REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 06 de julio del dos mil quince.
205º y 156º
I
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo objeción o reparos a la partición realizada por la arquitecto MARIBEL ELENA CRUZ GONZALEZ aun cuando tuvieron varias oportunidades para hacer las mismas; este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones legales:
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora ciudadanos PEDRO JOSE PIÑUELA VILLASMIL, AURORA (DORA) DEL C. PIÑUELA VILLASMIL, OMAIRA COROMOTO PEÑUELA VILLASMIL, JESUS OSCAR PEÑUELA VILLASMIL, MARIA ROSARIO PEÑUELA VILLASMIL Y AMPARO PEÑUELA VILLASMIL, representado por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, actuó por última vez en fecha 16 de mayo del 2000, en donde se dio por notificado del abocamiento del Juez Antonino Balsamo, y no vino a hacer objeción o reparos a la partición ni solicitar se dictara sentencia. Por otro lado, por notoriedad judicial y en aras de garantizar los derechos y garantías Constitucionales sin perjuicio a las partes constata que en el expediente N° 16296, nomenclatura de este Tribunal, cuya caratula dice: DEMANDANTE(S): PIÑUELA VILLASMIL AMANDA MARIA. DEMANDADO(S): PEÑUELA VILLASMIL OMAIRA COROMOTO, PEÑUELA VILLASMIL JESUS OSCAR Y OTROS. MOTIVO: SIMULACION DE VENTA; se realizo una transacción entre las partes que son las mismas al igual que el inmueble a partir en el presente juicio, de fecha 30 de noviembre del 2007, en los siguientes términos:
“(Omissis)… Nosotros: GIOVANNINA SOTTLE, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la C.I. N° 20.847.685, Inpreabogado N° 42.307, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter acreditado en autos, representando a la ciudadana AMANDA MARIA PIÑUELA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.003.147, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, parte demandante de la presente causa y ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.045.533 e Inpreabogado No. 37.142, con domicilio procesal en la calle 28 Arias, entre avenidas 3 y 4, No. 3-55 de la ciudad de Mérida, con el carácter acreditado en autos, actuando en nombre y representación de los codemandados ciudadanos IZAEL PEÑUELA DAVILA, PEDRO JOSE PIÑUELA VILLASMIL, AURORA (DORA) DEL C. PIÑUELA VILLASMIL, OMAIRA COROMOTO PEÑUELA DE MARQUEZ, JESUS OSCAR PEÑUELA VILLASMIL, MARIA ROSARIO PEÑUELA VILLASMIL Y AMPARO PEÑUELA VILLASMIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 679.908, 5.199.024, 8.003.146, 9.026.002, 8.043.283, 8.025.929 y 10.102.509 respectivamente, parte demandada, para dar por terminado el presente juicio hemos llegado de mutuo y común acuerdo a la presente transacción en los términos siguiente. PRIMERO: La parte demandada reconoce todos los derechos y acciones que le corresponden a la parte demandante AMANDA MARIA PIÑUELA VILLASMIL, y que tiene sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Amparo, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Una (1) Calle; POR EL COSTADO DERECHO: Casa y terreno de Cipriano Avendaño POR EL CONSTADO IZQUIERDO: Otra calle; POR EL FONDO: Terreno de Isaac Molina. Así mismo reconocen la posesión que ejerce sobre un pequeño apartamento distinguido con el N° 2-75 de la planta bajo, el cual seguirá poseyendo por cuanto una vez, se homologue la presente transacción, el inmueble objeto de la demanda, se someterá al régimen de propiedad horizontal y se le asignará en plena propiedad el apartamento que viene ocupando constituido por un pasillo, una sala-comedor, una cocina, dos habitaciones, una sala sanitaria; y que la parte demandada se compromete a dar fiel cumplimiento al acuerdo al que se hacer referencia en la presente cláusula. SEGUNDO: La parte demandante AMANDA MARIA PIÑUELA VILLASMIL reconoce que el espacio físico que ocupa fuera de su apartamento por la parte del frente es necesario para la elaboración de la escalera que conducirá a la planta alta y que será el acceso al apartamento superior; por lo tanto cede UN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (Mts. 1,50) de ancho desde la acera de la calle, pegado a la pared de piedra y se dividirá con una pared, para que la demandante AMANDA MARIA PIÑUELA VILLASMIL, pueda disponer del otro espacio físico restante. TERCERO: Las partes se comprometen a respetarse mutuamente por cuanto viven en el mismo inmueble. Igualmente se comprometen a firmar por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, la constitución del condominio, para luego repartirse en plena propiedad los apartamentos que lo integran, con el compromiso expreso de signarle a la demandante AMANDA MARIA PIÑUELA VILLASMIL el N° 2-75, donde actualmente vive. CUARTO: Las partes aceptan la presente transacciones y están conformes. QUINTA: Solicitamos al Ciudadano Juez, la homologación de la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos la protocolización del documento de condominio sobre el inmueble identificado en el encabezamiento de este escrito y se le adjudique a la demandante AMANDA MARIA PIÑUELA VILLASMIL, el apartamento aquí descrito”. (Sic)
En virtud de la transacción citada up supra, y habiéndose cumplido lo exigido en el particular quinto según consta en auto del Tribunal de fecha 31 de mayo del 2010, realizado en dicho expediente en la cual dieron total cumplimiento a la transacción de fecha 30-11-2007, y por cuanto no hubo más actuaciones que realizar ordenó el archivo del expediente. En consecuencia, considera este Juzgador que si bien es obligación del mismo resolver el conflicto de fondo al servicio del cual esta las instituciones procesales y cuya meta es la solución del conflicto (artículos 2, 26 o 257 Constitucional), en la cual nos permiten determinar que en el presente caso se perdió el objeto que le servía de fundamento para ser decidida, debido a la transacción realizada por las partes en el expediente 16296, sobre el inmueble en cuestión y que ostenta el carácter de COSA JUZGADA (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), impartido por este mismo Tribunal; razón por la cual ningún Juez puede volver a decidir una controversia ya decidida, de acuerdo al artículo 272 ejusdem. En tal sentido, queda desecha la presente demanda se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.- En virtud de que el presente pronunciamiento se dicta encontrándose la causa paralizada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 2 de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste 06 de julio de 2015.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES