REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
204º y 156º
EXPEDIENTE: 8297
PARTE DEMANDANTE: LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.713.580, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, JAIRO JOSE ROSALES DURÁN, DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.131.122, V-14.255.232, V-14.623.589 y V-3.929.732, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.322, 141.421, 127.763 y 10.469, respectivamente y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ARELIS DAYANA GARCÍA, JALID EL DEBAL DARECICH y ZUJAM DERWICH DE RAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.487.667, V-8.708.526 y V-4.956.761, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la última en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: De los dos primeros codemandados abogados SILVIO JOSE PEÑA, LAURA MELISSA CONTRERAS y MAURO BARON, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.080.410, V-14.771.554 y V-2.286.664, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.809, 107.393 y 4.876, respectivamente, domiciliados en Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábiles;
APODERADOS JUDICIALES: De la codemandada ZUJAM DERWICH DE RAAD, Abogados, SILVIO FERNANDO SALAS MAZZEI y BARBARA CAROLINA PEÑA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.712.477 y V-16.906.510, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 130.666 y 130.600, en su orden, domiciliados en Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
LA DEMANDA
En fecha dos (02) de marzo del dos mil nueve (2009), el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, actuando como apoderado del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, introdujo por ante este Juzgado, demanda de Nulidad de Venta absoluta del contrato contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fecha trece (13) de enero del dos mil (2000), bajo el Nº 84, Tomo 01, y 03 de marzo del 2000, Nº 52, Tomo 01, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de enero del 2004, insertos el primero bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre Primero y el Segundo documento, bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre Primero, contra los ciudadanos Arelis Dayana García, Jalid El Debal Darecich y Zujam Derwich de Raad.
En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), su representado adquirió la plena y nuda propiedad, dominio y posesión de un lote de terreno para construcción, ubicado en el sector El Añil de la Ciudad de Tovar, carrera 4ta, cuyos linderos y medidas se especifican en dicho escrito, por compra que formalizó con la ciudadana Martina Pérez de Zambrano, estableciendo dentro del mismo documento con los ciudadanos Ramón Alí Díaz y Ramón Ovidio Pérez García, una venta con pacto de retracto sobre el lote de terreno adquirido, con la posibilidad de rescatar a su favor dicho lote de terreno en un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada.
En fechas trece (13) de enero del dos mil (2000) y tres (03) de marzo del dos mil (2000), su representado acudió junto con los ciudadanos Ramón Alí Díaz, Ramón Ovidio Pérez García, Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, a los fines de que su representado formalizara la restitución del monto de la venta y rescatar el lote de terreno en mención, cancelándoles a los ciudadanos Ramón Alí Díaz y Ramón Ovidio Pérez García lo adeudado. Sin embargo, y en virtud de la imposibilidad económica de efectuar la restitución del monto con dinero propio, acudió ante los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, para solicitarles en préstamo la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), quienes accedieron en el mismo acto a girarle en calidad de préstamo tal cantidad en partes iguales, es decir, cada uno facilitó CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), para pagar lo adeudado a los ciudadanos Ramón Ali Díaz y Ramón Ovidio Pérez García y así rescatar a su favor el lote de terreno, convirtiéndose los mencionados ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich en sus nuevos acreedores y su representado en deudor de ambos.
Los nuevos acreedores pretendieron formalizar a favor de ellos mismos y en perjuicio patrimonial del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, en el mismo acto y a través de documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fechas trece (13) de enero del dos mil (2000) y tres (03) de marzo del dos mil (2000), bajo los Nº 84 y 52, Tomo 01 y 07, respectivamente, una venta con pacto de retracto de los derechos y acciones que le correspondían a sus anteriores acreedores, cuando la intención del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, jamás fue traspasar por contrato de venta pura y simple la propiedad del lote de terreno, es decir, que en virtud del dinero que fue prestado al ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich por Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, supuestamente, el ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich les vendía a su vez a estos en partes iguales, a través de la figura de la venta con pacto de retracto, reservándose la posibilidad de rescatar nuevamente y con posterioridad dicho lote de terreno, una vez les fuera restituido el monto del precio objeto del préstamo de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00). Expresa que, tal como consta en los documentos anexos, al presente libelo se dijo: “Y yo, Lohay Debal El Daaval Darwich, ya identificado, declaro que el dinero con el que cancelé al ciudadano Ramón Alí Díaz, o sea la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00), me fue prestado por el ciudadano Jalid El Debal Darecich” y (C): “Y yo, Lohay Debal El Daaval Darwich, ya identificado, declaro que el dinero con el que cancelé al ciudadano Ramón Ovidio Pérez García, o sea la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00) me fue prestado por la ciudadana Arelis Dayana García”. Manifiesta que, claramente se percibe que la figura jurídica que operó allí fue el contrato de préstamo, es decir, hubo un error inexcusable en la redacción de los documentos, en los que se pretendió formalizar maliciosamente como garantía de un contrato de préstamo, la venta con pacto de retracto de los derechos y acciones de su representado sobre el lote de terreno. Esta situación, es contraria a la normativa legal vigente y a la Jurisprudencia y doctrina actual, por cuanto al asomarse vicios de cualquier tipo de figura jurídica contractual que disfrace el contenido de ésta y que a su vez constituya en forma accesoria como garantía de su cumplimiento la venta con pacto de retracto, es susceptible de ser judicialmente declarado de pleno derecho, nulo de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento.
De igual manera sostiene la parte actora que, a pesar de todo ello y como la voluntad de su representado fue siempre la de pagar la cantidad exacta que le fue dada en préstamo por ambos acreedores, acudió a ellos en múltiples ocasiones en las que les pedía que le fuera recibido el pago con sus correspondientes intereses, sin embargo, a los fines de hacer efectiva la cancelación del monto adeudado a los nuevos acreedores y así liberarse de la deuda, varias veces fue burlado por estos, quienes incrementaban de forma irrazonable y usurera lo adeudado, alegando al haber transcurrido un (01) año de formalizado el contrato, que la deuda ya no era por OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), sino que se había incrementado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), aceptando dicha situación en aras de evitar discusiones de tipo familiar, consiguiendo la cantidad exigida por sus acreedores a los fines de liberar la obligación, lo cual no fue posible, puesto que al haber transcurrido pocos meses, de nuevo sus acreedores le aumentaron la cantidad a pagar a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), ocurriendo está situación en forma reiterada y continua a lo largo de los meses y años cada vez que su representado intentaba hacer efectiva la cancelación del préstamo, hasta el día treinta (30) de diciembre del dos mil siete (2007) en que los acreedores de su representado le exigieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). En virtud de ello, el demandante se vio en la imperiosa necesidad de hacer por separado un ofrecimiento real del pago a los acreedores, por la totalidad del monto dado en préstamo más los intereses legales hasta la citada fecha, tal como consta en los expediente que cursan en este Tribunal bajo los Nº 8026 y 8027, es decir, se consignó por ante este Juzgado la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.162.000,00) para cada uno, a través de instrumentos cambiarios. Sin embargo, los acreedores optaron por hacerse los desentendidos con relación a la consignación del ofrecimiento real de pago, alegando que su representado había perdido la opción de rescatar el lote de terreno, por cuanto, desde la fecha de celebración del contrato de venta con pacto de retracto había transcurrido el lapso máximo de cinco (05) años establecido en el artículo 1535 del Código Civil, plazo que no se pactó al momento de celebrarse el préstamo, es decir, para los acreedores había transcurrido el lapso legal máximo permitido para que su representado hubiese hecho efectivo el rescate, por cuanto los documentos que demuestran la celebración del contrato del préstamo y no de venta de pacto de retracto, habían sido protocolizados en fecha nueve (09) de enero del dos mil (2004), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y ellos se basaron en que el contrato de venta con pacto de retracto, que se pretende impugnar en este juicio, gozaba de validez jurídica.
