JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8590
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL C.C.V
DEMANDANTE: OMAR RIVAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.688, domiciliado en la Aldea San Felipe, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 67.098, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora, casa Nº 133, Calle Bolívar, Sector El Arenal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JANETTE CAMPOS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 6602125836, domiciliada en la ciudad de La Habana, República de Cuba.
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil tres (2013) (folio 5), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, presentada por el ciudadano OMAR RIVAS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.688, domiciliado en la Aldea San Felipe, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 11.467.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 67.098, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora, casa Nº 133, Calle Bolívar, Sector El Arenal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana JANETTE CAMPOS RODRIGUEZ, de Nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 6602125836, domiciliada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, ordenándose la citación de la demandada para el primer acto conciliatorio del proceso y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, librándose en la misma fecha los recaudos correspondientes. ¬
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013) (folios 09 y 10) obra inserto recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, firmada en fecha 01/03/2013 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013) (folios 11 al 21) obra agregada comisión signada con el Nº 1009-2013, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dejaron constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2013) (folio 22), la ciudadana Jueza Temporal abogada Hellen Matilde Torres se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015) (folios 25 al 33) obra agregada comisión signada con el Nº 1155-2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual consignan boleta de notificación firmada por la parte demandante.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015) (folio 34), obra inserto auto mediante el cual, la ciudadana Jueza reasume sus funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa que, desde el día catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se agregó comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual la Alguacil de ese Despacho dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, en el numeral tercero ejusdem, establece:
“…También se extingue la instancia: … Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”
El artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte demandante, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria
Abg. Elba Contreras Rosales
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