Exp. 23.363
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° y 156°

DEMANDANTE: JUVENCIO MORA GARCIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA MORA GARCIA.
DEMANDADA: JUANA MORA GARCIA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

NARRATIVA
I
SIN INFORMES.
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 04 de abril de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como consta de la nota de recibo, según escrito presentado por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V5.581.219, asistido por la abogada en ejercicio NELIDA MORA GARCIA, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.412, contra la ciudadana JUANA MORA GARCIA, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su hija JUANA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.323.587, domiciliada en El Chama, Sector Santa Catalina, calle Jáuregui, parroquia Jacinto plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, por cuanto sufre de Retardo Mental moderado, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos y defenderlos, así como afrontar asuntos que requieran de su participación.
Hecha la distribución de ley, el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 04 de abril de 2.013, inserta al folio 3, constante de 02 folios y 02 anexos en 10 folios la solicitud de interdicción fue admitida, mediante auto de fecha 08 de abril de dos mil Trece, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana JUANA MORA GARCIA, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la posible entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio de la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 05 de mayo de 2013, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el País, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, en fecha 26 de junio del 2013 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2013, como consta al folio 36 del presente expediente.

Al folio 16, obra diligencia suscrita por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCIA, asistido por la abogado NELIDA MORA GARCIA, mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, lo cual fue acordado por auto de fecha 09-05-2013 (folio 17) y devuelta por el Alguacil debidamente firmada en fecha 17-05-2013 (folios 18 y 19).
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2013, inserto al folio 20, fue librado Edicto en la presente causa de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, Edicto que fue retirado por la parte interesada mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013 (folio 22).
Al folio 23, obra diligencia suscrita por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCIA, asistido por la abogado NELIDA MORA GARCIA, e su carácter de parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento de los expertos facultativos, igualmente consigna el nombre de los testigos.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio NELIDA MORA GARCIA, mediante la cual le otorga poder Apud Acta para que lo represente en todo lo relativo a la interdicción de su hija, la ciudadana JUANA MORA GARCIA.
Mediante auto de fecha 25 de junio 2013, este Juzgado, fijo oportunidad, para el acto de nombramiento de los expertos facultativos y para la declaración de los testigos promovidos.
Al folio 28, obra acto de nombramiento de los expertos facultativos, en donde fueron designados los doctores JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, ordenando su notificación para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 30, 31, 32, 33, obra actos de fecha 02 de julio del año 2013, declarados desiertos por la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actota.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 04 de julio de 2013 suscrita por la abogada en ejercicio Nélida Mora García, como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el ejemplar del diario El Nacional, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 36 del presente expediente.
Al folio 37, obra diligencia suscrita por la abogado Nélida Mora García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de julio de 2013 (folio 38).
A los folios 39, 40, 41, 42, obra actos de fecha 23 de julio del año 2013, declarados desiertos por la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actota.
Al folio 43, obra diligencia suscrita por la abogado Nélida Mora García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 44).
Al folio 45, obra acto de declaración del testigo ciudadano JOSE GREGORIO PINO GODOY, el cual fue declarado desierto, por la incomparecencia del mismo, con la asistencia de la abogado Nélida Mora García.
Los parientes o amigos de la ciudadana Juana Mora García, declararon por ante este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, como consta de los folios 46 al 48 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos JOSE TEODORO DAVILA ROJAS, LESBIA MALVIRA MORA MORA Y MARIA EVELIA MORA DE MORA.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se fijo nueva oportunidad para la declaración del testigo JOSE GREGORIO PINO, testigo que declaro en fecha 03 de octubre de 2013, tal y como se evidencia del folio 50.
A los folios 51 al 54, obra boleta de notificación debidamente firmada por los expertos facultativos doctores JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, devueltas en fecha 08 de octubre de 2013.
Al folio 64, obra acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron designados, fijando sus emolumentos en la cantidad de Bs. 1000,oo para cada uno, igualmente se les concedió 15 días de despacho para la consignación del informe respectivo.
Los expertos facultativos, consignando sendos Informes, en fechas 27 de marzo y 14 de abril de 2014 tal y como consta de los folios 66 al 72 del expediente, los mismos fueron agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta a los folios 70 y 73 del presente expediente.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por la abogado Nélida Mora García en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignando depósito Bancario por la cantidad de Bs. 2.000,oo para los expertos facultativos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, obra auto dictado por este Tribunal, ordenando el pago de los honorarios de los expertos facultativos.
En fecha 20 de junio del 2.014, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la entredicha ciudadana JUAN MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.323.587, designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana MARIA BETILDE MORA GARCIA, la misma acepto dicho cargo en fecha 02 de julio de 2014, como consta al folio 80 del presente expediente.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Nélida Mora García, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual promueve pruebas en la presente causa y en fecha 25 de julio consigno escrito de pruebas (folio 88 y 89), las mismas fueron admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, como consta al folio 100 del presente expediente.
Al folio 95, obra diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Nélida Mora García como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna un ejemplar del diario pico bolívar de fecha 05 de noviembre de 2014 en el que aparece la publicación del decreto de interdicción provisional, así como el asentamiento de la sentencia por ante Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 12 de noviembre de 2014, lo cual fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 99 del presente expediente.

