JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8646
MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE.
DEMANDANTE: LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.541, domiciliada en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL CASTILLO, FREDY ERNESTO CASTILLO, FREDY EDUARDO CASTILLO, y JOSÉ RICARDO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.487.861, V- 8.708.363, V- 16.908.159 y V- 3.295.140, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la Urbanización Las Delicias, calle principal, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cuarto domiciliado en la Urbanización Los Educadores del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSÉ RICARDO ROSALES: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS LUIS MIGUEL CASTILLO, FREDY ERNESTO CASTILLO, FREDY EDUARDO CASTILLO: LUIS ALFREDO CASTILLO, venezolano mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.602, civil y jurídicamente hábil.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Adjunto a oficio identificado con el número 2740-264, dirigido a la Ciudadana JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EN TOVAR, el abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ G., en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2013-757 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por la ciudadana LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.541, domiciliada en la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.079.764, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.414, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO, FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS y JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.487.861, V- 8.708.363, V- 16.908.159 y V- 3.295.140, domiciliados lostres primero en la Urbanización Las Delicias, calle principal, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cuarto domiciliado en la Urbanización Los Educadores del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Acción de Deslinde.
Según se expresa en la referida comision, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la oposición interpuesta por la parte demandada en contra el acto de deslinde fijado por ese Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), y que obra agregada a los folios (55 al 59), con sus respectivos vueltos”. (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado recibió el expediente (folio 85) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8646, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil catorce (2014), (folio 86), acordando un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 725 en concordancia con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ BARILLAS, asistida por el abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, ya identificados, en fecha 29 de Octubre del año 2013 (folios 01 al 05) introdujo por ante el a quo, demanda contra los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO, FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS y JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA, plenamente identificados, por ACCIÓN DE DESLINDE, aduciendo que es propietaria de un lote de terreno urbano con un área de doscientos ochenta y nueve metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (289,5 m²), ubicado en la Urbanización Las Delicias, de la población de la Playa de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: (SIC) “…Por el frente: En la medida de diecinueve metros (19 m) desde el punto P1 al P4, colinda con un camino público carretero en callejuela del Sector Las Delicias; Por el costado derecho: Partiendo desde punto P1 al P2, mide diecisiete metros (17) y colinda con terreno de Betsaida Barillas Rujano; Por el costado izquierdo: Partiendo desde punto P4 al P3, mide diecisiete metros (17) y colinda con terreno que fue de Leída Josefina Barillas Rujano; y Por el fondo: Desde punto P3 al P2, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m) y colinda con terreno que fue de Nabor Uzcátegui,…” adquiriendo dicho terreno por documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 220, Protocolo Primero, Tomo 5º, de fecha 06 de junio de 2007.
Manifestó que, se encuentra tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila una vivienda de interés social, cuando se trasladó a mostrar el terreno donde le van a construir su vivienda se da cuenta que los vecinos colindantes traspasaron sus linderos y realizaron una chamba con cemento y cabillas en una parte de su terreno, alegando que ellos compraron el mismo. Aduce que el terreno ahora de su propiedad antes descrito, (SIC) “… formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad que fue de su abuela María Elena Rujano Arellano, tal como consta del plano general de dicho terreno de mayor extensión, y que decidió partirlo en tres lotes de menor extensión a los fines de asignarle mediante documento de venta individualizados a tres de sus hijas así tenemos que: le fue vendida un área del terreno a Betsaida Barillas Rujano, seguidamente el terreno ya descrito se lo vendió a su madre Ludy Teresa Barillas Rujano, el cual dio por reproducido en sus linderos y medidas ya que es el mismo que su madre posteriormente le vendió y el restante terreno se lo vendió su abuela a su tía Leída Josefina Barillas Rujano, según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 24 de abril de 1998, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: Por el frente: En la medida de veintiocho metros (28 m) colinda con un camino público carretero en callejuela de Las Delicias; Por el fondo: En igual medida de veintiocho metros (28 m) colinda con terreno de Nabor Uzcátegui; Por el costado derecho: En la medida de veintiún metros (21) colinda con terreno para ese entonces de su abuela, luego de su madre ahora de ella; y Por el costado izquierdo: En la medida de veintiocho metros (28) colinda con terreno de Ramón Márquez, separa un muro de piedras. Tal como consta del plano general del terreno elaborado en enero del 1997…”
Expresó que, el terreno antes descrito propiedad de su tía (SIC) “… Leída Josefina Barillas Rujano, fue vendido íntegramente por su cónyuge José Ricardo Rosales Pernía, a los ciudadanos Luis Miguel Castillo Rivas y Fredy Ernesto Castillo, según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 38, folio 104, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, además quedo inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, en el cual se observa que le hicieron un cambio sustancial al terreno no solo transpolando sus linderos sino además aumentando considerablemente su cabida al colocarle en sus linderos medidas que jamás tuvo el terreno, dicho terreno fue descrito así: Frente: Del P3 al P2 en la medida de veinte con ochenta metros (20,80 mts) colinda con camino público carretero en callejuela de las Delicias. Lado derecho: Del punto P2 al P1 en la medida de treinta y tres con ochenta metros (33,80 mts) colinda con terrenos que son o fueron de María Elena Rujano Arellano, hoy de sucesión Castillo Ramírez. Fondo: Del punto P1 al P4 en la medida de veinte con ochenta metros (20,80 mts) colinda con terrenos de Nabor Uzcátegui, hoy de Freida Rabel Castillo. Lado izquierdo: Del punto P4 al P3 en la medida de Treinta y tres con ochenta metros (33,80 mts) colinda con terrenos que fueron de Ramón Márquez, hoy de Lubín Castillo, separa muro de piedra, como se pudo observar, esa transpolación de linderos, y aumento de cabida sin haber respetado los parámetros establecidos en los documentos anteriores que señalan la tradición del inmueble sus linderos y cabidas originales tuvo como consecuencia que su terreno resultara afectado por el lindero izquierdo…”
Señaló que, los compradores Luis Miguel Castillo Rivas y Fredy Ernesto Castillo por documento registrado (SIC) “… en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 12,folio 26, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, además quedó inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 de fecha 30 de enero de 2012, le vendieron parte del terreno comprado al ciudadano Fredy Eduardo Castillo Rivas y este a su vez lo vendió a Cesar Augusto Cadenas Medina, por documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 01 de marzo de 2012, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 01 de junio de 2012, según consta del documento el ciudadano César Augusto Cadenas Medina le vende nuevamente a Fredy Eduardo Castillo Rivas, posteriormente los ciudadanos Luis Miguel Castillo Rivas y Fredy Ernesto Castillo, realizaron partición tal como consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 9, folio 20, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, además quedó inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 15 de agosto de 2013. …”
Afirmó que, han sido nugatorias las gestiones amistosas que ha realizado ante los compradores Castillo Rivas, con el propósito de deslindar su terreno del de ellos, por tal razón se vio obligada a recurrir con la urgencia del caso a solicitar el deslinde la propiedad de sus citados vecinos con la de ella a los fines de poder realizar las bases de lo que será su futura vivienda.
