JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
ASUNTO: 8020
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA SANTOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.010, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.371, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, casa N° 65, Sector El Muro, vía el Hospital, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A”, en la persona del ciudadano LUIS ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.084.602 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, domiciliado en la población Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008) (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.371, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, casa N° 65, Sector El Muro, vía el Hospital, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de apodero judicial de la ciudadana: MARIA SANTOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.010, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra la empresa DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A” por PRESCRIPCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.
Manifestó en nombre de su mandante que por ante este Despacho en fecha 27 de julio de 2000, se homologo transacción judicial acordada por las partes intervinientes en el juicio identificado con el N° 5897, en el cual es demandante su poderdante, en contra del ciudadano Jesús Manuel Hernández Pérez, por partición de bienes, y éste para pagarle la cuota parte de la partición de la masa de bienes fomentados con su representada durante la unión concubinaria que existió entre ellos, se le adjudico en plena propiedad el inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el barrio Puerto Rico de Santa Cruz de Mora, calle salida al Guayabal N° 56, de la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en la medida de siete metros (7 mts), la calle principal del Barrio Puerto Rico; LADO DERECHO: en veinticinco metros (25 mts), propiedad que es o fue de Carmelina Ramírez de Araque; LADO IZQUIERDO: en igual medida que el derecho, con propiedad que es o fue de Víctor Ontivero y FONDO: en igual medida de siete metros (7 mts), terreno que es o fue de Martín Contreras Ortega, sobre dicho inmueble existen mejoras que consisten en el cambio de techo de tejas de acerolit y vigas de hierro a la sala y tres cuartos; construcción de cuatro habitaciones con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc; construcción de un deposito aéreo para agua con capacidad para cinco mil litros; construcción de un lavadero; dicha propiedad fue adquirido durante la unión concubinaria, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 1.999, inserto bajo el N° 751, Tomo 8 de los libros respectivo; pero es el caso que al momento de registrar dicho inmueble en el documento original se encuentra estampada una nota que sobre el mismo existe una hipoteca de primer grado a favor de la demandada es decir “Distribuidora CERVECERA C.A” por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) hoy sesenta bolívares (Bs.60,00), constituida en fecha 17 de agosto de 1.973, según documento N° 104, tomo 1, Protocolo 1, Folios 161 al 163.
Expresó en nombre de su representada, que realizaron indagaciones sobre la empresa demandada, encontrando que la misma desapareció del ámbito mercantil, cesando sus funciones, o que la misma fue absorbida por una empresa conocida como Cervecería Regional C.A., la cual tiene como sede la ciudad de Ejido, y presumen que es la acreedora de la referida hipoteca, y que vía telefónica confirmaron con la consultora jurídica de la empresa Polar C.A., región San Cristóbal, ratificando ésta, que la mencionada empresa no tiene nada que ver con la acreencia, en tal sentido habiendo obtenido respuesta negativa de la primera empresa, presumieron que la segunda, Empresa Regional C.A., es la beneficiaria de tal acreencia, y en base a ello basan el ejercicio de la acción, y consideraron urgente y necesario finiquitar tal gravamen, a objeto de protocolizar a nombre de su representada el referido inmueble que le fue adjudicada en la transacción descrita.
Dijo que en todo caso, sea cual fuere el propietario acreedor y analizando la edad cronológica del documento constitutivo de la hipoteca, del mismo se evidencia que han transcurrido más de treinta y cuatro años, tiempo del cual se deduce que dicha acreencia está evidentemente prescrita, motivo por el cual procedió en nombre de su poderdante a ejercer la presente acción, y en razón de ser su representada la única y exclusiva propietaria de tal adjudicación, entendió y aceptó que le subrogó en la obligación contraída, dándole la misma el carácter para intervenir como tal en el presente juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 1877 y 1977 del Código Civil, artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que por las consideraciones expresadas y por existir suficientes elementos de pleno derecho que respaldan la pretensión, acude a esta autoridad para demandar formalmente como en efecto demanda la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble en referencia, a la Cervecera Regional C.A., gravamen que consta en el documento respectivo y el cual anexaron.
Estimó la demanda en la cantidad de doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 12.500,00).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008) (folios 16), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la Cervecera Regional C.A, oficina Regional de Cervecería Regional, CEDIS-MERIDA, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda o hiciera oposición a las cuestiones previas que creyere convenientes, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de dicho emplazamiento; asimismo se acordó librar Edicto.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008) (folio 17), consta nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se libró copia fotostática certificada del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para la demandada de autos y se remitió con oficio N° 438 al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su práctica.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008) (folios 18 al 31), consta agregada comisión emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la citación de la demandada.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008) (folio 33), consta diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicito se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008) (folio 33), consta diligencia de la parte demandante, mediante la cual consigna el edicto, publicado en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009) (folio 53), consta nota de Secretaría, mediante la cual se dejó constancia de la fijación y publicación del cartel o edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009) (folios 55 y 56), consta escrito presentado por el ciudadano Edgar Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.031.367, en su condición de representante de Cervecería Regional C.A., asistido de la abogada María Gabriela Sandia Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.951.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.158, manifestó que por cuanto ha sido citado en la presente causa y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda no da contestación al fondo de la misma sino propuso la cuestión Previa contemplada en el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil por cuanto no carece con la facultad para ser citado en el presente juicio en nombre de la Cervecera Regional sino que la misma debe efectuarse en la persona de su Representante Judicial Principal abogado Álvaro Rabell Ortega, tal y como lo establece la cláusula Décima Novena de los Estatutos Sociales de C.A. Cervecería Regional.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009) (folio 93), consta nota de Secretaría, en la que se dejó constancia que se venció el lapso de veinte días en cuanto al auto de admisión.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009) (folio 94), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009) (folios 95 y 96), consta escrito de pruebas presentado por el apodero judicial de la parte demandante.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009) (folio 97), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante a salvo de su apreciación en la definitiva.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009) (folios 98 y 99), consta diligencia del ciudadano Edgar Díaz, asistido del abogado Álvaro Sandia Briceño, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y ROMAN BENITO DIAZ, igualmente consigna diligencia de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009) (folio 100), por auto el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte demandada a salvo de su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009) (folios 101 al 105) correa agregada sentencia interlocutoria de este Despacho mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009) (folio 106), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia que se libraron boletas de notificación para las partes.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009) (folios 107 y 108) obra agregada boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (folio 109), consta diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Campo Elías a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (folio 110), por auto del Tribunal se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías a los fines de que practique la notificación de la parte demandada, se oficio bajo el N° 641.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009) (folios 111 al 117), consta agregada comisión sin cumplir, emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la citación de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009) (folio 118), consta diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Campo Elías a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada en la persona de su nuevo Gerente Administrativo.
En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010) (folio 119), por auto del Tribunal se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, se oficio bajo el N° 09.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010) (folios 122 al 127), consta agregada comisión sin cumplir, emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la citación de la demandada.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010) (folio 128), consta diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Campo Elías a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010) (folio 129), por auto del Tribunal se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías a los fines de que practique la notificación de la parte demandada, se oficio bajo el N° 57.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010) (folios 142 al 147), consta agregada comisión cumplida, emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la citación de la demandada.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011) (folios 148 y 149) obra escrito de reforma de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Humberto Montilva Molina, reformando la misma en los siguientes términos: (sic) “…PRIMERO: El demandado es la firma comercial “Distribuidora Cervecera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 92, Tomo 18-A, en fecha 21-10-55, expediente N° 00001191, del cual anexaron fotocopia simple; SEGUNDO: la dirección donde debe citarse a la parte demandada es: Avenida 17, sector Los Haticos, N° 112-13, Maracaibo, Estado Zulia (Cervecería Regional C.A.) por ser este el único puesto de venta de la Cerveza Zulia en Maracaibo, producto que distribuía en la Zona del Mocoties, el propietario de la vivienda hipotecada a la Distribuidora Cervecera C.A….”. Finalmente solicitó que el escrito de Modificación del libelo de la demanda, fuese admitido como tal, procesado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011) (folio 181) por auto del Tribunal, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011) (folio 184), por auto dictado, el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la “Distribuidora Cervecera C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 92, Tomo 18-A, en fecha 21-10-55, expediente N° 00001191, domiciliada en la Avenida 17, sector Los Haticos, N° 112-13, Maracaibo, Estado Zulia en la persona del ciudadano Luis Zuloaga, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.440, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Gerente General, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más cuatro (04) días que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda o hiciera oposición a las cuestiones previas que creyere convenientes, se comisionó al Juzgado que designe la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial con sede en Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011) (folios 197 al 214) consta agregada comisión cumplida, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la citación de la demandada en la cual se hizo imposible la citación de la misma.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011) (folio 215) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 216)
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011) (folios 219 al 221) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó cartel de citación publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012) (folios 233 al 240) consta agregada comisión cumplida, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la fijación del cartel de citación de la demandada.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 241) Obra inserta nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 242) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito se designe defensor ad-litem a la demandada.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 243) por auto el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 247) obra constancia emitida por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual manifestó la negativa del defensor judicial designado a firmar la respectiva boleta de notificación.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 248) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito se designe defensor ad-litem a la demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 249) por auto el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 254 y 255) obra boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 256) obra acto del Tribunal mediante el cual el abogado YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, acepto y fue juramentado al cargo designado como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 257) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito se libren los recaudos de citación para el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) (folio 258) por auto el Tribunal acordó librar recaudos de citación para el defensor judicial de la parte demandada abogado YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, entregándose los mismos al Alguacil del Despacho para su práctica.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012) (folio 260 y 261) obra recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013) (folios 264 y 265) obra agregada sentencia interlocutoria de este Tribunal, mediante la cual se ordena a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de expedir correctamente el cartel de citación de la demandada y se haga entrega a la parte actora para que proceda a la publicación del mencionado cartel de la forma establecida en la norma in comento, en dos diarios de mayor circulación del Estado Zulia con intervalo de tres días entre una y otra, igualmente que el cartel fijado en el domicilio de la demandada, el mismo queda sin valor jurídico alguno por lo que debe realizarse la fijación de acuerdo al artículo ya mencionado, para lo cual se comisiono a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “U.R.D.D.” del Circuito Judicial de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez cumplidas las formalidades se continuará con el presente procedimiento.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013) (folio 266) obra nota de secretaria dejando constancia que se expidió cartel de citación para la demandada y se remitió con oficio Nº 52 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “U.R.D.D.” del Circuito Judicial de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013) (folio 269) por auto el tribunal ordeno la apertura de la segunda pieza del expediente principal, asimismo corregir la foliatura, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013) (folio 271) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó carteles de citación publicados en los diarios “Panorama” y “La Verdad”
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013) (folios 275 al 283) consta agregada comisión cumplida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la fijación del cartel de citación de la demandada.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013) (vuelto folio 283), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto al cartel de citación.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013) (folio 284) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito se designe defensor ad-litem a la demandada.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013) (folio 285) por auto el Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado ADOLFO ENRIQUE PINO y se oficio con el Nº 191 al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, al cual se comisionó para la practica de dicha boleta.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013) (folios 288 al 295) consta agregada comisión cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la notificación del defensor ad-litem designado.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013) (folio 296) obra agregada acta suscrita por este Tribunal, declarando desierto el acto por la no comparecencia del defensor ad-litem designado.