Exp 23.663
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): AMALIO JOSE DIAZ FERMIN.-
DEMANDADO(S): EGLINE DEL CARMEN RODRIGUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al procedimiento de Divorcio Ordinario, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la abogada CAROLINA DEL MAR PUCCINI SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.724, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMALIO JOSE DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.510.379, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contra la ciudadana EGLINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.477.860. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Al folio 8, obra auto del Tribunal de fecha 07 de julio del 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO bajo el N° 23663, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado.
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
Ahora bien, en materia de divorcio y separación de cuerpos, Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto (De los procedimientos especiales), título IV (De los procedimientos relativos a los procedimientos de familia y al estado de las personas), capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), al observarse el contenido del artículo 754, el cual instituye lo referente a la competencia por el territorio en esos casos, se constata que:
Artículo 754 de la Ley Adjetiva Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El artículo 140 del Código Civil, dispone:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Artículo 140 A ejusdem:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrillas y Subrayado del Juez).
En relación al presente caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Exp. 2015-000067, de fecha 05 de marzo del dos mil quince (2015); se pronuncio con respecto a la competencia territorial respecto al domicilio conyugal y estableció lo siguiente:
“(Omissis)…El domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
En este sentido, esta Sala observa del escrito liberar, ut supra transcrito, que el demandante alega que el último domicilio conyugal formado por él y su cónyuge fue el municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, la calle el Jovo N° 55 del estado Anzoátegui.
De modo que, en el sub iudice al no existir contradicción en lo afirmado por el demandante, esta Sala concluye que el juzgado competente por el territorio para conocer la demanda de divorcio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona…”. (Sic) (Negrillas y subrayado propios del Juez).
En el caso de marras, el demandante ciudadano AMALIO JOSE DIAZ FERMIN alego en su escrito libelar que establecieron su domicilio conyugal el barrio 19 de Abril, sector Rincón del Paraíso casa N° 17-1, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa y declina la COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien corresponda por distribución de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 140 y 140-A del Código Civil Venezolano acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Exp. 2015-000067, de fecha 05 de marzo del dos mil quince (2015). Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda de divorcio ordinario, incoado por la abogada CAROLINA DEL MAR PUCCINI SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 207.724, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMALIO JOSE DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.510.379, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contra la ciudadana EGLINE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.477.860, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 140 y 140-A del Código Civil Venezolano vigente acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Exp. 2015-000067, de fecha 05 de marzo del dos mil quince (2015). Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil quince.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil quince.
LA SECRETARIA
LII ELENA RUIZ TORRES.