Asimismo, expreso que, consignó todos los documentos antes señalados pero especial hace valer como medio probatorio del derecho que tiene a deslindar su propiedad y el cual reclama, el cual señala estar comprendido dentro de los siguientes linderos generales: (SIC) “… Por el frente: En la medida de diecinueve metros (19 m) desde el punto P1 al P4, colinda con un camino público carretero en callejuela del Sector Las Delicias; Por el costado derecho: Partiendo desde punto P1 al P2, mide diecisiete metros (17) y colinda con terreno de Betsaida Barillas Rujano; Por el costado izquierdo: Partiendo desde punto P4 al P3, mide diecisiete metros (17) y colinda con terreno que fue de Leída Josefina Barillas Rujano; y Por el fondo: Desde punto P3 al P2, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m) y colinda con terreno que fue de Nabor Uzcátegui. Igualmente alegó: 1) Que su terreno colinda Por el frente, con un camino publico carretero en callejuela desde Las Delicias en una extensión de 19 metros. 2) Que su terreno colinda en una extensión de 17 metros, Por el costado izquierdo, con terreno que fue de Leída Josefina Barillas Rujano. 3) Que las propiedades tanto de los vecinos mencionados como la de ella no están en comunidad de bienes, por el contrario adquiridas en forma totalmente independientes. 4) Que ambas propiedades tienen como lindero por el frente una vía pública camino carretero en callejuela. 5) Que la medida y cabida colocada en el documento de adquisición no se corresponden con la realidad ni con los documentos y planos que le anteceden.
Fundamentó su acción en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que, de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación de los ciudadanos Luis Miguel Castillo Rivas, Fredy Ernesto Castillo, Fredy Eduardo Castillo y José Ricardo Rosales Pernia.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (50.290,00), equivalentes a CUATROCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (470 U.T).
Finalmente solicitó que, la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), (folio 39), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO, FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS y JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA, plenamente identificados, por ACCIÓN DE DESLINDE.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folios 40, 42 y 44), el ciudadano RONALD ALBERTO PEREIRA ARELLANO, en su carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con funciones ordinarias practicó la citación de los ciudadanos FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, y FREDY ERNESTO CASTILLO.
A los folios 47 al 54, obra agregada comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual dejó constancia, el ciudadano Alguacil Edwin Hernando Fernández, que practicó la citación del ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folios 55 al 59), tuvo lugar el acto de acción de deslinde intentada por la ciudadana LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ BARILLAS. Encontrándose presente la solicitante, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, y por la parte demandada, los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO y FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, asistidos por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS. Nombrándose como perito a los ciudadanos MIRIAM NUVIA RINCON PARRA y RAMÓN EMPIDIO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 13.230.783 y V- 8.075.743, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano juez fijó los linderos del terreno, el abogado asistente de la parte demandante manifestó su oposición al lindero provisional demarcado por el Tribunal y por no estar de acuerdo con el mismo solicitó que dicha causa se remitirá al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tovar.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), (folio 77), el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó inspección judicial.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), (folios 78 al 80), tuvo lugar la inspección judicial solicitada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS y FREDY ERNESTO CASTILLO, asistidos del abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, nombrándose a un práctico y un fotógrafo a los ciudadanos SIOLY MARINA ESCALANTE GARCÍA y RAMÓN EMPIDIO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.075.933 y V- 8.075.743, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. En este acto el Tribunal dejó constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 26,49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), (folio 83), el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dio por recibida las reproducciones fotográficas por la ciudadana SIOLY MARINA ESCALANTE GARCÍA.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 84), el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó apelación en doble efecto.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 85) por auto de este Tribunal se recibió el expediente constante de 84 folios utilizados, procedente del Juzgado de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con oficio N° 2740-264 de fecha 20 de diciembre del año 2013; y en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 86), se aperturó un lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran las pruebas procedentes de conformidad con el artículo 725 en concordancia con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 93 y 94), el ciudadano JORGE INFANTE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 95 al 106), obra agregada comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual consta que se practicó la notificación de los ciudadanos: FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO y LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ BARILLAS.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 107), consta nota dejando constancia que se recibió escritos de pruebas de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 108), el ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES, con su carácter de demandado de autos confirió poder Apud Acta a la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ V.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 109), consta nota dejando constancia que se recibió escritos de pruebas por la apoderada judicial del codemandado JOSÉ RICARDO ROSALES.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 110), consta nota dejando constancia que se recibió escritos de pruebas por los codemandados LUIS CASTILLO, FREDY ERNESTO CASTILLO y FREDY EDUARDO CASTILLO.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 111), consta agregada nota de secretaria, por medio de la cual se dejó constancia que venció lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 111), corre nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se agregaron escritos de pruebas consignados por ambas partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2.014), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el plano topográfico.
SEGUNDO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 220, Protocolo Primero, Tomo 5º, de fecha 06 de junio del año 2007.
TERCERO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 24 de abril del año 1998.
CUARTO: Promovió plano topográfico marcado con la letra “D”.
QUINTO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipo Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 38, folio 104, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 01 de diciembre del año 2011.
SEXTO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 12, folio 26, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 30 de enero del año 2012.
SEPTIMO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 01 de marzo del año 2012.
OCTAVO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 9, folio 20, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 15 de agosto del año 2013.
De la parte codemandada:
En escrito de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), la apoderada judicial del codemandado JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Primero: Promovió copia fotostática certificada del documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de abril del año 1998, bajo el Nº 67, Tomo II, Protocolo 1ero, Trimestre 2do, folio 196.
Segundo: Promovió copia fotostática simple, del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 1 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el Nº 38, del Tomo 8 Protocolo de Transcripción del año 2011.
Tercero: Promovió copia simple de la sentencia emanada de esta instancia judicial en el expediente 7065, que se profirió en fecha 09 de abril del año 2007 y fue Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Tovar y Zea, fecha 27 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 601, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 1 al 14.
De la parte codemandada:
En escrito de fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), los codemandados LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO y FREDDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, promovieron las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito favorable resultante de las actas procesales para establecer hechos admitidos por la parte demandante en cuanto a la falta de cualidad e interés opuesta como defensa de fondo en el acto de la operación del deslinde.
Segundo: Documentales.
1) Documento de Partición según registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de agosto del año 2013, inserto bajo el Nº 9, folio 20, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 15 de agosto del año 2011.
2) Documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público, de fecha 30 de enero del año 2012, inserto bajo el Nº 12, folio 26, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Tercero: Promovió la ratificación de la inspección judicial emanada del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de octubre de 2013.
Cuarto: Promovió inspección judicial sobre los terrenos ubicados en la Urbanización Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, La Playa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Testimonial: Promovió a los siguientes testigos: José Gerardo Castillo Rujano, Juan Vicente Castillo Ramírez y Luis Herman Maldonado Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.075.343, V- 8.088.680 y V- 22.929.228, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Delicias, calle Las Delicias, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folios 150 al 152), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 153), consta auto dictado por este Tribunal, donde se aboco la ciudadana Juez Hellen Matilde Torres.
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014), (vto folio 153); consta agregada nota de secretaria, dejando constancia que venció lapso de tres días en cuanto al abocamiento.
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014), (folio 154); consta agregado auto complemento, por medio del cual se deja sin efecto el contenido de la nota de secretaria que obra al vuelto del folio 153 y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folios 161 y 162), la ciudadana Licenciada BERLAIN CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 163), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 164 al 171), obra agregada comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual consta que se practicó la notificación de los ciudadanos: LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO, FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, y LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ BARILLAS.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 172), consta acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual se declaro desierto la inspección judicial acordada.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 173, 175 y 176), consta acta dictada por este Tribunal, mediante la cual dejó consta constancia que se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos: JOSÉ GERARDO CASTILLO RUJANO, JUAN VICENTE CASTILLO RAMÍREZ y LUIS HERNÁN MALDONADO RODRÍGUEZ.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 174), consta diligencia suscrita por la ciudadana LUDY TRINIDAD SÁNCHEZ BARILLAS, identificada en autos, por medio de la cual le confiere poder especial al abogado en ejercicio AMBROCIO ARGESE MONTILVA.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 176), consta agregada nota de secretaria, por medio de la cual dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 176), consta nota de secretaria, mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a informes.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el plano topográfico.
Obra agregado a los folios (11) en copia simple y al folio (114) en original del plano (levantamiento topográfico), de fecha enero de 1997, en el cual figuran como vendedor la sucesión BARILLAS RUJANO y comprador la ciudadana LEIDA J. BARILLAS DE ROSALES, del análisis del referido medio probatorio se desprende tanto los linderos originales así como los terrenos colindantes entre la sucesión Barrilla Rujano y el terreno de la ciudadana LUDY TERESA BARILLAS DE SANCHEZ. Hoy de LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, se aprecia las medidas y linderos del terreno que adquiere la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS, las cuales son las mismas que del documento que obra agregado al presente expediente, a los folios (119 al 126), del presente expediente, observando quien aquí juzga, que parte de ese lote de terreno se encuentra colindante con los terrenos de la parte actora en la presente litis, el referido documento no fue objeto de tacha, ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente litis, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 220, Protocolo Primero, Tomo 5º, de fecha 06 de junio del año 2007 y obra agregado en autos marcado con la letra B.
Obra agregado, a los folios (07 al 08), del presente expediente el referido medio de prueba, del análisis del mismo, observa esta juzgadora que, el documento en mención fue presentado en copia simple, donde se evidencia la cualidad que posee la parte actora en la presente litis como propietaria y poseedora del inmueble descrito en el presente documento y por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
TERCERO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 2º, de fecha 24 de abril del año 1998.
El referido medio de prueba obra agregado al folio (09 al 10 y sus vtos), presentado en copia simple por la parte actora, asimismo, de la revision exhaustiva del presente expediente se observa que, a los folios (119 al 124), obra inserto en copia debidamente certificada del documento en mencion, en el cual, se desprende el terreno que fue objeto de venta por parte de la ciudadana MARIA ELENA RUJANO ARELLANO y como compradora la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, idicando en el mismo los linderos y medidas del referido inmueble, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, visto su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
CUARTO: Promovió plano topográfico marcado con la letra “D”.
El referido documento, ya fue objeto de análisis y valoración en el particular primero descrito up supra.
QUINTO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipo Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 38, folio 104, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 01 de diciembre del año 2011.
SEXTO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 12, folio 26, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 30 de enero del año 2012.
SEPTIMO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 01 de marzo del año 2012.
OCTAVO: Promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 9, folio 20, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 15 de agosto del año 2013.
