por el órgano jurisdiccional correspondiente, sancionándolos con la prohibición de entrada al edificio en donde poseen un inmueble de su propiedad, violándoles el derecho a la propiedad así como el libre transito, por el presunto incumplimiento del pago de condominio y quien sentencia con base a los argumentos expuestos y la Ley de Propiedad horizontal, esto es un debate que debe darse en sede ordinaria, razón por la cual me veo en la necesidad de manifestar que dichos incumplimientos se debe activar por vía ordinaria la denuncia y sustanciación hasta la sentencia respectiva.

En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, como es el derecho, a la tutela judicial efectiva, el libre transito, al derecho de propiedad, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en amparo en la sentencia, de fecha 01/02/2000 caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.”


En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como el de subsanación y la documentación aportada por los recurrentes, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la existencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con la no entrega de la llave de la puerta principal al edificio, así como la restricción de ascensor y las áreas comunes, en donde estos poseen un inmueble y por ende la imposibilidad de acceder a su propiedad, lo cual constituye la utilización de un servicio básico, para la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al libre transito y al derecho de propiedad, en que han incurrido los ciudadanos JOHN ERIK GANGI GUILLEN y MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su condición de presidente y administradora, de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo, del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa Etapas IV y V, al condenarlos sin un debido proceso y no permitir el acceso, uso y disfrute de su propiedad lo que es un derecho vital para el ser humano, todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 18, ejusdem, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá admitir la presente acción de amparo constitucional, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos abogados JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ e IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.716.943 y V-12.354.940, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.503 y 118.611; contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas por los ciudadanos JHON ERIK GANGI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.341.508, y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.466.350, en su carácter el primero de Presidente y la segunda de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos JOHN ERIK GANGI GUILLEN, en su condición de presidente y la ciudadana MARISOL DEL VALLE URBINA SALAZAR, en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Cerezo del Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, Etapas IV y V, como presuntos agraviantes haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo del escrito de subsanación y del presente auto y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:.De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Boleta, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las nueve y treinta de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 Mérida Estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se libraron las respectivas boletas (2), y la de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste, hoy dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES