REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, trece (13) de julio del año dos mil quince (2.015).-
204º y 155º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2.015) y obra agregada a los folios (241 al 253), suscrita por los abogados RIGOBERTO RANGEL SERRANO y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y plenamente identificado en autos, mediante la cual exponen: “…APELAMOS LA INTERLOCUTORIA DICTADA POR ESTA HONORABLE INSTANCIA JUDICIAL EN FECHA 02-07-2015…” en el cual, este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2.015) y obra agregado al folio (179) del presente expediente, se ordenó librar despacho de prueba para la ratificación del contenido y firma del titulo cambiario mencionada en el particular décimo segundo y en cuanto a las testimoniales del particular décimo octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que obra agregado a los folios (124 al 132), se ordenó librar despacho de pruebas para su evacuación mediante comisión a los Juzgados Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
Para esta Juzgadora, el auto sujeto a apelación es un auto de mero trámite, cuya finalidad es darle impulso y celeridad al presente proceso, en el sentido que pertenece al trámite procedimental, según nuestra doctrina (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, T, II, p, 131 y Cuenca Humberto “Derecho Procesal civil” “… los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero tramite y no decisiones o resoluciones…”, según Rengel-Romberg, Arístides, “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
En relación a los autos de mera sustanciación, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en sentencia N° 180, proferida en fecha 22 de marzo de 2.002, dictada bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exponiendo lo siguiente:
“(Omissis)…la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2.000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por cuanto ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos” ( subrayado de la Sala)…”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:
(Omissis)“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (...). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su quinto aparte establece:
(Sic) “…los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).
Desarrollado tal concepto, por la jurisprudencia y la doctrina en que, el auto de mero tramite no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.
En el caso de marras, el referido auto que obra agregado al folio 179 del presente expediente, ordenó la comisión para la respectiva evacuación tanto de la referida prueba marcada con el particular DECIMO SEGUNDO y el particular DECIMO OCTAVO, pruebas estas que fueron promovidas por la parte en su debida oportunidad, tal y como se desprende de la actas procesales.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora y analizado como ha sido el auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2.015), y obra agregado al folio (179), del presente expediente, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, esta Juzgadora considera que no tiene apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 289, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 310 eiusdem, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.