En cuanto a los particulares, Quinto (5) al Octavo (8), observa quien aquí suscribe, que dichos documentos obran agregados a los folios (12 al 37), del presente expediente y los mismos constituyen prueba en cuanto a la propiedad sobre el bien en litigio y de los ciudadanos colindantes al terreno propiedad de la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, cuyos documentos fueron promovidos por la parte demandante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Los referidos documentos fueron presentados en copia simple y no fueron objeto de oposición ni tacha por la parte contraria. Por tanto, esta juzgadora, vista su vinculación con los hechos en controversia, donde se evidencian concesiones reciprocas, por antiguos y nuevos propietarios sobre el bien objeto del presente litigio y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 y 1363 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
DE LA PARTE CODEMANDADA:
En escrito de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), la apoderada judicial del codemandado JOSÉ RICARDO ROSALES PERNIA, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió copia fotostática certificada del documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de abril del año 1998, bajo el Nº 67, Tomo II, Protocolo 1ero, Trimestre 2do.
Obra agregado a los folios (119 al 124), del presente expediente, el referido medio de prueba, observa quien aquí suscribe, que dicho documento constituye prueba en cuanto a los linderos y medidas del terreno colindante a la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, propiedad al momento de su presentación de la ciudadana LEIDA JOSEFINA ARELLANO RUJANO, del mismo se desprende tanto los linderos originales, como los terrenos colindantes el mismo documento fue promovido por la parte codemandada ciudadano JOSE RICARDO ROSALES PERNIA, en su condición de tutor definitivo de la ciudadana LEIDA JOSEFINA ARELLANO RUJANO y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió copia fotostática simple, del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 1 de diciembre del año 2011, inscrito bajo el Nº 38, del tomo 8 Protocolo de Transcripción del año 2011.
Obra agregado a los folios (12 al 15), del presente expediente en copia simple, asimismo y de la revisión del presente expediente se evidencia del folio (60 al 63), copia debidamente certificada del referido documento, observa quien aquí suscribe, que dicho documento constituye prueba en cuanto a la propiedad sobre el bien en litigio, de los ciudadanos colindantes al terreno propiedad de la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, cuyo documento fue promovido por la parte codemandada y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, vista su vinculación con los hechos en controversia y conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
TERCERO: Promovió copia simple de la sentencia emanada de esta instancia judicial en el expediente 7065, que se profirió en fecha 09 de abril del año 2007 y fue Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Tovar y Zea, fecha 27 de septiembre del año 2007, bajo el Nº 601, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 1 al 14.
Sobre el referido medio de prueba, que obra agregado a los folios (131 al 143), se desprende la cualidad o el carácter que posee el ciudadano JOSE RICARDO ROSALES PERNIA, identificado en autos, como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, al folio (145), del presente expediente obra agregada nota de secretaria en la cual, la suscrita secretaria deja constancia que las copias fotostáticas son fiel y exactas de su original, fueron presentadas para su confrontación y devolución, el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, lo valora favorablemente. Así se decide.
En escrito de fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), los codemandados LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO y FREDDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito favorable resultante de las actas procesales para establecer hechos admitidos por la parte demandante en cuanto a la falta de cualidad e interés opuesta como defensa de fondo en el acto de la operación del deslinde.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.
Segundo: Documentales.
1. Documento de Partición según registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de agosto del año 2013, inserto bajo el Nº 9, folio 20, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 15 de agosto del año 2011.
2. Documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público, de fecha 30 de enero del año 2012, inserto bajo el Nº 12, folio 26, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.443, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.2.281 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
En cuanto a los particulares primero (1) y segundo (2) los referidos documentos ya fueron objeto de análisis y valoración en los particulares quinto (05) al octavo (08) de la parte demandante, en el contenido de la presente sentencia.
TERCERO: Promovió la ratificación de la inspección judicial emanada del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de octubre de 2013.
Observa esta Juzgadora, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo(negritas y subrayado del Tribunal), igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual , criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, también podrá ser atacada o impugnada mediante la correspondiente prueba en contrario por cuanto el Juez perfectamente podría equivocarse en lo que hace asentar en el acta levantada… lo que no ocurrió en el caso de marras (lo resaltado es del Tribunal) “…La inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria…”; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial fue practicada sin la presencia del contendor judicial, por tanto, constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Art. 1429 del Código Civil, la cual deberá ser aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. Así las cosas, observa esta juzgadora, que tal inspección extra judicial fue solicitada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS y FREDY ERNESTO CASTILLO, en su condición de parte codemandada, a los fines de dejar constancia del estado previo el asesoramiento del práctico de la existencia, de dos inmuebles colindantes y contiguos entre ellos, el primero de un lote de terreno y una mejoras propias.
Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 31 de octubre del año 2.013, realizada por el Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, constituye instrumento que le merece credibilidad, que fue elaborada por un funcionario público, competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el Art. 1429 del Código Civil, la cual deberá ser aprecia de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica, por tanto, esta Juzgadora la valora favorablemente. Así se decide.
CUARTO: Promovió inspección judicial sobre los terrenos ubicados en la Urbanización Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, La Playa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015). (Folios 1172), obra agregada acta suscrita por este Tribunal, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Inspección judicial acordada, no se hizo presente la parte codemandada (promovente) ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, el Tribunal siendo las 3:30 pm, declara desierto el acto.
Por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de la misma, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
QUINTO: Testimonial: Promovió a los siguientes testigos: JOSÉ GERARDO CASTILLO RUJANO, JUAN VICENTE CASTILLO RAMÍREZ Y LUIS HERMAN MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.075.343, V- 8.088.680 y V- 22.929.228, domiciliados en el Sector Las Delicias, calle Las Delicias, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015). (Folios 173, 175, 176), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos JOSÉ GERARDO CASTILLO RUJANO, JUAN VICENTE CASTILLO RAMÍREZ y LUIS HERMAN MALDONADO RODRÍGUEZ, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, no se hizo presente la parte codemandada ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, se dejo constancia que se encontraba la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, parte actora en la presente litis, asistida del Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad. Nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
En el acto de fijación del lindero provisional por parte del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2.013) y obra agregada a los folio (59 al 60 y sus Vto.), la representación de la parte demandada interpone: (Sic) “… en primer lugar opongo al Tribunal defensa de fondo para que sea resuelta a fondo en caso de que haya juicio y es la falta de interés y cualidad (Subrayado del Tribunal) de los codemandados LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO, ambos codemandados no son colindantes con la demandante LUDY TRINIDAD SANCHEZ, (Sic) ni por el costado de frente y menos aun por el lado izquierdo de su propiedad que son los linderos que según (Sic) enrebesada demanda son los linderos en los cuales versa el presente litigio, ciudadano Juez estos ciudadanos no tienen legitimación para sostener el presente juicio en su condición de propietarios de terrenos continuos a lo que la parte demandante, igualmente el llamado a intervenir a JOSE RICARDO ROSALES, quien fue demandado indebidamente…” (Sic) “… tampoco tiene la cualidad e interés en el presente juicio por cuanto no le es común la causa pendiente ya que no tiene condición de propietario…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Abg. MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, plenamente identificada en autos, en su condición de apoderada del codemandado ciudadano JOSE RICARDO ROSALES, identificado en autos alega de igual forma que su representado no posee la cualidad para sostener la presente acción.
En consecuencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
A tal efecto, el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
"…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes, aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es “la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.”
El procesalista Luís Loreto, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil” y en relación a su trabajo titulado “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, al referirse al litisconsorcio, expresa:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...”
“…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos; o es tal la unidad, la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario…”.
De esta forma, para esta Juzgadora, el litisconsorcio necesario, específicamente, existe teniendo una sola causa o relación sustancial con varias partes sustánciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, (Negritas y subrayado del Tribunal) pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas sino que se encuentra repartido entre todos.
En tal sentido, el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52….”
Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
De la interpretación de la primera norma, se deduce que, varias personas pueden actuar como demandantes, en este caso nos encontramos con un litisconsorcio activo, y como demandados, en este caso se da un litisconsorcio pasivo. Es claro que, en el caso de marras, nos encontramos con un procedimiento de deslinde, donde la parte actora pretende deslindar y a su vez se fijan los linderos con las propiedades continuas, pues el litisconsorcio forzoso o necesario, no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes en la relación jurídica, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, requiera la integración de todas las personas vinculadas.
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia proferida por la Sala Constitucional según Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(Omisisis)”….
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que, se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930, proferida en fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez.
“(Omisisis)”….
(Sic) “…por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 proferida en fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la falta de cualidad o legitimación ad causan y la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados. (Negritas y subrayado del Tribunal)
De igual modo, para esta Juzgadora, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del litisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras, nos encontramos para que el presente procedimiento de acción de deslinde prospere y verificar la cualidad de cada una de las partes en la presente litis es necesario, una serie de requisitos esenciales para su formación como lo son: a) que las propiedades sean continuas b) que las partes sean propietarias del inmueble objeto del litigio c) que los linderos sean inciertos y desconocidos. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora al realizar un análisis de los documentos que obran agregados en autos, presentados por las partes en los cuales alegan su titularidad, sobre los referidos lotes de terreno, si bien cierto el terreno colindante en principio fue un lote de mayor extensión siendo la propietaria la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS DE ROSALES, el mismo fue objeto de división y ventas posteriores en diferentes lotes de terreno de acuerdo a lo alegado y probado en autos en este sentido, quien aquí Juzga observa que, efectivamente el terreno colindante al terreno de la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, es el terreno propiedad del ciudadano FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, dado que los terrenos propiedad de los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO, no son colindantes ni por el frente, ni el costado izquierdo así como ninguno de sus costados.
Como consecuencia de ello, la parte codemandada ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS, FREDY ERNESTO CASTILLO, JOSE RICARDO ROSALES, no tiene legitimación ad causam, o legitimación pasiva para sostener la presente demanda, de forma que, dicha excepción de fondo debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESOLUCIÓN AL FONDO DE LA LITIS:
El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.
La acción de deslinde, se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
(Sic) “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”
De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le han llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.
Este Tribunal, considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria hoy apelada, mediante la cual el juez a quo declaró la fijación del lindero provisional, con fundamento en lo siguiente:
(SIC) “… “…En este estado el ciudadano Juez de conformidad con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil junto con lo expertos procedió a medir y fijar las estacas en los linderos quedando el frente con la medida de diecinueve metros respetando los 4 metros de separación que contempla el camino publico o callejuela que parte de la carretera del Sector las Delicias de la Playa midiendo desde el costado del lote de terreno de la ciudadana Betsaida Barillas o de la pared de la vivienda de pared de bloques el costado izquierdo tiene diecisiete metros, se midió el fondo y tiene quince metros con cincuenta centímetros y por ultimo el costado derecho que colinda con la pared de bloque en parte y en parte con terreno de tierra mide diecisiete metros y es fijado como lindero por el costado izquierdo una línea recta de diecisiete metros contados a partir de la callejuela de cuatro metros que esta libre hasta el final de los diecisiete metros donde se coloco una estaca, es todo. En este estado solicito la palabra la parte demandada y concedido que le fue expuso “en nombre de mis asistido Fredy Eduardo Castillo y de conformidad con el articulo 723 del C.P.C párrafo tercero me opongo formalmente al lindero fijado…”. (Omisiss)… “…solicito el derecho de palabra la parte demandante y concedido que le fue expuso: Rechazo categóricamente los alegatos explanados por la parte codemandada en relación al señalamiento hecho de que el Tribunal fijo lindero provisional obedeciendo a manipulaciones de la parte actora pues como conocerá el Juez que conozca la apelación podrá determinar que los linderos señalados por el Juez. Son exactamente los linderos y medidas que señalan el documento de propiedad de mi asistida y que no se corresponden o mejor dicho los linderos y medidas de los colindantes no se corresponden con la cabida que originalmente tiene el documento de adquisición de Leída Barrilla. Es todo….” (Sic) (Omisiss)…
De la revisión de la sentencia supra trascrita, las actas procesales y de las pruebas traídas al proceso, consta y obra agregado a los folios (07 al 08) documento de propiedad promovido por la parte actora ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, en el cual, alega su titularidad sobre el referido bien, colindante con el ciudadano LEÍDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO DE ROSALES en el que determina: (SIC) “….LADO IZQUIERDO: En la medida de diecisiete metros (Mts. 17), con terreno propiedad de Leída Josefina Barillas…” (Subrayado del tribunal). Documento que fue presentado para su debida protocolización, el seis (06) de junio del año dos mil siete (2.007).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de lo medios probatorios que fueron aportados por las partes en su debida oportunidad, a los folios (119 al 124), obra agregado documento de venta en el cual la ciudadana MARIA ELENA RUJANO ARELLANO, vende a la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, por medio de documento debidamente protocolizado en fecha 24/08/1.998 Protocolo Primero, Tomo: 2, Numero: 67, Folio: 196 (Negritas y subrayado del Tribunal), el cual, al ser cotejado con el documento que fue promovido por la parte actora y que obra agregado al folio (114) del presente expediente referente a plano topográfico en el que se indica que la sucesión BARILLAS RUJANO vende a LEIDA J. BARILLAS DE ROSALES, un lote de terreno sobre uno de mayor de extensión en el cual, se indican los linderos y medidas que poseían inicialmente los referidos lotes de terreno así como los terrenos colindantes al mismo, posteriormente el ciudadano JOSE RICARDO ROSALES, en su condición de tutor definitivo de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, vende el referido lote de terreno que para el momento pertenece a la referida ciudadana. Ahora bien, del análisis y revisión del documento de venta que suscribe el ciudadano JOSE RICARDO ROSALES, a favor LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS y FREDY ERNESTO CASTILLO, documento que obra agregado al folio (60 al 63), específicamente en el folio 62 línea 26 y siguientes determina: (Sic) “… El terreno aquí dado en venta fue adquirido por mi conyuge LEIDA JOSEFINA BARILLAS de ROSALES,…” (Sic) “…según documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 24 de abril del año 1.998, bajo el N° 67 Tomo II, Protocolo 1ro, Folios 196 Vto. 197,…” (Sic) (Negritas y subrayado del Tribunal).
Los linderos que fueron establecidos en dicha venta no son los linderos que posee el lote de terreno de acuerdo al documento mediante el cual, la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS de ROSALES, adquiere el referido bien, tal y como consta en el documento que obra agregado a los folios (121 al 124), del presente expediente. (Subrayado del Tribunal) Observa quien aquí decide que, en cuanto a los linderos que posee el terreno colindante con la parte actora, por cuanto, el ciudadano JOSE RICARDO ROSALES PERNIA, al momento de realizar la venta no establece los linderos que originalmente poseía el referido lote de terreno, de acuerdo al documento original (madre) que obra agregado al presente expediente folios (121 al 124).
En este orden de ideas, se observa que, al día de hoy, parte del referido lote de terreno colindante a la propiedad de la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS, pertenece al ciudadano FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, parte codemandada y plenamente identificada, tal y como consta en documento de compra venta y obra agregado al folio (28 al 31) en el cual, el ciudadano CESAR AUGUSTO CADENAS MEDINA, le da en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano FREDY EDUARDO CASTILLO RIVAS, un lote de terreno de su propiedad y que anteriormente, fue propiedad de los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO RIVAS Y FREDY ERNESTO CASTILLO
En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo cual, observa quien aquí juzga, una contradicción en cuanto a los linderos realizados tanto en el documento de venta a favor de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO hoy de ROSALES, así como la venta que realizara posteriormente el ciudadano JOSE RICARDO ROSALES en su condición de tutor definitivo, puesto que los linderos que se establecen en esa venta no son los linderos ni las medidas que se establecen en el documento por el cual adquirió la propiedad la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO hoy de ROSALES, y que hoy es colindante al terreno propiedad de la parte actora, asimismo, se observa que posterior a la venta efectuada por el ciudadano JOSE RICARDO ROSALES, se realizaron concesiones reciprocas, así como ventas, sobre el referido lote de terreno otorgándoles nuevas medidas y linderos a los lotes de terreno, alterando los linderos propios del terreno, generando igualmente contradicción con los linderos establecidos tanto en la inspección judicial así como los establecidos en los documentos de propiedad. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora, declara CON LUGAR la acción, de deslinde y en tal virtud, se ratifican los linderos sobre el referido lote de terreno, propiedad de la parte actora de acuerdo a lo establecido en la fijación del lindero provisional realizada por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por tanto, el lote de terreno propiedad de la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS se fijan con la siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de diecinueve metros (19mts) colinda con un camino publico carretera o callejuela del Sector las Delicias; FONDO: en la medida de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) colinda con terreno que es o fue de Nabor Uzctegui; LADO DERECHO: en la medida de diecisiete metros (17 mts) colinda con terreno de Betsaida Barillas Rujano y LADO IZQUIERDO: en la medida de diecisiete metros (17 mts), colinda con terreno que fue de Leída Josefina Barillas de Rosales hoy de Fredy Eduardo Castillo Rivas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte codemandada, en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESLINDE, intentada por la ciudadana LUDY TRINIDAD SANCHEZ BARILLAS. Plenamente identificada en autos.
TERCERO: FIRME el lindero fijado por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en acta de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2.013), la cual obra agregado a los folios (55 al 59 y sus Vto.), sobre un lote de terreno, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en la medida de diecinueve metros (19mts) colinda con un camino público carretera o callejuela del Sector las Delicias; FONDO: en la medida de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) colinda con terreno que es o fue de Nabor Uzctegui; LADO DERECHO: en la medida de diecisiete metros (17mts) colinda con terreno de Betsaida Barillas Rujano y LADO IZQUIERDO: en la medida de diecisiete metros (17 mts), colinda con terreno que fue de Leída Josefina Barillas de Rosales hoy de Fredy Eduardo Castillo Rivas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 en concordancia con lo establecido en el último aparte del Art. 723 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8581
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL (2DA) SEGUNDA DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: PASCALINA SOSA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.253, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.699.980 y V- 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.965 y 130.702, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 657.586, domiciliado en la urbanización Villa Libertad, edificio N5 D6, apartamento 04, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, con domicilio procesal en la Av. Cristóbal Mendoza, frente al Mercado Municipal de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), (folio 01 y vuelto), este Juzgado, recibió demanda de la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.253, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 657.586, domiciliado en La Urbanización Villa Libertad, edificio N5 D6, apartamento 04, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Manifestó que, en fecha 23 de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registrador Civil Parroquia San Francisco de Asís, signada con el N° 33, folio 33, Tomo I, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Zamora del Estado Aragua, hasta el año 1971, posteriormente se fueron a vivir en Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida, y después en el año 1975 en la ciudad del El Vigía del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal.
Expuso que, (SIC) “… todo funcionaba en armonía, ella criando los hijos y el trabajando para llevar la comida para la casa, hasta el 15 de mayo de 1995, cuando su cónyuge sin causa justificada abandono voluntariamente la casa que les servía de hogar y se fue a vivir en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hasta la fecha no ha regresado, aunque varias veces lo busque y le pedí que regresara al hogar, que volviera a la casa con ella y sus hijos que todavía vivían con ellos, le manifestó que no regresaría, que no lo molestara, que no volvería, porque ya no la quería y no viviría mas con ella, que haría su vida solo en otro lugar y hasta la fecha no ha regresado al hogar…”
Manifestó que, durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre ALICIA TORRES SOSA, ALBA NELLY TORRES DE GUTIERREZ, MAGALY JOSEFINA TORRES SOSA, JOSÉ ENRIQUE TORRES SOSA y CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, quienes son mayores de edad, asimismo alego que no adquirieron bienes.
Igualmente expresó, que su cónyuge JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, se fue del hogar y abandono libre y voluntariamente la casa que les servía de hogar, sin que hasta la fecha haya regresado, es por lo que acudió de conformidad con el artículo 185, numeral segundo del Código Civil, a demandar en divorcio al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, para que su matrimonio sea declarado disuelto.
Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, y se ordene la citación de su cónyuge, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en definitiva declarar disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), (folio 11), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), (folios 15 y 16), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 10/01/2013, por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), (folios 17 al 25), consta agregada comisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual dejo constancia que consignó los recaudos de citación del ciudadano José del Carmen Torres Torres, sin firmar.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 26), consta diligencia del abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 27), por auto del Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 30), consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana Pascalina Sosa de Torres, por medio de la cual le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Busto, identificados en autos.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 31), consta agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Busto, solicitando al Tribunal, dejar sin efecto el cartel librado en fecha 12 de marzo del año 2013.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 32), consta diligencia del abogado Luis Fernando Zerpa Busto, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 53), por auto del Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, ordenando librar los mismos.
En fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 41), consta nota suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, mediante la cual consignó comisión con oficio Nº 81, según auto dictado por este despacho.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), (folios 42 al 44), consta diligencia del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, consignando carteles de citación publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), (folios 46 al 52), consta agregada comisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el secretario temporal de ese despacho, dejó constancia que fijo cartel de citación para el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), (folio 53), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), (folio 54), obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días en cuanto al cartel de citación.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), (folio 55) por auto el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LOURDES DE LOZADA.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), (folios 57 y 58) el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación firmada por la abogada Lourdes de Lozada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), (folio 59) por acto del Tribunal se juramento la abogada Lourdes de Lozada como defensora judicial.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), (folio 60) obra agregada diligencia por la parte actora mediante, la cual solicitó se libren los respectivos recaudos de citación para la defensora judicial.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013), (folio 61), consta auto dictado por este Tribunal acordando los recaudos de citación para la defensora judicial abogada Lourdes de Lozada.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), (folios 63 y 64), el ciudadano Alguacil, consigno recibo de citación debidamente firmado, de fecha 07 de octubre del año 2013, por la abogada Lourdes de Lozada.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 65) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco se hizo presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 66), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco se hizo presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 67), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 68 al 77), consta agregada sentencia dictada por este Tribunal, por medio de la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07-08-2013, con exclusión de la presente decisión fecha en que la abogada Lourdes de Lozada, plenamente identificada, fue designada como defensora judicial del ciudadano José del Carmen Torres Torres y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial para que ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 79), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, por medio de la cual solicitó se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 80), consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero del año 2014.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 81), consta auto dictado por este Tribunal por medio de la cual, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano abogado Rodrigo Cortes Peñuela.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 85), por acto el Tribunal juramento al abogado Rodrigo Cortes Peñuela como defensor judicial.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 86), consta agregada diligencia del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, mediante la cual solicitó se libre los respectivos recaudos de citación del defensor judicial.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 87), consta auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se acordó librar los recaudos de citación del defensor judicial.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folios 89 y 90), el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 91), consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual la ciudadana Jueza Temporal abogada Hellen Matilde Torres, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (Vto. del folio 91), consta agregada nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 92) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 93), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA; y el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, en su condición de apoderado judicial, no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 94), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación, el cual lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana Pascalina Sosa de Torres, expresó que niega, rechaza y contradice que tanto en los hechos como en el derecho que su representado hubiese abandonado el hogar, siendo esos hechos completamente falsos, no exponiendo la parte actora los hechos conforme a la verdad.
Igualmente manifestó, que al primer lugar donde se trasladó como defensor Ad-Litem designado, fue el día veintitrés de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m, hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda, Urbanización Villa Libertad, edificio N5 D6, apartamento 04, Municipio Sucre del Estado Mérida, no había nadie en el apartamento, en el momento que esta tocando paso una señora que trabaja en el condominio y le informó que el señor José del Carmen Torres Torres no vive ahí, fue así que dejó una nota con su número telefónico, para que la persona que vive ahí se comunicara con el.
