JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8581
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL (2DA) SEGUNDA DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: PASCALINA SOSA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.253, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.699.980 y V- 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.965 y 130.702, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 657.586, domiciliado en la urbanización Villa Libertad, edificio N5 D6, apartamento 04, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.331.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, con domicilio procesal en la Av. Cristóbal Mendoza, frente al Mercado Municipal de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), (folio 01 y vuelto), este Juzgado, recibió demanda de la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.253, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 657.586, domiciliado en La Urbanización Villa Libertad, edificio N5 D6, apartamento 04, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Manifestó que, en fecha 23 de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registrador Civil Parroquia San Francisco de Asís, signada con el N° 33, folio 33, Tomo I, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Zamora del Estado Aragua, hasta el año 1971, posteriormente se fueron a vivir en Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida, y después en el año 1975 en la ciudad del El Vigía del Estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal.
Expuso que, (SIC) “… todo funcionaba en armonía, ella criando los hijos y el trabajando para llevar la comida para la casa, hasta el 15 de mayo de 1995, cuando su cónyuge sin causa justificada abandono voluntariamente la casa que les servía de hogar y se fue a vivir en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hasta la fecha no ha regresado, aunque varias veces lo busque y le pedí que regresara al hogar, que volviera a la casa con ella y sus hijos que todavía vivían con ellos, le manifestó que no regresaría, que no lo molestara, que no volvería, porque ya no la quería y no viviría mas con ella, que haría su vida solo en otro lugar y hasta la fecha no ha regresado al hogar…”
Manifestó que, durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre ALICIA TORRES SOSA, ALBA NELLY TORRES DE GUTIERREZ, MAGALY JOSEFINA TORRES SOSA, JOSÉ ENRIQUE TORRES SOSA y CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, quienes son mayores de edad, asimismo alego que no adquirieron bienes.
Igualmente expresó, que su cónyuge JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, se fue del hogar y abandono libre y voluntariamente la casa que les servía de hogar, sin que hasta la fecha haya regresado, es por lo que acudió de conformidad con el artículo 185, numeral segundo del Código Civil, a demandar en divorcio al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, para que su matrimonio sea declarado disuelto.
Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida, y se ordene la citación de su cónyuge, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en definitiva declarar disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), (folio 11), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES TORRES, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), (folios 15 y 16), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 10/01/2013, por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), (folios 17 al 25), consta agregada comisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual dejo constancia que consignó los recaudos de citación del ciudadano José del Carmen Torres Torres, sin firmar.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 26), consta diligencia del abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 27), por auto del Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 30), consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana Pascalina Sosa de Torres, por medio de la cual le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios Luis Emiro Zerpa Molina y Luis Fernando Zerpa Busto, identificados en autos.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 31), consta agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Luis Fernando Zerpa Busto, solicitando al Tribunal, dejar sin efecto el cartel librado en fecha 12 de marzo del año 2013.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 32), consta diligencia del abogado Luis Fernando Zerpa Busto, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 53), por auto del Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, ordenando librar los mismos.
En fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), (folio 41), consta nota suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, mediante la cual consignó comisión con oficio Nº 81, según auto dictado por este despacho.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), (folios 42 al 44), consta diligencia del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, consignando carteles de citación publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), (folios 46 al 52), consta agregada comisión emanada del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el secretario temporal de ese despacho, dejó constancia que fijo cartel de citación para el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), (folio 53), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se nombre defensor judicial.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), (folio 54), obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días en cuanto al cartel de citación.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), (folio 55) por auto el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LOURDES DE LOZADA.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), (folios 57 y 58) el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación firmada por la abogada Lourdes de Lozada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), (folio 59) por acto del Tribunal se juramento la abogada Lourdes de Lozada como defensora judicial.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), (folio 60) obra agregada diligencia por la parte actora mediante, la cual solicitó se libren los respectivos recaudos de citación para la defensora judicial.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013), (folio 61), consta auto dictado por este Tribunal acordando los recaudos de citación para la defensora judicial abogada Lourdes de Lozada.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), (folios 63 y 64), el ciudadano Alguacil, consigno recibo de citación debidamente firmado, de fecha 07 de octubre del año 2013, por la abogada Lourdes de Lozada.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 65) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco se hizo presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 66), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco se hizo presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 67), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de de febrero del año dos mil catorce (2014), (folios 68 al 77), consta agregada sentencia dictada por este Tribunal, por medio de la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07-08-2013, con exclusión de la presente decisión fecha en que la abogada Lourdes de Lozada, plenamente identificada, fue designada como defensora judicial del ciudadano José del Carmen Torres Torres y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial para que ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 79), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, por medio de la cual solicitó se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 80), consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero del año 2014.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014), (folio 81), consta auto dictado por este Tribunal por medio de la cual, se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano abogado Rodrigo Cortes Peñuela.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 85), por acto el Tribunal juramento al abogado Rodrigo Cortes Peñuela como defensor judicial.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 86), consta agregada diligencia del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, mediante la cual solicitó se libre los respectivos recaudos de citación del defensor judicial.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 87), consta auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se acordó librar los recaudos de citación del defensor judicial.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folios 89 y 90), el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 91), consta auto dictado por este Tribunal, mediante la cual la ciudadana Jueza Temporal abogada Hellen Matilde Torres, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (Vto. del folio 91), consta agregada nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 92) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 93), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, representada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA; y el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, en su condición de apoderado judicial, no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 94), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación, el cual lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana Pascalina Sosa de Torres, expresó que niega, rechaza y contradice que tanto en los hechos como en el derecho que su representado hubiese abandonado el hogar, siendo esos hechos completamente falsos, no exponiendo la parte actora los hechos conforme a la verdad.
Igualmente manifestó, que al primer lugar donde se trasladó como defensor Ad-Litem designado, fue el día veintitrés de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m, hasta la dirección indicada en el libelo de la demanda, Urbanización Villa Libertad, edificio N5 D6, apartamento 04, Municipio Sucre del Estado Mérida, no había nadie en el apartamento, en el momento que esta tocando paso una señora que trabaja en el condominio y le informó que el señor José del Carmen Torres Torres no vive ahí, fue así que dejó una nota con su número telefónico, para que la persona que vive ahí se comunicara con el.
Asimismo expresó, que posteriormente lo llamó la ciudadana Alba Torres de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.627.828, quien le informó que ella era la que vivía ahí y era su hija que el vivió ahí hace años. En segundo lugar se pudo observar que la demandante da una dirección donde no vive ahí su defendido sino una hija. En lo cual se contradice porque menciona que fue varias veces a buscarlo para que regresara a la casa, alegó que por otro lado no hay pruebas de que su domicilio inicial sea el que aduce la recurrente, no estando claro quien realmente fue el que abandonó el hogar, y según la demandante su último domicilio cuando Vivian fue el Vigía y aduce que la dejó y se fue a vivir a Lagunillas y no volvió, y la dirección actual de la demandante es en Lagunillas lo que se infiere que los dos viven en la ciudad de Lagunillas.
Finalmente alegó que por otro lado es importante destacar que en autos no hay suficientes elementos de convicción de que el ciudadano José del Carmen Torres Torres abandonara el hogar.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 95), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante e insto en continuar con el presente juicio.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), (folio 96), consta agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 96), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandante, el cual se agregara en su oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 96), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), (vto del folio 96), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por el Defensor Judicial de la parte demandada, el cual se agregara en su oportunidad.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada:
PRIMERO: Documental: valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ, YAJAHIRA ELENA DEL CARMEN PULIDO DE MONCADA y ANTONIO JOSÉ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.941.155, V- 9.128.672 y V- 688.267 respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Informes: solicitó se oficie a la Oficina del CNE, con sede en la calle 44 entre Av. Gonzalo Picón y Urdaneta, Sector Gonzalo Picón Parroquia El Llano casa Nº 3-79 Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigo al ciudadano Rafael Ángel Nava Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.428.574, domiciliado en la Urbanización Zumba calle 5 Nº 375 Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 99), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 100 y 101), por autos el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 103 al 105), consta agregada la declaración testifical de los ciudadanos Héctor Edgar Gutiérrez, Yajahira Elena Del Carmen Pulido De Moncada y Antonio José Toro.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 106), consta agregada la declaración del testigo Rafael Ángel Navas Lobo.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), (vto del folio 106), consta agregada nota de secretaria, por medio del cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 109), consta nota de secretaria, por medio del cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:
En fechas cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2.014) y ocho (08) de enero del año dos mil quince (2.015), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora debidamente asistida por la Abg. LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, Y se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apodero judicial, no se presento el Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la actora debidamente asistida de la abogado ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA,, asimismo se dejó constancia, que se hizo presente la parte accionada, representada por su Defensor Judicial ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA, no encontrándose presente la ciudadana Fiscal novena del Ministerio Público; seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplaza a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandada:
PRIMERO: Documental: valor y merito jurídico del acta de matrimonio que corre agregada al expediente marcado con la letra “A”.
Obra agregado a los folios (2 al 4) copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 33, folio 33, Tomo I, de los libros respectivos expedida del Registro Civil del Municipio Zamora Parroquia San Francisco de Asís del Estado Aragua, de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES y PASCALINA SOSA DE TORRES, en la que consta que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), cuyo documento fue promovido por la parte demandante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ, YAJAHIRA ELENA DEL CARMEN PULIDO DE MONCADA y ANTONIO JOSÉ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.941.155, V- 9.128.672 y V- 688.267 respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015). (Folios 103 al 105), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de los testigos ciudadanos HECTOR EDGAR GUTIERREZ, YAJAHIRA ELENA DEL CARMEN PULIDO DE MONCADA y ANTONIO JOSÉ TORO. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que las testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años a los ciudadanos: PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca del matrimonio de dichos ciudadanos, que procrearon cinco hijos, tres hembras y dos varones asimismo, que saben y les consta que el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, abandono su hogar, desde el año 1995 aproximadamente, que en distintas oportunidades la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, intento buscar a su cónyuge sin ningún tipo de respuesta de su parte. Las referidas declaraciones no fueron contradictorias a las repreguntas formuladas por el defensor AD LITEM. Observando quien aquí juzga de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente, demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, las mismas aportan para esta Juzgadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que en los testimonios presentados, es decir, de las testifícales la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original o directo. Por tanto, esta Juzgadora, los referidos testimonios son valorados y les otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Informes: solicitó se oficie a la Oficina del CNE, con sede en la calle 44 entre Av. Gonzalo Picón y Urdaneta, Sector Gonzalo Picón Parroquia El Llano casa Nº 3-79 Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra agregada a los folios (107 al 108), prueba de informes emanada por la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, del análisis de la misma se desprende la dirección que posee actualmente el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, indicando la misma en Estado: Carabobo Municipio: Carlos Arvelo Parroquia: Belén, el referido medio probatorio emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, se encuentran residenciado en el Estado Carabobo lo cual indica un domicilio distinto al domicilio conyugal, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Testifícales: promovió como testigo al ciudadano RAFAEL ÁNGEL NAVA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.428.574, domiciliado en la Urbanización Zumba calle 5 Nº 375 Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil quince (2015). (Folio 106), mediante acto este Tribunal anunció el acto de declaración de testigo ciudadano RAFAEL ÁNGEL NAVA LOBO. Analizado como ha sido el testimonio, se desprende que el testigo en sus dichos hizo referencia a: que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta años a los ciudadanos: PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, asimismo, que entre los ciudadanos PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, realmente convivieron durante un determinado lapso de tiempo y en cuanto si sabe y le consta que el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, abandono el hogar, manifestó que, no sabe y le consta, al momento del Abogado de la parte actora proceder a realizar las repreguntar en base al principio de la contradicción el testigo manifestó que la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, vive sola y el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, se encuentra en Valencia pero no sabe exactamente donde. Quien aquí Juzga, de acuerdo al artículo 12 del Código Procedimiento Civil que establece “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana critica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad. Por tanto, esta Juzgadora, los referidos testimonios son valorados y les otorga valor y merito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente, ABANDONO VOLUNTARIO, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En este sentido, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte demandante ha logrado demostrar en sus alegatos las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, Tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del articulo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos PASCALINA SOSA DE TORRES y JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, (subrayado del Tribunal) asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio
En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora logró demostrar la causal en que supuestamente había incurrido su cónyuge JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, antes identificado y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de la causal alegada, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal) en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR , y. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana PASCALINA SOSA DE TORRES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORRES TORRES, plenamente identificado en autos. Fundamentada en la causal segunda 2da “abandono voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 23 de octubre del año 1.964, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco de Asís Municipio Zamora del Estado Aragua
TERCERO: Una vez se declare firme la presente Sentencia ofíciese a los Organismos respectivos para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/jagp.
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