En fecha treinta (30) de enero del dos mil nueve (2009), el actor fue informado, que los ciudadanos acreedores formalizaron conjuntamente la venta de la totalidad de unos supuestos derechos y acciones que ellos tenían sobre el lote de terreno en cuestión a la ciudadana Zujam Derwich De Raad por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 136.000,00), según consta de documento protocolizado el 30 de enero del 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 2009.34, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. La ciudadana Zujam Derwich De Raad, tomó posesión material del lote de terreno y se asentó en el mismo a los efectos de comenzar a hacer construcciones sobre el mismo, abriendo un boquete de gran tamaño en la pared de bloque que le sirve de lindero con la carrera 4ta de la Ciudad de Tovar y ha introducido desde esa fecha, una serie de herramientas y equipos destinados a la preparación del terreno en ejecutar obras de construcción, con lo cual su representado fue despojado, a través de un evidente fraude procesal, de un lote de terreno que le pertenece única y exclusivamente a éste, el cual ha sido poseído en forma plena y pacifica por su representado, causándole un irreparable daño a su esfera patrimonial.
Finalmente, fundamentaron la acción en los artículos 1346, 1141, 1142, 1157, 1159 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de marzo del dos mil nueve (2009), obra inserto al folio (21), auto por el cual éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la citación de los demandados, para que contestaran la demanda u opusieran cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara agregada a los autos la última citación practicada, más siete (07) días que se les concedió como término de distancia y se ordenó remitir con oficio de procedimiento al Juzgado que designara la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda, para el emplazamiento de los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil nueve (2009) folio (22), se libraron los recaudos de citación, para los domiciliados en la Ciudad de Caracas se enviaron con oficio Nº 228 a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y a los domiciliados en la Ciudad de Tovar se le entregaron al Alguacil de éste Tribunal para su práctica.
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil nueve (2009), obra inserto a los folios (23 al 26), escrito por el cual el apoderado judicial del demandante, abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, reformó el libelo de la demanda, en el que procedió a demandar a los ciudadanos, Arelis Dayana García, Jalid El Debal Darecich y Zujam Derwiche De Raad, para que convinieran voluntariamente en la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fechas trece (13) de enero del dos mil (2000), inserto bajo el Nº 84, Tomo 01, y tres (03) de marzo del dos mil (2000), inserto bajo el Nº 52 Tomo 01, posteriormente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tovar, en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), el primero bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo 01, Trimestre Primero, Protocolo Primero y el segundo bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre Primero, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado en la citada oficina en fecha treinta (30) de enero del dos mil nueve (2009), bajo el Nº 2009-34, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA
En fecha veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009), folio (42), obra inserto, auto en el que éste Tribunal admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante. Se ordenó la citación de los demandados de autos.
En fecha veintidós (22) de abril del dos mil nueve (2009), al folio (43), se ordenó la apertura del cuaderno separado de Medida, en el que se decretó Medida Innominada, ordenando la paralización inmediata de los trabajo de construcción, realizados por la ciudadana Zujam Derwiche de Raad, en el lote de terreno objeto del juicio.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En fecha seis (06) de abril del dos mil nueve (2009), folio (29), obra inserto diligencia suscrita por la codemandada Zujam Derwiche De Raad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.761, asistida por la abogada en ejercicio Laura Melissa Contreras Sulbarán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil nueve (2009), folios (49 al 61), obra agregadas, resultas de la comisión enviada con oficio Nº 228 de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil nueve (2009), a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009), folio (62), obra inserta diligencia por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.793, mediante la cual consignó poder especial otorgado por los ciudadanos Jalid El Debal Darecich y Arelis Dayana García, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 26 de mayo del 2009, bajo el Nº 87, Tomo 42.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS ARELIS DAYANA GARCÍA Y JALID EL DEBAL DARECICH
En fecha primero (01) de junio del dos mil nueve (2009), folios (68 al 71), obra agregado, escrito presentado por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, apoderada judicial de los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, en el que dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Cuestión Perentoria De Fondo
La Prescripción De La Acción
Fundamentó la prescripción de la acción de nulidad de las ventas con pacto de retracto interpuesta por la parte actora, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.
Manifiesta que la acción se encuentra prescrita, por cuanto la parte actora dejó de ejercer el derecho para rescatarlo dentro de la oportunidad legal, es decir, tenía cinco años para pedir el retracto legal desde la fecha del contrato y no habiéndolo hecho la presente acción se encuentra prescrita o sea, la nulidad de las ventas con pacto de retracto que dice en su cuerpo libelar. Que se observa con claridad que el titulo por el cual adquirió Arelis Dayana García el inmueble bajo la figura de venta con pacto de retracto fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar en fecha 13 de enero del 2000, bajo el Nº 84 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tovar y Zea, con fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 24, folio 132, Tomo y Protocolo Primero y por lo tanto, desde la fecha en que se celebró la convención de la venta con pacto de retracto ya han transcurrido mas de cinco años para que el vendedor hubiese ejercido el derecho para rescatar el inmueble en la proporción del 50% en cuanto a ésta compradora y por tal negligencia su mandante adquiere de pleno derecho la propiedad del objeto de la venta, ya que en el mismo titulo el vendedor le transmitió la plena propiedad y posesión del inmueble. Igual argumentación utiliza respecto al codemandado Jalid El Debal Darecich, pues desde la fecha del contrato hasta la presente ya han transcurrido mas de los cinco años, pues el titulo en donde se otorgó la venta con pacto de retracto se formalizó el día 03 de marzo del 2000, bajo el Nº 52, Tomo 07, por ante la Notaria Pública de Tovar Estado Mérida, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 23. Es decir, la parte actora dejó transcurrir el término legal para ejercer el derecho para rescatar el inmueble en la proporción del 50% y al no hacerlo da lugar para que la acción de nulidad de los documentos se encuentre prescrita. Fundamentó sus alegatos de prescripción de la acción en los artículos 1346 y 1535 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio
Alega que el actor no tiene cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, en razón de que para la presente fecha él no es propietario del inmueble que le dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, ni mucho menos puede tener cualidad o interés para demandar, pues conforme al artículo 1536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, cuya disposición la concatena con el articulo 1535 ejusdem, diciendo éste que, si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe con el término de cinco años, contado desde la fecha del contrato. El actor no tiene cualidad para intentar el juicio de nulidad de las ventas con pacto de retracto en contra de sus mandantes, ya que desde la fecha de su contrato 13 de enero del 2000, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar y posteriormente registrado en fecha 09 de enero del 2004, realizado con Arelis Dayana García, y el contrato celebrado con Jalid El Debal Darecich con fecha 03 de marzo del 2000, por ante la misma Notaria y posteriormente protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 09 de enero del 2004, carece de la titularidad como propietario del inmueble y la acción de nulidad se debe declarar sin lugar. El legislador otorgó un término de cinco años para que con el carácter de vendedor retrajera el inmueble y al no hacerlo dentro de la oportunidad legal, el inmueble pasó irrevocablemente a propiedad de los dos codemandados y con tal carácter ya lo vendieron a una tercera persona. Al adquirir de pleno derecho la propiedad del inmueble por no haberse ejercido el retracto legal, Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich le vendieron el inmueble a Zujam Derwiche De Raad en un cien por ciento.
Por lo antes expuesto alega que, el actor no tiene cualidad e interés para intentar el juicio de nulidad de las ventas con pacto de retracto y por tal razón solicita sea declarada sin lugar la demanda de nulidad, tomando en consideración de que el demandante ya no es propietario del inmueble, en virtud de no haber ejercido el rescate dentro de la oportunidad legal dentro de los cinco años contados a partir de la fecha del contrato y porque una vez transcurrido el término, sus poderdantes adquieren irrevocablemente la propiedad del inmueble y el actor no puede recurrir a éste órgano jurisdiccional para que se le tutelen los derechos porque carece de cualidad e interés para sostener el juicio.
Contestación al fondo de la demanda
La apoderada de los codemandados, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, ya que el actor no ejerció el derecho que señala la Ley para rescatar el inmueble objeto del litigio y por tal motivo la acción de nulidad se encuentra prescrita, asimismo, indica que es cierto que sus poderdantes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, por ante la Notaría Pública de Tovar y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y es cierto que éste ciudadano adquirió el inmueble motivo del juicio por compra que le hiciera a Martina Pérez de Zambrano y también es cierto que en el mismo título lo dio en venta con pacto de retracto a los ciudadanos Ramón Alí Díaz y Ramón Ovidio Pérez García.
Rechazó y contradijo lo sostenido por el demandante de que, la relación jurídica que existió entre Lohay Debal El Daaval Darwich y los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, fue un contrato de préstamo y no una venta con pacto de retracto. Que la interpretación que la parte actora quiere darle al contrato celebrado entre ellos es contraria a la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1735 y siguientes del Código Civil, que viene a regular lo que es el contrato de préstamo.
Rechazó y contradijo lo alegado por el apoderado del actor, cuando en su libelo reformado, sostiene: que la venta con pacto de retracto adolece del vicio de nulidad absoluta puesto que le falta uno de los elementos esenciales, como lo es el precio. Rechazó tal afirmación en razón de que, la parte actora quiso ajustar y precisar que los referidos contratos celebrados están viciados de nulidad absoluta y en tal sentido pretende subvertir tal calificación a ésta categoría de nulidad, pues las diversas legislaciones definen cuando existe nulidad absoluta o nulidad relativa, y sus efectos. Señala las condiciones referidas para la existencia del contrato como son: consentimiento de las partes; objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita y así mismo las causas por las cuales se puede anular el contrato: Incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento. En el presente caso, el precio estipulado en cada uno de los contratos sobre las ventas con pacto de retracto, está sobreentendido de que fue para cada uno de ellos la suma de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00) y mal entonces el actor no puede sustentar que faltó el precio por la venta indicada, pues la verdadera interpretación de las parte fue ese precio y en tal sentido no podría ser uno inferior o mayor, ya que fue esa la intención entre las partes al llevarse a efecto el otorgamiento de los mismos. Rechazó igualmente este alegato en el sentido de que, en las disposiciones señaladas por el legislador no indica que entre las condiciones esenciales para los contratos sea el precio, pues las condiciones son: consentimiento, objeto y causa y los contratos se pueden anular por incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento: error, dolo o violencia.
Por ultimo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda que la actora formalizó en su libelo, por considerarla supremamente exagerada y además, el bien inmueble del presente litigio no representa dicho valor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA ZUJAM DERWICHE DE RAAD
En fecha ocho (08) de junio del dos mil nueve (2009), consta inserto a los folios 73 al 79, escrito en el que la ciudadana Zujam Derwich De Raad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.761, asistida por el abogado en ejercicio Silvio Fernando Salas Mazzei, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.666, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, contestó a la demanda de autos en los siguientes términos:
I. Punto Previo
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por el demandante, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por exagerada, toda vez que versando la misma sobre la validez y eficacia de los contratos de compra venta señalados en el libelo, es sobre el valor de dichos contratos o en su defecto, sobre el valor del inmueble a que se refieren los contratos que debe hacerse la estimación de la demanda.
II. Alegato de Prescripción
La codemandada opuso a la demanda, la prescripción de las acciones intentadas por el demandante en su contra y contra los otros codemandados. De conformidad con el artículo 1346 del Código Civil y en concordancia con los artículos 1952 y 1958 ejusdem, opuso la prescripción de la acción de nulidad intentada por el demandante contra los contratos celebrados entre él y los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyos datos ya se han mencionado suficientemente y que contienen los contratos celebrados entre el demandante y los codemandados prenombrados, por el cual el demandante dio en venta con pacto de retracto los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total del lote de terreno ubicado en el sector El Añil del Municipio Tovar del Estado Mérida, objeto del juicio.
Subsidiariamente alegó la prescripción fundamentándolos en los artículos 1346, 1952 y 1958 del Código Civil, en razón de haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se protocolizaron los documentos contentivos de los contratos en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, hasta la fecha en que los codemandados fueron citados en el presente juicio, esto es el día 09 de enero del 2004 hasta el 29 de abril del 2009, fecha en que fue estampada la diligencia de citación personal por dichos codemandados. En efecto, desde el día 09 de enero del 2004, fecha de protocolización de ambos documentos hasta el 29 de abril del 2009, fecha en que fue estampada la diligencia de citación personal por los codemandados, transcurrió exactamente un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y veinte (20) días sin que en tales lapsos el demandante realizara gestión alguna capaz de interrumpir los mismos, resultando ser superiores ambos lapsos al de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
III. Defensa de previo pronunciamiento: Falta de Cualidad o de Interés
Opuso la falta de cualidad e interés para ser parte demandada en el presente juicio, en virtud de haber sido llamada sola al mismo, cuando siendo ella de estado civil casada, debió proponerse la demanda también contra su cónyuge Hassan Raad Yabra, por tratarse de una demanda de nulidad de documento de compra venta de un inmueble que adquirió durante la vigencia de su matrimonio y por ello, entra a formar parte de la sociedad conyugal que tienen establecida.
Indica que, el día diecisiete (17) junio de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio con el ciudadano Hassan Raad Yabra, mayor de edad, antes de nacionalidad Siria y hoy venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.127, domiciliado en la ciudad de Tovar, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de matrimonio de la misma fecha. El día treinta (30) de enero del dos mil nueve (2009), por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, bajo el Nº 2009.34, adquirió el lote de terreno ubicado en el sector El Añil, Municipio Tovar del estado Mérida, señalando sus linderos y medidas. Tal adquisición la hizo durante la vigencia de su matrimonio con el ciudadano Hassan Raad Yabra, y según el artículo 168 del Código Civil, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges, para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, acciones obligaciones etc… y en este caso la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Expresa la codemandada que, de resultar declarada con lugar la pretensión del demandante, el patrimonio de su cónyuge se verá afectado sin que él haya tenido la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses y la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse al no haberse demandado a quien teniendo derechos reales sobre el inmueble que constituye el objeto de la venta cuya nulidad se demanda.
IV. Contestación al fondo de la demanda
Rechazó y contradijo la pretensión de nulidad de venta con pacto de retracto contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar en fechas trece (13) de enero del dos mil (2000), bajo el Nº 84, Tomo Primero, y tres (03) de marzo del dos mil (2000), bajo el Nº 52, Tomo Primero, posteriormente protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), el primero bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo 01 y el segundo bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 01, y la pretensión de nulidad de la venta pura y simple contenida en el documento protocolizado en la misma oficina en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.34, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.204, y correspondiente al Libro Real del año 2009.
Reconoció como cierto que el demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se demanda, conforme el titulo que indicó en la misma, pero rechazó y negó que, el demandante haya ejercido la posesión del mismo en algún momento, pues nunca ha estado en su posesión ya que en cada contrato de compra venta que celebró desde su primera adquisición, la propiedad y la posesión fue ejercida por los sucesivos adquirentes con pacto de retracto. Reconoció que es cierto que el demandante en la misma fecha de adquisición, formalizó una venta con pacto de retracto sobre el inmueble a favor de los ciudadanos Ramón Alí Díaz y Ramón Ovidio Pérez García y es cierto que el demandante le vendió con pacto de retracto a los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, los derechos y acciones a que se contraen los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar en fecha 09 de enero del 2004, bajo los Nº 24 y 23, ambos del Tomo 01 y reconoce que en los citados documentos están contenidas las tres operaciones que el demandante reconoce en su libelo, esto es: ejercicio del derecho del retracto por parte del demandante; contrato de préstamo y venta con pacto de retracto.
Rechazó que los contratos de venta con pacto retracto celebrados entre el demandante y los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich estén viciados de nulidad, niega de igual manera que, no se haya fijado el precio pues tratándose de un contrato que celebraron de buena fe, el mismo debe interpretarse conforme a los establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y entender que en la redacción de dichos documentos se incurrió en un error al omitir señalar que el precio por el cual se realizaba la venta era la cantidad que se señaló como cedida en préstamo y niega que no existiera objeto de la obligación para los compradores o que no existiera causa en la celebración de dichos contratos.
Negó y rechazó que Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich no tuvieran cualidad de propietarios y que no pudieran transferir el derecho de propiedad, pues el vendedor demandante en el texto de los documentos que otorgó dijo “Transmito la propiedad, posesión y dominio a mi compradora y me obligo al saneamiento de ley” en la venta que hizo ambos vendedores.
Rechazó y contradijo que la venta que le hicieran los codemandados a ella, esté afectada de algún vicio de nulidad y menos de nulidad absoluta como lo afirma el demandante sin indicar cual es ese vicio. Si como afirma el demandante, los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, no eran propietarios del inmueble objeto de la venta que ellos le hicieron, la acción intentada no es la procedente, pues le está imputando la detentación de un bien sin titularidad lo que hace improcedente que se le demande por nulidad de un titulo que no existe, lo que resulta falso, pues sí existe ese titulo que la acredita como propietaria.
V. Mutua Petición
Manifestó que, sobre el lote de terreno que ella adquirió de los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, ubicado en el sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida, inició la construcción de una edificación de dos plantas que cubre todo el área de terreno, para ser destinada al local comercial la primera planta y habitación en la segunda planta, habiendo realizado las siguientes obras: relleno con tierra de préstamo y nivelación de toda el área de terreno, construcción de fundaciones de columna de concreto, vigas de riostra de concreto y cabilla, columnas vaciadas de concreto y cabillas, columnas encofradas con cabillas sin vaciar concreto y paredes perimetrales, quedando en tal estado debido a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y cuyo valor pide sea determinado mediante experticia complementaria de fallo, tomando en cuenta los materiales y mano de obra, al valor que los mismo tengan para la fecha en que sea practicada tal experticia, así como el mayor valor que dichas mejoras y bienhechurias le hayan dado al lote de terreno para la misma fecha en que sea practicado.
Por tales razones y con fundamento en los artículos 1184 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, formula mutua petición, contra el demandante Lohay Debal El Daaval Darwich, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagarle el monto del valor que arroje la experticia complementaria del fallo que ha solicitado practicar, para determinar el valor de las mejoras y de las bienhechurias fomentadas por ella.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich
En fecha seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), a los folios (86 al 87), obra agregado escrito de promoción de pruebas por parte de la apoderada judicial Laura Melissa Contreras Sulbarán mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Primera: Testimonial del ciudadano: Luis Emiro Zerpa Molina; venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida y hábil.
Segunda: Documental: Documento Público que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, según el cual sus conferentes Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich le vendieron a la ciudadana Zujam Derwiche De Raad, el inmueble ubicado en el sector El Añil del Municipio Tovar del Estado Mérida y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida en fecha 30 de enero del 2009, bajo el Nº 2009.34, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
De la parte demandante, Lohay Debal El Daaval Darwich
En fecha seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), folios (88 al 89), mediante escrito, el demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Prueba documental que obra al folio nueve (09) del expediente, signada con la letra A, relacionada con copia certificada por medio del cual el demandante adquirió a través de venta con pacto de retracto, el terreno objeto del presente juicio.
Segunda: Documentos autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar en fechas trece (13) de enero del dos mil (2000), bajo el Nº 84, Tomo 01 y tres (03) de marzo del dos mil (2000), bajo el Nº 52, Tomo 01, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), el primero bajo el Nº 24 tomo 01 y el Segundo bajo el Nº 23 Tomo 01, relativos a la venta con pacto de retracto de la totalidad de los derechos y acciones sobre un lote de terreno cuya propiedad le pertenece.
Tercera: Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en la que consta la venta efectuada por los demandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich a la demandada Zujam Derwiche De Raad.
Cuarta: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida sobre el lote de terreno que riela a los folios 31 al 41.
Quinta: Testimoniales de los ciudadanos: Yamileth del Carmen Rondón Pérez, Luis Emiro Zerpa y Ramón Alí Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.897.181, 4.699.980 y 4.471.238, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles.
De la codemandada, Zujam Derwich De Raad
En fecha siete (07) de julio del dos mil nueve (2009), folios (90 y 91), obra agregado escrito de promoción de pruebas de la codemandada Zujam Derwich De Raad, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Primera: Documental: valor y merito favorable del acta de matrimonio Nº 41 de fecha 17 de junio de 1980, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Segunda: Documental: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 2009.34, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, que obra en el expediente por haberla producido el demandante.
Tercera: Documental: Valor y mérito de los documentos autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar en fechas trece (13) de enero del dos mil (2000), bajo el Nº 84, Tomo 01 y tres (03) de marzo del dos mil (2000), bajo el Nº 52, Tomo 01 y posteriormente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), el primero bajo el Nº 24 tomo 01 y el Segundo bajo el Nº 23 Tomo 01.
Cuarta: Documental: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.34, que obra en el expediente por haberlo producido el demandante.
Quinta: Experticia: Promueve experticia sobre el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se demanda, ubicado en el sector El Añil, Municipio Tovar, a fin de que los expertos determinen los siguientes elementos: a) Valor actual del lote de terreno; b) Las mejoras y bienhechurias construidas sobre dicho lote y el valor actual de dichas mejoras y bienhechurias; c) El estado actual de las mismas y su conservación y d) Los riesgos a que están expuestas dichas mejoras y bienhechurias de no continuarse realizando la construcción en proceso a que se contraen las mismas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil nueve (2009), folios (103, 104 y 105), obran autos dictados por éste Tribunal, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio:
PRESENTACIÓN DE INFORMES
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil nueve (2009), folios (147 al 149) obra escrito de informes presentados por la apoderada judicial de los codemandados, Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, abogada Laura Melissa Contreras, identificados en autos.
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil nueve (2009), folios (150 al 156), escrito de informes presentados por la codemandada Zujam Derwiche de Raad asistida por el abogado Silvio Fernando Salas Mazzei, identificados plenamente en autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve (2009), folio (157) obra nota de Secretaria en la que dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días en cuanto a las observaciones de los Informes.
En fecha ocho (08) de febrero del dos mil diez (2010), folios (159 al 177), obra inserta sentencia emanada de éste juzgado en la que declaró sin lugar, la demanda incoada por el ciudadano Lohay El Deebal Darwich contra los ciudadanos Arelis Dayana García, Jalid El Deebal Darecich y Zujam Derwich De Raad, por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto de los contratos contenidos en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar en fecha trece (13) de enero del dos mil (2000), bajo el Nº 84, Tomo 1º y tres (03) de marzo del dos mil (2000), Nº 52, Tomo 1º, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), insertos el primero bajo el Nº 24, folio 129 al 134, Tomo 1º, Protocolo Primero y el Segundo, bajo el Nº 23 folio 123 al 128, Tomo 1º del Protocolo Primero, por cuanto la acción impetrada esta evidentemente prescrita.
En fecha doce (12) de marzo del dos mil diez (2010), folio (182), obra auto, mediante el cual éste Tribunal admitió la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010), por el apoderado actor del demandante, se acordó remitir el expediente y los cuadernos separados de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera de la apelación.
DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha doce (12) de agosto del dos mil diez (2010), folios (243 al 250), obra inserta, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida, en la que declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del juicio, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la codemandada Zujam Derwich de Raad y como consecuencia de la reposición, anuló el fallo recurrido, así como todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil diez (2010), folio (265), éste Tribunal recibió el expediente, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0457-2010, de fecha 01/10/2010.
En fecha seis (06) de diciembre del dos mil diez (2010), folio (267), obra auto, de éste Juzgado, en el que se ordenó la reposición de la causa al estado de decidir la admisión o no de la reconvención propuesta por la codemandada Zujam Derwich de Raad.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), folio (269), por auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de marzo del dos mil once (2011), folio (280), obra nota de Secretaria en la que dejó constancia del vencimiento del lapso en cuanto al abocamiento.
ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011), folio (281), obra auto en el que se admitió la reconvención, interpuesta por la codemandada Zujam Derwich de Raad contra el demandante Lohay Debal El Daaval Darwich, la cual tendría lugar en el quinto (5º) día de despacho siguiente una vez constara en autos la notificación del demandante, conforme el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2011), consta a los folios 284 y 285, escrito en el que la abogada Dunia Chirinos Laguna, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en contra de su mandante, por cuanto la misma no reúne los extremos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Del escrito de contestación-reconvención la codemandada-reconviniente, sujeta la acción en un hecho futuro e incierto como lo es que prospere la acción incoada por su mandante y que no expresa con claridad y precisión en que consiste su empobrecimiento y cual sería el enriquecimiento de su mandante de prosperar su acción, es decir, que no está expresando en el libelo el monto del resarcimiento demandado el cual, no puede ser determinado con una experticia complementaria del fallo, por lo cual, no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace improcedente.
Arguye además que, para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa, no basta con probar el valor actual de las mejoras realizadas por la codemandada-reconviniente sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad, se requiere además alegar y probar el perjuicio sufrido por la reconviniente, así como el beneficio o ventaja obtenido por su mandante y que el beneficio sea injusto y sin causa.
En fecha once (11) de abril del dos mil once (2011), folio (286), obra nota de Secretaria en la que dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil once (2011), folio (290 y vuelto), obra nota de Secretaria en la que dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días para que las partes promovieran pruebas.
PROMOCION DE PRUEBAS
De los codemandados, Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich
En fecha cinco (05) de mayo del dos mil once (2011), folio (291), obra escrito presentado por la apoderada judicial de los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, abogada Laura Melissa Contreras en el que promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Documentales: Ratificó, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico dos documentos públicos que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, el primero, en fecha trece (13) de enero del dos mil (2000), inserto bajo el Nº 84, Tomo 1 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo 1º, del Protocolo Primero; y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar en fecha tres (03) de marzo del dos mil (2000), Nº 52, tomo 01 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Tovar en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 23, folios 123 al 128, del Protocolo Primero y Tomo Primero.
SEGUNDA: Documentales: Promovió, Ratificó, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico el documento público que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda en donde los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, le vendieron a la ciudadana Zujam Derwiche García (sic), el inmueble ubicado en el sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas características se encuentran especificadas en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de enero del 2009, bajo el Nº 2009.34, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
Del Demandante, Lohay Debal El Daaval Darwich.
En fecha seis (06) de mayo del dos mil once (2011), consta a los folios 292 y 293, escrito de pruebas presentado por el ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, asistido por la abogada Mayira Márquez Vergara, en el que promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 125, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
SEGUNDO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 13 de enero del 2000, inserto bajo el Nº 84, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero.
TERCERO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo del 2000, inserto bajo el Nº 52, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero.
CUARTO: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de enero del 2009, inserto bajo el Nº 2009.34. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
De la codemandada, Zujam Derwiche de Raad
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil once (2011), a los folios 294 y su Vto. y 295, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la codemandada Zujam Derwiche de Raad, abogado Silvio Fernando Salas Mazzei, en el que promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Documental, valor y mérito favorable derivado del acta de matrimonio Nº 47 (sic) de fecha 17 de junio de 1980, levantada por ante la Prefectura Civil del Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
SEGUNDA: Documental, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 2009.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro Real del año 2009.
TERCERA: Documental, valor y mérito de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Tovar en fecha 13 de enero del 2000, Nº 84, Tomo 01, y 03 de marzo del 2000, Nº 52, Tomo 07, posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 09 de enero del 2004, el primero bajo el Nº 24, folios 129 al 132 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero y el segundo de fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 23, folios 123 al 126 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero.
CUARTA: Documental, el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 30 de enero del 2009, bajo el Nº 2009.34, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
QUINTA: Experticia, sobre el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se demanda, ubicado en el sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Frente, mide seis metros con setenta centímetros (6,70 m), colinda con la calle Bolívar o carrera cuarta; Lado Derecho, mide sesenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (68,75 m) colinda con terrenos que son o fueron de Martina Pérez de Zambrano; Lado Izquierdo, en igual medida al anterior, colinda con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Morales, Fondo, en igual medida que el frente, colinda con casa Sindical.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil once (2011), folios (296 al 298) obran, autos en los que se admitieron las pruebas promovidas por las partes del juicio, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha siete (07) de julio del dos mil once (2011), folio (300), obra nota de Secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich
PRIMERA: Documentales: Ratificó, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico dos documentos públicos que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, el primero, en fecha trece (13) de enero del dos mil (2000), inserto bajo el Nº 84, Tomo 1 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo 1º, del Protocolo Primero; y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar en fecha tres (03) de marzo del dos mil (2000), Nº 52, Tomo 01 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Tovar en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 23, folios 123 al 128, del Protocolo Primero y Tomo Primero.
A los folios 13 al 16, 93 y 99 constan insertos, copias certificadas de documentos autenticados emitidos por el Notario Público del Municipio Tovar del Estado Mérida de fechas tres (03) de marzo del dos mil (2000), bajo el Nº 52, Tomo 07 y trece (13) de enero del dos mil (2000), bajo el Nº 84, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y copias certificadas de documentos protocolizados emitidos por el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), el primero bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo 1º, Trimestre 1º del año 2004 y el Segundo bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo 1º, Trimestre 1º del referido año, relacionados todos estos documentos públicos con las declaraciones que emitieran los ciudadanos Ramón Alí Díaz, identificado en estos documentos y Ramón Ovidio Pérez de la cancelación que les hiciera el ciudadano aquí demandante Lohay Debal El Daaval Darwich, por concepto de la cancelación de sus derechos y acciones correspondientes al pacto de retracto que pesaba sobre el lote de terreno objeto de este juicio; y con la venta con pacto de retracto de los derechos y acciones del demandante a los ciudadanos Jalid El Debal Darecich y Arelis Dayana García.
Observa esta sentenciadora que, las instrumentales promovidas entran dentro de la calificación de documento autenticado, por lo que no reviste el carácter de documento público, por cuanto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente: “El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que, el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Las negritas y lo resaltado del Tribunal).
En el caso bajo examen esta juzgadora, observa que en dichas instrumentales, se desprende la venta con pacto de retracto que el demandante realizó sobre el bien objeto de la presente demanda, a los demandados Jalid El Debal Derecich y Arelis Dayana García, en fecha 03 de marzo del 2000, y 13 de marzo del 2000, respectivamente, y los mismos se valoran como documento privado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en base a la jurisprudencia anteriormente citada, sin embargo, en cuanto a la modalidad de contratos de venta con pacto de retracto esta sentenciadora se pronunciara sobre ello en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
SEGUNDA: Documentales: Promovió, ratificó, reprodujo e hizo valer en todo su valor jurídico el documento público que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda en donde los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, le vendieron a la codemandada Zujam Derwiche García (sic), el inmueble ubicado en el sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyas características se encuentran especificadas en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de enero del 2009, bajo el Nº 2009.34, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
Al folio 18 del presente expediente, obra copia certificada del documento que se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha 30 de enero del 2009, bajo el Nº 2009.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, en el que se demuestra que los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Zujam Derwiche de Raad, identificada suficientemente en autos, todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre un inmueble, es decir el cien por ciento (100%), consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien aceptó la venta en los términos descritos.
Observa esta sentenciadora que, dicho documento fue otorgado con las debidas formalidades de Ley y por tanto, constituye un documento público que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando evidenciada la venta del inmueble allí descrito que efectuare los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich. Así se establece.
Del Demandante, Lohay Debal El Daaval Darwich
PRIMERO: Promovió el documento que obra al folio diez (10) del presente expediente constante de una copia certificada por medio del cual el demandante adquirió a través de venta con pacto de retracto, el terreno objeto del presente juicio.
Al folio del 10 y su Vto. del expediente, obra inserta copia certificada emitida por el Registrador Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, relacionada con el documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, Protocolizado bajo el Nº 125, folios (344 al 348), del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto de fecha 29 de octubre de 1999, en el que la ciudadana Martina Pérez de Zambrano, identificada en el texto del mismo, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), le vendió al ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, un lote de terreno ubicado en el sector El Añil, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. Asimismo se observa en la referida instrumental que el demandante dio en venta (el mismo lote de terreno, objeto de los documentos del que se pretende la nulidad), bajo la modalidad de pacto de retracto por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.8.200.000), hoy Ocho Mil Doscientos Bolívares fuertes (8.200,00) a los ciudadanos Ramón Ali Díaz y Ramón Ovidio Pérez García
Dicha instrumental representa un documento público, por lo cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que estos ciudadanos celebraron una venta con pacto de retracto sobre la porción de terreno ubicado en el sector El Añil, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 13 de enero del 2000, inserto bajo el Nº 84, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero.
TERCERO: Documento autenticado ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo del 2000, inserto bajo el Nº 52, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero.
Observa ésta sentenciadora, que las documentales promovidas por la parte actora en cuanto a los particulares; segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, ya fueron objeto de análisis, en el particular primero del escrito de promoción de pruebas de los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich. Así se decide.
CUARTO: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30 de enero del 2009, inserto bajo el Nº 2009.34. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
Observa ésta sentenciadora, que la documental promovida por la parte actora en cuanto al particular cuarto del escrito de promoción de pruebas ya fue objeto de análisis, en el particular segundo, del escrito de promoción de pruebas de los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich. Y así se decide.
De la codemandada, Zujam Derwich De Raad
Primera: Documental: valor y merito favorable del acta de matrimonio Nº 41 de fecha 17 de junio de 1980, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Al folio 80 y su Vto., del expediente, consta la respectiva acta de matrimonio convenida entre los ciudadanos Zujam Derwiche Derwiche y Hassan Raad Yabra, signada bajo el Nº 41, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta (1980), emitida por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra al folio 80 y su vuelto, prueba la existencia del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Zujam Derwiche Derwiche y Hassan Raad Yabra. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Así se declara.
En fecha trece (13) de octubre del dos mil nueve (2009), al folio (146), obra inserta nota de Secretaria en la cual dejó constancia, que el día siete (07) de octubre del dos mil nueve (2009), venció el lapso de evacuación de pruebas.
PRESENTACIÓN DE INFORMES
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011), folios (301 y 302), obra inserto escrito de informes presentado por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán, apoderada judicial de los ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, plenamente identificados en autos.
En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011), folios (304 al 310), obra inserto escrito de informes presentado por el abogado Silvio Fernando Salas Mazzei, apoderado judicial de la ciudadana Zujam Derwiche de Raad, plenamente identificados en autos. En la misma fecha a los folios (311 al 320), la abogada Dunia Chirinos Laguna, apoderada judicial del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, consignó igualmente escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011), folio (321), obra nota de Secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días para que las partes presentaran los informes.
En fecha nueve (09) de agosto del dos mil once (2011), folio (322), obra nota de Secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días para que las partes hicieran observación a los informes.
PUNTOS PREVIOS
Transcritos los argumentos y analizadas como han sido las pruebas de la parte actora y la de los codemandados, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el caso sub-iudice, el actor persigue la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto por cuanto de sus escritos menciona que los mismos adolecen de un vicio de nulidad absoluta, puesto que le falta uno de los elemento esenciales, como es el precio de la operación de compra-venta, como además que el precio seria fijado por un tercero.
Por su parte, la codemandada ciudadana Zujam Derwich De Raad alegó en su contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud, de haber sido llamada sola al mismo, siendo su Estado Civil Casada y por tratarse de una demanda de nulidad de documento de compra venta de un inmmueble que adquirió dentro de la vigencia del matrimonio y por ende forma parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, La cualidad o legitimatio ad-causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, Luís Loreto, en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien le otorga la ley el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.).
“la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis Bogotá. 1961. pág. 539). (Cursivas del Tribunal).
Sobre la figura del litis consorcio, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para el ilustre doctrinario Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.
…" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
Rengel- Romberg, (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Pág. 311.) sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:
A.- Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
B.- El litisconsorcio pasivo cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Ciertamente, la demanda, como ya se dijo, no trae a la discusión a todos los interesados en la convención que ha dado origen a la acción, pero la vía ante esa omisión, no es otra, que la excepción por parte del accionado o de los accionados. Nuestro eximio procesalista, Luis Loreto, sobre el punto, sostiene lo siguiente:
…" Es manifiesto que dentro de esa concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…." Ensayos Jurídicos. Pág. 36
Como se puede apreciar, considera esta juzgadora que el litis consorcio, necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre entonces que, en el presente juicio, la parte codemandada alegó la falta de cualidad e interés para sostener juicio, basada en que la demanda debió proponerse conjuntamente con su cónyuge, ya que, la misma se encuentra casada desde el 17 de junio del 1980 con el ciudadano Hassan Raad Yabra, y al tratarse de una demanda de nulidad de compraventa de un inmueble, adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, el mismo forma parte de la sociedad conyugal.
En el caso bajo examen, se configuró y así consta de autos, acta de matrimonio entre los ciudadanos Zujam Derwich De Raad y Hassan Raad Yabra que data del 17 de junio del 1980, que obra al folio (80) del presente expediente, documento que demuestra lo alegado por la parte codemandada, en tal sentido, se declara procedente el punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio a la codemandada Zujam Derwich De Raad, por no haber sido llamado a juicio su cónyuge ciudadano Hassan Raad Yabra. Así se decide.
Como consecuencia de haber resultado procedente el punto previo, como lo es, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio la codemandada Zujam Derwich De Raad, ésta juzgadora considera innecesario valorar las demás pruebas promovidas, asimismo considera inoficioso realizar especial pronunciamiento, sobre los demás puntos previos y defensas de fondo y sobre la mutua petición o reconvención alegados por la codemandada. Así se decide.
Por otra parte, es menester precisar sobre la nulidad de los contratos para poder resolver las cuestiones perentorias de fondo alegadas por los codemandados ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Darecich, en virtud de que los mismos solicitaron la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de la parte actora ya que según los codemandados no es el propietario del inmueble como consecuencia de las ventas bajo la modalidad de pacto de retracto las cuales realizaron en fecha 13 de enero del 2000 y 03 de marzo del 2000.
En este sentido, la parte que ha intentado la acción de nulidad de un contrato, corresponde demostrar o probar suficientemente la existencia del vicio alegado, el cual fue cometido al momento de suscribirse el contrato, y de no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente, la negociación contenida en esa convención permanecerá incólume, es decir perfectamente valida.
Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la nulidad comporta… “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como valido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado.
NULIDAD ABSOLUTA
La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito y dañoso puede brindarle. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo aún sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta, pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El ministerio público puede pedir asimismo su invalidación, sea en interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta o nulidad estricta, no admite confirmación.
NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Se habla de ella con referencia a las causas que los privan de validez por vicios existentes ab initio, a diferencia de la resolución y la rescisión que los extinguen por circunstancias sobrevinientes. El contrato es nulo y carente de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta del consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminabilidad de la prestación”.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Asimismo, para Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Por otra parte, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. (Las negritas son del Tribunal)
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre del 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez R. C Nº 2001-700, en relación al precio estableció el siguiente criterio:
“…..Corresponde a la Sala revisar lo afirmado por el sentenciador de alzada respecto al acto de disposición de los derechos litigiosos habido en la presente causa, así como los términos en que las partes efectuaron tal disposición. A tal efecto, se observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:….
“En el caso de autos, la cedente Ciudadana (sic) DIXIE LEDEZMA, al momento de celebrar la cesión cursante en los autos de los derechos litigiosos de la presente litis con el ciudadano HENRY ARGENIS ESCALANTE MORENO, no estableció precio alguno, lo que vicia de nulidad tal cesión, por equipararse a una venta propiamente dicha, siendo uno de sus elementos esenciales para su validez EL PRECIO, conforme al artículo 1.479 del Código Civil, razón por la cual al no ser válida dicha cesión, sigue figurando como parte en la presente causa la ciudadana DIXIE LEDEZMA. Y así se declara...”.
….Respecto al alegato del formalizante relativo a que el acto de disposición de derechos habido en la presente causa no es una cesión de derechos litigiosos, ni una venta, sino una donación, llama la atención de la Sala, que en la oportunidad en que éste dio contestación a la reconvención planteada por el abogado José Ramón Cachutt, actuando con el carácter acreditado en los autos, reconoció a la ciudadana Dixie Ledezma como su “cedente”, y dicho término es empleado en el Código Civil para distinguir a la persona que se obliga a transferir y garantizar el crédito, acción o derecho objeto de la cesión a otra persona llamado cesionario, quien se obliga a pagar un precio.
Con apoyo en lo antes expresado, está claro que el contrato celebrado entre la parte actora, ciudadana Dixie Margarita Ledezma, y el abogado Henry Escalante M., se refiere a una cesión de derechos litigiosos y no a una donación, como lo sostiene el formalizante para pretender confundir a la Sala. Por consiguiente, el juez de alzada no infringió por falta de aplicación los artículos 1.431, 1.439 y 1.446 del Código Civil, normas que regulan lo relativo al contrato de donación, ya que las mismas no son aplicables al caso de autos. Así se declara.
De modo que, al no haberse establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos, tal y como lo sostiene el juzgador en la recurrida, la misma carece de validez por faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil.”
De igual manera el artículo 1479 del Código Civil señala lo siguiente: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Sin embargo el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio la venta es nula.”
Con respecto a la causa como fundamento de la nulidad en los contratos, La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo del año 2012, Exp. Nº AA20-C-2010-000389, con ponencia de la Magistrada Dra. Libes González González, dejó establecido el siguiente criterio:
“…De conformidad con la norma ut supra citada, esta Sala de Casación Civil considera que en el presente caso la misma resulta aplicable, pues una vez que ha sido establecida la doctrina sobre la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil, estableciéndose que, sólo la ausencia o ilicitud de la causa puede generar la nulidad del contrato, y no así la “deficiencia parcial” de la misma, como erróneamente lo expresó el juez de la recurrida, y siendo que los hechos se encuentran debidamente establecidos, al ser desestimada la denuncia de casación sobre los hechos de conformidad con las consideraciones precedentes, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia.
En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causa de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contratantes en el caso in examine está constituido por un préstamo a intereses, siendo pactada la venta con pacto de retracto a modo de garantía, lo cual además no resulta nada sorpresivo para esta Sala, pues es el proceder común de los prestamistas simular ventas con pacto de retracto a intereses usurarios, los fines de garantizar dichos préstamos, y así se ha mencionado en otras oportunidades, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos, y por, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. Así se considera.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A. contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, lo que origina la consecuencia lógica de declarar la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto objeto del presente litigio, el primero protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de marzo de 2000, registrado bajo el número: 28 de la serie, protocolo primero, tomo sexto, del primer trimestre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la calle Panamá de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, por la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.44.400.000,oo), hoy cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.F.44.400,oo); y el segundo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de julio de 2000, bajo el número: 39 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la calle Las Margaritas de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, por la suma de ciento veinte millones de bolívares, (Bs.120.000.000,oo) actualmente ciento veinte mil bolívares (Bs.F.120.000,oo). Así se decide….” (Las Negritas del Tribunal)
En vista de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente transcritas, ésta sentenciadora al analizar detenidamente los contratos en cuestión, infiere que en dichos documentos, faltó unos de los elementos fundamentales, para la validez de los mismos, como lo es “LA CAUSA” y “EL PRECIO”, puesto que, de ellos, se deduce un préstamo realizado al demandante, por parte de los codemandados ciudadanos Arelis Dayana García y Jalid El Debal Derecich que suscribieron la negociación que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, se infiere que si la causa original de los contratantes esta constituida por un préstamo y como garantía, se utiliza la venta con pacto de retracto, resulta evidente la ilicitud de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil, asimismo, no se evidencia en forma alguna el precio definido de la venta, por tales motivos de tan importante trascendencia, ésta juzgadora considera forzoso declarar la nulidad absoluta de los contratos suscritos en fecha 03 de marzo del 2000 por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 52, Tomo 07, y en fecha 13 de marzo del 2000 de la misma Notaria inserto bajo el Nº 84, Tomo 01 de los Libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, posteriormente Registrados el Primero de ellos, en la Oficina Subalterna de Registros Públicos del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero y el Segundo de los documentos, Registrado en la misma oficina en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resultan improcedentes las cuestiones perentorias de fondo alegadas por los codemandados Arelis Dayana García y Jalid El Debal Derecich en su contestación a la demanda por los siguientes razonamientos: En cuanto a la prescripción de la acción, se pudo evidenciar al conocer el fondo del presente litigio, que los contratos conllevan un préstamo de dinero, y en tal sentido los mismos prescriben a los 10 años, así lo señala el articulo 1977 del Código Civil, en efecto el maestro Emilio Calvo Vaca señala que: “La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años”.
En cuanto a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio en virtud de que el demandante ya no es el propietario del inmueble, al no haber, ejercido el rescate dentro de las oportunidad legal correspondiente, es decir, cinco años contados a partir de la fecha del contrato, en tal sentido, señalan los codemandados que adquirieron irrevocablemente la propiedad del bien inmueble. Sin embargo, de las pruebas aportadas al presente litigio se evidenció que los contratos que obran a los folios (13 al 16) conllevan un préstamo de dinero y tal sentido el demandante si tiene cualidad para actuar en el presente juicio ya que la acción personal derivada de un contrato de préstamo prescribe a los 10 años por tanto, el demandante ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, se encuentra perfectamente legitimado para ejercer la acción en el presente litigio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda de nulidad de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, Contra los ciudadanos ARELIS DAYANA GARCIA, JALID EL DEBAL DARECICH y ZUJAM DERWICH DE RAAD. Plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Inadmisible, por falta de legitimación pasiva la demanda de nulidad de contrato propuesta por el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH en contra de la codemandada ciudadana ZUJAM DERWICHE DE RAAD, por haber llamado solamente a juicio a la ciudadana antes mencionada, y no conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano, HASSAN RAAD YABRA
TERCERO: Se declaran, NULOS los contratos en cuanto a la modalidad de venta con pacto de retracto, objetos del presente litigio, el primero suscrito en fecha 03 de marzo del 2000, por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 52, Tomo 07, de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente Registrado, en la Oficina Subalterna de Registros Públicos del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero y el Segundo; notariado, en fecha 13 de marzo del 2000, por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 84, Tomo 01 de los Libros de autentificaciones de los documentos, posteriormente, Registrado en la Oficina Subalterna de Registros Públicos del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de enero del 2004, bajo el Nº 24, folios 129 al 134, Tomo Primero, Primer Trimestre, Protocolo Primero y en consecuencia se declara la nulidad del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de enero del 2009, bajo el Nº 2009.34 asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.204 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de los pronunciamientos efectuados, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA ACC,
DAISY MADALY ZERPA MOLINA
CYQC/DMZM /jagp. Exp. 8297
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