EXP. 23.645
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
0EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE(S): JOSE ANGEL GAMEZ. ASISTIDO POR EL ABOGADO OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO.
DEMANDADO(S): JOSE BALMORE OTALORA PEÑA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUDES SOSA CONTRERAS y NILDA MORELBA MORA QUIÑONES.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de costas nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 01 de junio de 2015, (vuelto del folio 365). Por auto de fecha 05 de junio de dos mil quince, se le dio entrada el presente expediente procedente del Tribunal de Juicio Nº LK01OF12015005769, de fecha 22 de mayo de 2015, remitido por declinatoria de competencia. En consecuencia, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de costas, intentada por José Ángel Gamez, contra José Balmore Otalora Peña y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Siendo este el historial de la presente causa, ya los fines de pronunciarse sobre el curso de la presente demanda observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 15 de octubre del año 2009 por fin se inicia el juicio. Juicio este que luego de ocho (08) audiencia que llevaron hasta el 09 de febrero del año 2010 se decreto el sobreseimiento de la causa por prescripción y se condena en costas en función de dicha declaratoria al ciudadano José Balmore Otalora Peña; quien en su oportunidad y en su condición de víctima interpuso acusación formal en mi contra.
• Decisión esta que en fecha 27 de agosto del año 2010, se publica el texto definitivo de la sentencia, en el cual se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción y se condena en costas en función de dicha declaratoria al ciudadano José Balmore Otalora Peña, el Abogado Fidel Monsalve apelo ventilándose dicha apelación por ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, bajo el Nº LP01-P2010-000168, quienes en fecha 22 de febrero del año 2011 la declararon inadmisible, contra la cual el mismo Abogado Fidel Monsalve presento en febrero del 2011, escrito de aclaratoria, con recurso de revocación disfrazado. Ante dicho escrito en fecha 05 de abril del año 2011, la Corte de Apelaciones resuelve y lo declara improcedente.
• Decisión está junto con la decisión de fecha 22 de febrero del 2011, que es declarada definitivamente firme en fecha 19 de mayo del año 2011, al no haberse ejercido en su contra recurso de casación.
• De los hechos expuestos se determina como ciertos que José Balmore Otalora Peña, no solo presento acusación en mi contra, sino que sostuvo y mantuvo durante más de tres (03) años el juicio en mi contra y que aun al haber perdido a través de sus abogados apeló, y mas aun ejerció recurso en contra de la apelación hasta que quedo firme la decisión lo cual determina que efectivamente es la parte vencida, quien debe pagar las costas que por sentencia ordeno el Tribunal de juicio Nº 4, ratificada por la Corte de Apelación pese a haber ejercido recurso en contra de esa decisión, y por su cualidad como demandado no debe quedar en dudas.
• Ocurro a su competente autoridad para que este Tribunal de la causa acuerde intimación de honorarios a el ciudadano José Balmore Otalora Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.261, Ingeniero Químico, siendo actualmente el Alcalde del municipio Santos Marquina, específicamente en la Vega de San Antonio, calle Los Pinos, casa Sin número del Estado Mérida, y me pague las Costas que por efecto de su acusación me vi obligado a gastar siendo ellos en particular los honorarios profesionales de los abogados los cuales estimo en un total de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.345.000,00), o su equivalente en Treinta Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco puntos Tres Unidades Tributarias. (30.855,3), suma esta que por disposición del artículo 22 y siguiente de la Ley de Abogado, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley Abogados, en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, así como por disposición contenida en el artículo 266, 71 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil formal y expresamente ocurro a este Tribunal para demandar como en efecto demando la intimación de honorarios profesionales a José Otalora Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.261, domiciliado en la Población de Santos Marquina, específicamente en la Vega de San Antonio, calle los pinos, casa sin número del Estado Mérida, solicitando que los presentes honorarios estimados sean tasados por la Secretaría de este Tribunal y que se ordene la intimación de José Balmore Otalora Peña, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos Primero: La suma intimada es de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 2.345.000,00) o en su equivalente en unidades tributarias de treinta mil ochocientos cincuenta y cinco punto tres unidades tributarias (30.855,3), que el monto a que asciende la intimación de los honorarios profesionales.
• Segundo las costas y costa procesales calculados por este Tribunal y que se genera con ocasión del presente procedimiento estimo la presente acción en la suma intimada es de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.345.000,00) o su equivalente en unidades tributarias de treinta mil ochocientos cincuenta y cinco punto tres unidades tributarias (30.855,3).
• A los fines de que no se haga nugatoria mi pretensión, solicito de este Tribunal muy respetuosamente de conformidad con lo así previsto en el artículo 585, en concordancia con el contenido del artículo 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad del demandado y se emita a su ves medida de embargo preventivo sobre bienes muebles.
• Advierto que utilizo este procedimiento intimatorio en el mismo expediente por cuanto las actas y actos cuyos honorarios se intiman constan en sus actuaciones. Por tal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir, existe riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria el reclamo; así como el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, está demostrado directamente en la causa pena LP01-P2007-002839 con su cuaderno de apelación signado con el Número LP01-R-2010-000168, y el derecho que se reclama está incurso en todas y cada una de las actas señaladas que reposan a lo largo del expediente y que siendo documento público dan fe cierta del derecho que se reclama.
• Solicito de este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por los trámites del procedimiento establecidos en la Ley de Abogados Vigente y su reglamento, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Insistiendo que como único y definitivo medido de prueba de las actuaciones señaladas se promueve la causa penal LP01-P-2007-002839 con su cuaderno de apelación signado con el número LP01-R2010-000168, para los efectos de la intimación del ciudadano José Balmore Otalora Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.261, Ingeniero Químico, domiciliado en la Vega de San Antonio, calle Los Pinos, casa sin número del Municipio Santos Marquina.
• Señalo su domicilio procesal calle Sucre, casa Nº 7, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida.
• La presente causa se encuentra en este Tribunal por declinatoria procedente del Tribunal 5º del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sin tomar en cuenta la decisión de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, donde anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de febrero de 2012, y retrotrae la causa al estado que el Tribunal provea lo conducente con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, nos encontramos frente aun auto de admisión que establece un procedimiento que colige con el ordenado por la superioridad penal, que a su vez contradice el fundamento en el que se baso el tribunal declinante, circunstancia que plantea un problema de interpretación relacionada con la idoneidad y el correcto procedimiento a seguir. En consecuencia paso analizar si somos los idóneos para sustanciar el presente expediente.
DE LA COMPETENCIA:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la causa nos correspondió previa distribución por la declinatoria de competencia, del Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; la cual tiene por objeto el pago de costas, honorarios profesionales y costos generados por un juicio penal. Es de significar, que en el presente expediente fue apelada la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 2012, quien declaró con lugar la defensa de falta de cualidad, interpuesta por el ciudadano José Balmore Otalora Peña, en la acción interpuesta por el ciudadano José Ángel Gámez y como consecuencia sin lugar la acción de intimación de honorarios profesionales, por carecer el accionante de legitimación en causa para intentar la acción. La parte querellante ciudadano José Ángel Gamez apelo de la decisión y la misma fue revisada y decidida por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2015, el cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Gámez, en su condición de querellante, asistido por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, ordenando al Tribunal de Instancia aperturar la articulación probatoria a la que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien admitió la presente acción por los artículos 22, 23 y el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogado. No obstante en fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en vez de cumplir con la orden impartida por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal en fecha 06 de marzo de 2015, declinó la competencia a la jurisdicción civil por ser un asunto de cobro de “honorarios profesionales extracontractuales” (sic). Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera, el artículo 71, ejusdem, indica:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado y Subrayado propio del Juez).
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que para cobrar las costas procesales originadas en un determinado juicio deberá interponerse la demanda ante el Juez donde se originaron. Este criterio fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, tal como lo hizo en sentencia de fecha 13 de diciembre del 2005, la Sala de Casación Social en el caso S.J. Gómez y otros contra Banesco Banco Universal, C.A., en la cual estableció que la reclamación de costas procesales deben tramitarse en una incidencia dentro del respectivo proceso, en tal fallo se asentó:
“omisis…
La Sala evidencia que la reclamación por honorarios en el caso bajo estudio está inmersa en la condenatoria en costas de la que fue objeto la intimada; por ello, es necesario señalar que la Ley de Abogados y su Reglamento contemplan la reclamación por honorarios judiciales o extrajudiciales; si la reclamación de honorarios dimana de una condenatoria en costas, y surge alegación del condenado en costas y ahora intimado por honorarios, contra el derecho del intimante a cobrar lo que pretende, recibe el tratamiento incidental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; de modo que la reclamación de costas procesales formulada debe tramitarse en una incidencia dentro del respectivo proceso donde se hayan practicado las actuaciones profesionales de los abogados demandantes.” (Ramírez y Garay, Tomo 228. Pág. 670) (Negritas y resaltado por el tribunal)
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-06-2007, expediente 07-0445 Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón ratifica sentencias donde reitera que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. Sentencia Nº 3434 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 350 del 30 de septiembre de 2033 caso: Frank Reinaldo Ramón Cañizales, ratificada mediante decisión Nº 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señalo lo siguiente:
“para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Subrayado por la Sala)
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, que este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación; le correspondería conocer de tal reclamación al Tribunal Penal donde se ocasionaron tales costas procesales y verificar el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, Vista y revisadas las actas procesales del presente expediente se constata que es incompetente para sustanciar y decidir esta pretensión sobre cobro de costas procesales ya que tal responsabilidad procesal le corresponde al Juez Penal, no siendo este Tribunal competente para decidir la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente si este o el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de costas originados en sede judicial penal, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales Derivados de Costas, procedente por declinatoria del Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en consecuencia se declara competente al Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Jurisdiscente solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal y se entregaron las respectivas boletas al alguacil para que las haga efectiva. Conste hoy, treinta (08) de julio de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert.
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