Al folio 101 obra auto de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual se dejo constancia que no fueron consignados escrito de informes dentro del lapso previsto en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 102, obra auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2015 mediante el cual dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entro en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio NELIDA MORA GARCIA, en los siguientes términos:
• Que su Hija JUANA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.323.587, con domicilio en el Chama, Sector Santa Catalina, calle Jáuregui, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que desde que nació sufre de un Retardo Mental Moderado, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos y defenderlos, así como afrontar asuntos que requieran de su participación.
• Que actualmente según informe médico psiquiátrico el diagnostico es IDX; F 06.8. Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a lesión cerebral o disfunción sintomática. F. 72. Retardo Mental Grave
• Que en consideración a lo anteriormente expuesto y en vista que es una condición de nacimiento y debido a que su hija no esta en capacidad de valerse por si misma para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del citado Código Civil, solicita la declaratoria de interdicción de su hija JUANA MORA GARCIA.
• Que a los fines de comenzar con el proceso de interdicción y que se realice la averiguación sumaria prevista en el articulo 393, 395, 396 y 733 del Código Civil, es por lo que ruega al tribunal se sirva ordenar evacuar las siguientes diligencias: 1;) Interrogatorio a la ciudadana JUANA MORA GARCUA; 2;) Interrogatorio a los ciudadanos JOSE TEODORO DAVILA ROJAS, JOSE GREGORIO PINO GODOY, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.109.417 y V-12.776.682, jurídicamente hábiles, domiciliados en Mérida, estado Mérida, que serán presentados en la oportunidad que así lo fije el Tribunal. 3;) Se nombre dos (2) médicos facultativos para que examinen la condición especial que padece la ciudadana Juana Mora García y emitan juicio al respecto; 4) Notificación al Fiscal del Ministerio Publico; 5) Ordenar la publicación del edicto correspondiente.
• Que solicita al tribunal que una vez efectuado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la Interdicción provisional de su hija JUANA MORA GARCIA, nombrándose como tutora interina a la hermana ciudadana MARIA BETILDE MOTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.630, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 393, 395, 396 y 733 y siguientes del Código Civil y debido al estado mental de Juan Mora García, solicita que en la definitiva, previo los requisitos pertinentes y evacuadas las diligencias a que haya lugar, se decrete la Interdicción Definitiva de la misma, con todos sus efectos legales.
• Que anexa: Marcadas “A”, copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija Juana Mora García, copia simple de la cedula de identidad de ambos, copia simple de la cedula de la señora María Betilde Mora García para demostrar el parentesco y copia simple de los testigos ciudadanos JOSE TEODORO DAVILA ROJAS y JOSE GREGORIO PINO GODOY; Marcada “B” Informe Medico Psiquiátrico, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, expedido por la Dra. Mariela Maita V., Unidad de Psiquiatría.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTE, las cuales se admitieron por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve el valor y merito probatorio de: 1) Partida de nacimiento de JUANA MORA GARCIA, donde se evidencia que es hija de JUVENCIO MORA y de su cónyuge MARGARITA GARCIA. (Folio 5). 2) Partida de nacimiento de la ciudadana MARIA BETILDE MORA GARCIA, donde se evidencia que es hija de JUVENCIO MORA y de su cónyuge MARGARITA GARCIA. (Folio 90).
Está agregada al folio 05 y 90, a la precitadas actas rielan a los autos en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrarse que las ciudadanas JUANA MORA GARCIA y MARIA BETILDE MORA GARCIA, son hijas de Juvencio Mora y la ciudadana Margarita García, y la filiación que existe entre las partes intervinientes en la presente causa. Y así se declara.
SEGUNDA: Promueve el valor y merito probatorio del Registro de Defunción de Margarita García madre de JUANA MORA GARCIA (Folios 91).
En las actas procesales al folio 91, obra en copia certificada Acta de Defunción No 06, expedida por la Registradora Civil del Municipio Arzobispo chacon, Managua del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 1998.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida causante, y de la cual se lee: “…Que el día 23 de julio de 1998, a las dos de la tarde, en el Hospital I Canagua de esta población, falleció la Adulta: MARGARITA GARCIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.581.253.-Deja once hijos vivos de Nombre: Nélida, María Betilde, Juana, Albaro, María Nereida, Virgilio, Yolanda, Edecio, Yilma Gisela, Alba Virginia y Gustavo”. Este sentenciador observa, que es documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, para demostrar el vinculo maternal con la ciudadana MARGARITA GARCIA DE MORA (fallecida), en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
TERCERA: Promueve el valor y merito probatorio del informe medico Psiquiátrico emitido por el Dr. MARIELA MAITA V., el diagnostico es retraso mental grave. (Folio 11 al 13).
Riela a los autos a los folios 11 al 13 marcada con la letra “B” informe medico Psiquiátrico emitido por el Hospital Universitario de los Andes, suscrito por la Dra. MARIELA MAITA V., diagnosticando retraso mental grave.
Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental de la ciudadana JUANA MORA GARCIA y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y merito probatorio de la copia simple de la cédula de identidad de JUANA MORA GARCIA donde se prueba que el estado civil es el de soltera. (Folio 06)
En las actas procesales al folio 06, riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Juana Mora García, en la que aparece su estado como soltera y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y merito probatorio de la publicación del Edicto. (Folio 34)
En cuanto a la publicación en el diario el Nacional del Edicto ordenado por el Tribunal. Con relación a esta prueba la misma se considera fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y merito probatorio del acto de nombramiento de expertos facultativos Drs. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar. Folios (52, 54 y 64).
El acto de nombramiento de expertos facultativos Drs. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar realizado el 01 de julio de 2013, no es una prueba, habida consideración que se refiere a una actuación propia del Tribunal, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba. En el presente caso pretende la parte promovente que se le de valor jurídico a un acto propio del tribunal, lo que es incorrecto ya que lo correcto es presentar pruebas fehacientes para demostrar dichas pretensiones, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al acto de nombramiento de expertos facultativos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMA: Promueve el valor y merito probatorio de los informes médicos psiquiátricos emitidos por el Dr. Alejandro Mata Escobar y José Adalgi Dávila, la impresión diagnostica es Retardo Mental Grave. Sin alteración de la conducta. (Folios 66 al 68, 71, 72).
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 66 al 68, 71, 72, emitidos por parte de los facultativos Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y ADALGI DAVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por el, concluye en “RETRASO MENTAL GRAVE SIN TRASTORNO DE CONDUCTA”. A tal informe el suscrito Juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
OCTAVA: Promueve el valor y merito probatorio de los actos de interrogatorios de los ciudadanos JOSE TEDORO DAVILA ROJAS, LESBIA M. MORA, MARIA EVELIA MORA y JOSE GREGORIO PINO GODOY. (Folio 46, 47, 48 y 50).

TESTIFÍCALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

JOSE TEODORO DAVILA ROJAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, como consta al folio 46 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA MORA GARCIA. SEGUNDA: Que es cuñada de JUANA MORA GARCIA. TERCERA: Que JUANA MORA GARCIA padece de retraso mental. CUARTA: Que su enfermedad es desde su nacimiento. QUINTA: Que a ella hay que ayudarla en todo, a caminar entre otros. SEXTA: Que la hermana Betilde Mora de Dávila es quien a tiende a JUANA MORA GACRIA. SEPTIMA: Que no sabe con exactitud que medico la atiende, peri si sabe que es el servicio medico de la Unidad de Psiquiatría del H.U.L.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada Nélida Mora de Pino, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Juana Mora García, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LESBIA MALVIRA MORA MORA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, como consta al folio 47 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA MORA GARCIA. SEGUNDA: Que es prima de JUANA MORA GARCIA. TERCERA: Que JUANA MORA GARCIA, padece de una enfermedad mental, que ella nació así, pero desde hace unos 15 años para acá se volvió agresiva con los niños y ella misma se da golpes. CUARTA: Que no sabe cuanto tiempo tiene con la enfermedad, porque ella nació así. QUINTA: Que hay que hacerle todo, bañarla, vestirla y darle todos sus medicamentos. SEXTA: Que la atienden sus hermanas y hermanos se turnan para atenderla, una semana le toca a cada uno, pero quien más esta pendiente de las medicinas y cuidados es su hermana BETILDE MORA. SEPTIMA: Que la atiende la Dra. Matilde Maita en la Unidad Psiquiatrica del H.U.L.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada Nélida Mora de Pino, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Juana Mora García, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