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folio 297) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para la juramentación y aceptación del cargo como defensor judicial de la demanda al abogado designado para tal fin.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folio 299) por auto el Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del defensor judicial designado, a los fines de la aceptación o excusa y en caso positivo preste el juramento de Ley, se libró la respectiva boleta y se entregó al Alguacil de este Juzgado para su practica.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folios 301 y 302) obra agregada boleta de notificación, consignada por el Alguacil de este Despacho, debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013) (folio 303) por acto del Tribunal, el ciudadano Adolfo Enrique Pino, fue juramentado para el cargo designado, jurando cumplir fielmente con el cargo encomendado.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013) (folio 304) obra diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libren los recaudos de citación para el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013) (folio 305) por auto el Tribunal ordeno el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, librándose en la misma fecha los recaudos de citación correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013) (folios 307 y 308) obra agregado recibo de citación, consignado por el Alguacil de este Despacho, debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha catorce (14 de noviembre del año dos mil trece (2013) (folio 309) obra agregado escrito de contestación a la demandada por parte del defensor judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida; de que la misma haya desaparecido del ámbito mercantil; de que dicha empresa haya cesado en su objeto principal de distribuir un conocido producto cervecero; de que dicha empresa haya sido absorbida por una empresa actualmente activa, supuestamente denominada Cervecería Regional CA.; de que haya transcurrido desde el día que se constituyo la acreencia a favor de su representada hasta la fecha de la introducción de la demanda treinta y cuatro (34) años, nueve (9) meses; asimismo, negó, rechazo y contradijo que dicha acreencia esta evidentemente prescrita y que haya resultado imposible obtener información de la firma comercial Distribuidora Cervecería C.A.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folio 310) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folio 311) obra nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014) (vuelto folio 311) obra nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de quince días para la promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) enero del año dos mil catorce (2013) (vuelto folio 311) obra nota de secretaria dejando constancia que se agregó escrito de pruebas por la parte actora.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folio 311), la parte demandante promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico y merito probatorio en cuanto le favorezca, de la copia certificada del documento constitutivo de la Hipoteca expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de diciembre de 2013, del documento anotado bajo el N° 104, Folios 161 al 162, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 17 de agosto de 1973.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico y merito probatorio en cuanto le favorezca, del resto de las actas procesales que cursan en el expediente signado con el Nº 8020.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014) (folio 320), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 321) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha veintinueve (29) octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 322) mediante auto del Tribunal, la Jueza Temporal Abg. Hellen Matilde Torres, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (vuelto folio 322) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 323) por auto complemento del auto de fecha 3/11/2014, se ordeno notificar mediante boleta a las partes, haciéndoles saber que dicho lapso de tres días, comenzara a discurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, asimismo se dejó sin efecto el contenido de la nota de secretaria que obra al vuelto del folio (322).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folios 326 al 329) obran agregadas boletas de notificación, debidamente firmadas por las partes, consignadas por el Alguacil de este Despacho.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (vuelto folio 329) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 330) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de informes, concluyendo que cumplido como ha sido las distintas fases en la presente causa, y no habiendo ocurrido actuación alguna por parte de la demandada, relacionada con varios aspectos determinantes como fueron la promoción de pruebas e impugnación de pruebas promovidas por la parte actora, le hace pensar y convencido esta, que la parte demandada reconoce en todas y cada una de las partes del petitorio que tiene razón, por cuanto se evidencia convincente y fehacientemente de la copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca promovido, que la misma prescribió en el transcurso del tiempo y por cuanto se trata de un derecho real y en atención a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, los derechos reales según la norma in comento prescriben a los veinte años, de los cual se deduce automáticamente que la acción para ejercer el derecho sobre la misma resulta extemporánea; y así lo solicitaron muy respetuosamente de este Tribunal, que sea declarada con lugar su petición, con todos los pronunciamientos de ley que de ella se deriven.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 334) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días para la presentación de los informes.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil quince (2015) (folio 334) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días para la observación de los informes.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 334) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 335) por auto del Tribunal, quien suscribe la presente sentencia, reasume el conocimiento de la presente causa, en el estado en el cual se encuentra.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folio 312), la parte demandante promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico y merito probatorio en cuanto le favorezca, de la copia certificada del documento constitutivo de la Hipoteca expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de diciembre de 2013, del documento anotado bajo el N° 104, Folios 161 al 162, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 17 de agosto de 1973, de la revisión del referido medio probatorio se desprende tanto la titularidad que posee la parte actora así como la respectiva nota marginal en la cual fue suscrita la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente causa, dicho documento pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor y merito jurídico. Así se Decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico y merito probatorio en cuanto le favorezca, del resto de las actas procesales que cursan en el expediente signado con el Nº 8020. No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el mérito favorable de los autos, por cuanto las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA: NO PROMOVIO PRUEBAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa esta Juzgadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello, cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Analizado el acervo probatorio de las partes y seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que, sea declarada Prescrita la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble de su propiedad, petición formulada al amparo del dispositivo contenido en los Artículos 1877 y 1977 del Código Civil, artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 1.877.- “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos que pasen.”
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoriada se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora, aportó al proceso el documento del cual deviene la propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también, el documento mediante el cual se constituyó el gravamen hipotecario expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de diciembre de 2013, del documento anotado bajo el Nª 104, Folios 161 al 162, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 17 de agosto de 1973.; asimismo, aduce que han transcurrido desde el momento de la constitución de la hipoteca hasta el presente, mas de veinte años; es decir , treinta y cuatro (34) años, y nueve (09) meses, por lo cual, solicita se declare prescrito tal gravamen hipotecario sobre el inmueble.
Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, a saber:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas, explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita, motivo por el cual procede a ejercer la presente acción, y en razón de ser la única y exclusiva propietaria.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo(Negritas y subrayado del Tribunal) y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Por su parte, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”(Negritas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción,” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años”.
El Tratadista Aníbal Dominici, define la prescripción como un “medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.”
Según el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: (sic) “…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley…”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que “…no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…”.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe.
La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo, la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
Al respecto, debemos señalar que, la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que, la prescripción extintiva o liberatoria, no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir, la prescripción; ya que, la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Asimismo, la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Exp. 2009-000166 ha establecido:
(SIC) “...La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente así como la revisión del acervo probatorio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto; esta Juzgadora considera que, la obligación hipotecaria objeto de la acción fue constituida en fecha 18/08/1973, a la fecha de admisión de la demanda 21/05/2008, han transcurrido mas de 34 años, es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, tiempo en el cual se observa la inactividad del acreedor lo que implica la perdida del derecho a ejercitar una acción. Por lo que este tribunal debe declarar extinguida la hipoteca convencional de primer grado,( Subrayado del Tribunal), que recae sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en el barrio Puerto Rico de Santa Cruz de Mora, calle salida al Guayabal N° 56, de la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en la medida de siete metros (7 mts), la calle principal del Barrio Puerto Rico; LADO DERECHO: en veinticinco metros (25 mts), propiedad que es o fue de Carmelina Ramírez de Araque; LADO IZQUIERDO: en igual medida que el derecho, con propiedad que es o fue de Víctor Ontivero y FONDO: en igual medida de siete metros (7 mts), terreno que es o fue de Martín Contreras Ortega, sobre dicho inmueble existen mejoras que consisten en el cambio de techo de tejas de acerolit y vigas de hierro a la sala y tres cuartos; construcción de cuatro habitaciones con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc; construcción de un deposito aéreo para agua con capacidad para cinco mil litros; construcción de un lavadero; dicha propiedad fue adquirido durante la unión concubinaria, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 1.999, inserto bajo el N° 751, Tomo 8 de los libros respectivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por JOSE HUMBERTO MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SANTOS RANGEL, plenamente identificados en autos, por la pretensión de prescripción de la hipoteca convencional de primer grado a favor de la “DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto salinas, para que estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas de acuerdo al Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/mvo/jagp. Exp. 8020
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