Asimismo expresó, que posteriormente lo llamó la ciudadana Alba Torres de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.627.828, quien le informó que ella era la que vivía ahí y era su hija que el vivió ahí hace años. En segundo lugar se pudo observar que la demandante da una dirección donde no vive ahí su defendido sino una hija. En lo cual se contradice porque menciona que fue varias veces a buscarlo para que regresara a la casa, alegó que por otro lado no hay pruebas de que su domicilio inicial sea el que aduce la recurrente, no estando claro quien realmente fue el que abandonó el hogar, y según la demandante su último domicilio cuando Vivian fue el Vigía y aduce que la dejó y se fue a vivir a Lagunillas y no volvió, y la dirección actual de la demandante es en Lagunillas lo que se infiere que los dos viven en la ciudad de Lagunillas.
Finalmente alegó que por otro lado es importante destacar que en autos no hay suficientes elementos de convicción de que el ciudadano José del Carmen Torres Torres abandonara el hogar.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 95), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante e insto en continuar con el presente juicio.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), (folio 96), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 96), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandante, el cual se agregara en su oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 96), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), (vto del folio 96), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por el Defensor Judicial de la parte demandada, el cual se agregara en su oportunidad.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada:
PRIMERO: Documental: valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ, YAJAHIRA ELENA DEL CARMEN PULIDO DE MONCADA y ANTONIO JOSÉ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.941.155, V- 9.128.672 y V- 688.267 respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Informes: solicitó se oficie a la Oficina del CNE, con sede en la calle 44 entre Av. Gonzalo Picón y Urdaneta, Sector Gonzalo Picón Parroquia El Llano casa Nº 3-79 Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigo al ciudadano Rafael Ángel Nava Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.428.574, domiciliado en la Urbanización Zumba calle 5 Nº 375 Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 99), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 100 y 101), por autos el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 103 al 105), consta agregada la declaración testifical de los ciudadanos Héctor Edgar Gutiérrez, Yajahira Elena Del Carmen Pulido De Moncada y Antonio José Toro.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 106), consta agregada la declaración del testigo Rafael Ángel Navas Lobo.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), (vto del folio 106), consta agregada nota de secretaria, por medio del cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 109), consta nota de secretaria, por medio del cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2.014) y ocho (08) de enero del año dos mil quince (2.015), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora debidamente asistida por la Abg. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, Y se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apodero judicial, no se presento el Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la actora debidamente asistida de la abogado ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA,, asimismo se dejó constancia, que se hizo presente la parte accionada, representada por su Defensor Judicial ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, no encontrándose presente la ciudadana Fiscal novena del Ministerio Público; seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplaza a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandada:
PRIMERO: Documental: valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcado con la letra “A”.
Obra agregado a los folios (2 al 4) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 33, folio 33, Tomo I, de los libros respectivos expedida del Registro Civil del Municipio Zamora Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua, de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES y PASCALINA SOSA DE TORRES, en la que consta que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), cuyo documento fue promovido por la parte demandante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ, YAJAHIRA ELENA DEL CARMEN PULIDO DE MONCADA y ANTONIO JOSÉ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.941.155, V- 9.128.672 y V- 688.267 respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015). (Folios 103 al 105), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de los testigos ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ, YAJAHIRA ELENA DEL CARMEN PULIDO DE MONCADA y ANTONIO JOSÉ TORO. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que las testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años a los ciudadanos: PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, que procrearon cinco hijos, tres hembras y dos varones asimismo, que saben y les consta que el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, abandono su hogar, desde el año 1995 aproximadamente, que en distintas oportunidades la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, intento buscar a su cónyuge sin ningún tipo de respuesta de su parte. Las referidas declaraciones no fueron contradictorias a las repreguntas formuladas por el defensor AD LITEM. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en los testimonios presentados, es decir, de las testifícales la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original o directo. Por tanto, esta Juzgadora, los referidos testimonios son valorados y les otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Informes: solicitó se oficie a la Oficina del CNE, con sede en la calle 44 entre Av. Gonzalo Picón y Urdaneta, Sector Gonzalo Picón Parroquia El Llano casa Nº 3-79 Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregada a los folios (107 al 108), prueba de informes emanada por la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis de la misma se desprende la dirección que posee actualmente el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, indicando la misma en Estado: Carabobo Municipio: Carlos Arvelo Parroquia: Belén, el referido medio probatorio emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, se encuentran residenciado en el Estado Carabobo lo cual indica un domicilio distinto al domicilio conyugal, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigo al ciudadano RAFAEL ÁNGEL NAVA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.428.574, domiciliado en la Urbanización Zumba calle 5 Nº 375 Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil quince (2015). (Folio 106), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de testigo ciudadano RAFAEL ÁNGEL NAVA LOBO. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que el testigo en sus dichos hizo referencia a: que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años a los ciudadanos: PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, asimismo, que entre los ciudadanos PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, realmente convivieron durante un determinado lapso de tiempo y en cuanto si sabe y le consta que el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, abandono el hogar, manifestó que, no sabe y le consta, al momento del Abogado de la parte actora proceder a realizar las repreguntar en base al principio de la contradicción el testigo manifestó que la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, vive sola y el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, se encuentra en Valencia pero no sabe exactamente donde. Quien aquí Juzga, de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad. Por tanto, esta Juzgadora, los referidos testimonios son valorados y les otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente, ABANDONO VOLUNTARIO, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte demandante ha logrado demostrar en sus alegatos las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, Tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del articulo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, (subrayado del Tribunal) asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio
En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar la causal en que supuestamente había incurrido su cónyuge JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, antes identificado y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de la causal alegada, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal) en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR , y. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, plenamente identificado en autos. Fundamentada en la causal segunda 2da “abandono voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 23 de octubre del año 1.964, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco de Asís Municipio Zamora del Estado Aragua
TERCERO: Una vez se declare firme la presente Sentencia ofíciese a los Organismos respectivos para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/jagp.
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