MARIA EVELIA MORA DE MORA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, como consta al folio 48 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA MORA GARCIA. SEGUNDA: Que es tía de JUANA MORA GARCIA. TERCERA: Que Juana Mora García padece de retraso mental. CUARTA: Que eso tiene mucho tiempo, que ella nació así. QUINTA: Que por la enfermedad no puede trabajar, porque es una persona como incapaz, no sabe salir sola, no sabe asearse sola, no la podemos descuidar porque no sabe en que momento se puede lastimar y es agresiva y más con los niños. SEXTA: Que la atienden todos sus hermanos, pero sobre todo su hermana BETILDE MORA GARCIA. SEPTIMA: Que no sabe que medico la atiende, pero en el Hospital la atienden.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada Nélida Mora de Pino, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Juana Mora García, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

JOSE GREGORIO PINO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, como consta al folio 50 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA MORA GARCIA. SEGUNDA: Que es cuñada de JUANA MORA GARCIA. TERCERA: Que Juana Mora García padece de retraso mental. CUARTA: Que tiene la enfermedad desde que nació. QUINTA: Que la enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. SEXTA: Que la atiende su hermana, sobre todo Betilde Mora. SEPTIMA: Que no sabe que medico la atiende pero por el Hospital por Psiquiatría, su hermana Betilde es quien la lleva siempre.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por la abogada Nélida Mora de Pino, dando fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana Juana Mora García, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El solicitante ciudadano JUVENCIO MORA GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio NELIDA MORA GARCIA, quien manifiesta, que la ciudadana Juana Mora García, de acuerdo al cuadro clínico e informes médicos antes referidos, el diagnostico es de Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a lesión cerebral o disfunción sintomática, Retardo Mental Grave, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos y defenderlos, sí como afrontar asuntos que requieran de su participación por lo cual es necesario someterla a interdicción judicial, y por tal motivo ha promovido la interdicción judicial de su hija la ciudadana Juana Mora García, ya identificada, de conformidad con los artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


El tribunal para resolver observa:
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, cuando es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: La entredicha pierde el gobierno de su persona, y queda afectada de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 17 de mayo de 2013 (folios 18 y 19), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2013, como consta a los folios 35 y 36 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana Juana Mora García , efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos amigos y familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de la familia de la entredicha, c) el registro y publicación de la misma de conformidad con el articulo 396, ejusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio a la demandada o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana JUANA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.323.587, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 66 al 68, 71 y 72 emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron en “RETRASO MENTAL GRAVE. CON TRASTORNO DE CONDUCTA (F72.1”. A tales informes el suscrito Juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.
En razón de lo antes expuesto, y visto que consta en los autos al folio 21, de fecha 05 de mayo de 2013 que la ciudadana Juana Mora García, fue traída al Tribunal y se le tomó declaración constatando el Tribunal que la ciudadana Juana Mora García, responde a preguntas como su nombre, reconoce el nombre de su hermana Betilde, a la edad no contesto, tampoco identifico el lugar donde vive por nombre, tiene dificultad severa para expresarse, según parientes en algunas oportunidades da muestras de sentido de la ubicación geográfica de su casa y de la prima Mina (Mirna), por iniciativa le pidió algo a la hermana que la acompaña, como un helado, según la interpretación de su hermana, pero para mi (Juez) muy confusa e ininteligible, a otra pregunta en relación a una de las acompañantes quien era, respondió: Nena, en pleno interrogatorio por iniciativa propia pidió ir al baño; a las interrogantes formuladas, prueba valorada en su oportunidad procesal y de los elementos probatorios analizados, que para este Juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental, retardo grave de la ciudadana JUANA MORA GARCIA, para que la misma sea declarada como entredicha y de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por el ciudadano JUVENCIO MORA GARCIA, padre de la ciudadana JUANA MORA GARCIA, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano JUNENCIO MORA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.581.219, representado por la abogada en ejercicio NELIDA MORA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.412, contra la ciudadana JUANA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.323.587, domiciliada en El Chama, Sector Santa Catalina, calle Jáuregui, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION de la ciudadana JUANA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.323.587, domiciliada en El Chama, Sector Santa Catalina, calle Jáuregui, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, por padecer de “RETRASO MENTAL GRAVE. CON TRASTORNO DE CONDUCTA (F72.1”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana JUANA MORA GARCIA, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los seis días del mes de Julio del dos mil quince. Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 06 de Julio de dos mil quince.
LA SRIA.

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap