REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2014, por el ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, cedulado con el Nro. 4.332.202, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.832, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro, 7.779.382, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2014 (f. 04), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 06 y 07, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 17 de marzo de 2014 y devuelta según Auto de fecha 20 de marzo de 2014.
Obra a los folios 08 al 12, recaudos de citación de la parte demandada ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 03 de abril del año 2014 (f. 12), por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2014, según diligencia que consta agregada al folio 16, la parte demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, supra identificado.
Según diligencia de fecha 07 de abril de 2014 (f. 13), la parte demandante solicitó la citación cartelaria, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 14). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2014 (vto. del f. 23), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró al profesional del derecho VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, cedulado con el Nro. 9.399.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.741, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 03 de junio de 2014, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 24 y 25, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 05 de junio de 2014 (f. 26).
Consta a los folios 29 y 30, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 11 de julio de 2014, agregada al expediente según auto de esa misma fecha (f. 30).
En fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 31), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO y su apoderado judicial el abogado ÁNGEL MARCÍAL GARCÍA HERNÁNDEZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, no obstante se constató la presencia del defensor ad-litem VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO. Estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 34), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO y su apoderado judicial ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 35 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó el derecho de palabra y concedido que el fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, al folio 36 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por el defensor judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 05 de diciembre de 2014 (fs. 38 y 39), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 07 de enero de 2015 (f. 37), y según Auto de fecha 15 de enero de 2015 (f. 40), fueron admitidos los medios de prueba promovidos.
Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 59), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) días calendario más, mediante Auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 60).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 28 de agosto de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón Estado Zulia hoy día Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia; 2) Que, una vez celebrado el matrimonio se estableció junto con su cónyuge en la ciudad de Maracaibo, donde sólo vivieron 15 días y se regresaron a la ciudad de El Vigía y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, calle principal Nro. 3-16; 3) Que, una vez establecido el domicilio conyugal, “… hubo el rompimiento donde tuvo [ve] que abandonar el hogar, hasta el día de hoy, y a ella no la volví a ver ni tener ningún tipo de relación…”; 4) Que, el abandono voluntario es “… el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de una de los cónyuges, en este caso de mi, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección por lo que hace infructuoso continuar con el vínculo conyugal…”; 5) Que, “… no hubo hijos nacidos ni procreados ni bienes de fortuna”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana RUS RAIZA CASTILLO MENDOZA, con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor ad litem de la parte demandada, profesional del derecho VÍCTOR JAVIER GARCÍA CASTILLO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… todas las diligencias pertinentes a los fines de localizar a su [mi] representada, por lo que se [me] traslade en dos oportunidades hasta la dirección que aparece en el libelo de la demanda: Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa Nº 2-141, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual fue infructuoso…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, la demanda incoada en contra de la ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, pretende el divorcio alegando que: “… hubo el rompimiento donde tuvo [ve] que abandonar el hogar, hasta el día de hoy, y a ella no la volví a ver ni tener ningún tipo de relación…”; Que, el abandono voluntario es “… el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de una de los cónyuges, en este caso de mi, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección por lo que hace infructuoso continuar con el vínculo conyugal…”;
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del año 1995, del acta de registro civil signada con el Nro. 167, del año 1975.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 28 de agosto de 1975, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos ABDENAGO ENRIQUE ROMERO y RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Con este particular la parte actora, no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el instrumento agregado a las actas que integran el presente expediente, que beneficia a su defendido lo que impide cualquier valoración judicial.
En consecuencia, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ROBERTO ÁNGEL MORÁN MAESTRE; ADÁN DE JESÚS NUÑEZ BRACHO y NORMA MARINA BRIÑEZ PERNÍA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de enero de 2015 (f. 40) y para la evacuación de las pruebas testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Obra agregado a los folios 43 al 51 resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que recibida la misma por el Juzgado a que correspondió por distribución, a saber: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 47), fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.
Se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 48 al 50, que en fecha 03 de marzo de 2015, comparecieron por ante el Juzgado comisionado, los testigos promovidos por la parte promovente, quienes bajo juramento rindieron su declaración en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:
ROBERTO ÁNGEL MORÁN MAESTRE, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 1.802.821, domiciliado en la avenida 23, Barrio La Bandera, casa Nro. 23-62, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien depuso en los términos siguientes:

Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abdenago Enrique Romero, explique? CONTESTÓ: Lo conozco perfectamente bien, desde hace muchos años, desde muchachos; aproximadamente desde unos cuarenta (40) años, porque vivíamos en el mismo barrio, jugábamos junto (sic). Luego el fue al Cuartel de unos 18 años y cuando regresó me informó que se había casado, pero solamente había vivido con esa mujer 15 días, porque lo hicieron casar obligado y que no le convenía vivir con ella. Segunda: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Abdenago Enrique Romero convivió 15 días con la joven que usted dice que se casó? CONTESTÓ: Porque como éramos criados juntos, vivíamos en el mismo barrio y él me contó lo que había sucedido. Tercera. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Abdenago Enrique Romero le consta que él hizo vida con otra ciudadana? CONTESTÓ: Si me consta, porque vive con ella y también la conozco, y sé que tuvo hijos con ella y ahora nietos. Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Abdenago Enrique Romero sabe y le consta hoy día donde está domiciliado? CONTESTO: Está domiciliado en El Vigía, en el Barrio Primero de Mayo, desde hace 30 años aproximadamente. Término, se leyó y conformes firman.

No se evidencia del acta analizada que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que se trata de un testigo referencial, toda vez que, en sus respuestas el testigo no conoce de todos los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar.
En efecto, del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente en los particulares PRIMERO: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abdenago Enrique Romero, explique?” CONTESTÓ: “Lo conozco perfectamente bien, desde hace muchos años, desde muchachos; aproximadamente desde unos cuarenta (40) años, porque vivíamos en el mismo barrio, jugábamos junto (sic). Luego el fue al Cuartel de unos 18 años y cuando regresó me informó que se había casado, pero solamente había vivido con esa mujer 15 días, porque lo hicieron casar obligado y que no le convenía vivir con ella”. SEGUNDO: “¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Abdenago Enrique Romero convivió 15 días con la joven que usted dice que se casó?”. CONTESTÓ: “Porque como éramos criados juntos, vivíamos en el mismo barrio y él me contó lo que había sucedido”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
De las deposiciones antes transcritas se observa, que el testigo no conoce de manera personal y directa los hechos pertinentes de la presente causa. Tal como depone en su declaración tiene conocimiento de los hechos de manera referencial del ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, quien en oportunidades y en virtud de ser vecinos, le comentó acerca de la situación que vivió con su cónyuge.
Dicho esto, el testigo analizado no tiene conocimiento cierto si los hechos pasaron tal como los describe la parte actora en el escrito libelar, de allí que, se trata de un testigo referencial que tuvo conocimiento de la situación suscitada, por lo que le comentaron otras personas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo ciudadano ROBERTO ÁNGEL MORÁN MAESTRE, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
ADÁN DE JESÚS NÚÑEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.370.862, domiciliado en la avenida 2, Sector Sierra Maestra, casa Nro. 4-38, antes calle Maracaibo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien depuso en los términos siguientes:

Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abdenago Enrique Romero, explique? CONTESTO: Es amigo desde hace muchos años, lo conozco a él, a toda su familia y sus hijos. A temprana edad se fue para el Cuartel, a eso de los años `70, regresó del Cuartel y se casó con una muchacha, con la que vivió unos 15 días aproximadamente, prácticamente se casó obligado. Segunda: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Abdenago Enrique Romero convivió 15 días con la joven que usted dice que se casó? CONTESTO: Porque nosotros hemos tenido comunicación y trato, siempre. Tercera. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Abdenago Enrique Romero le consta que el hizo vida con otra ciudadana? CONTESTO: Si el hizo vida con otra ciudadana, al igual que ella hizo vida con otro señor. Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Abdenago Enrique Romero sabe y le consta hoy día donde está domiciliado? CONTESTO: Está domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, por la gallera La Monumental, desde hace como 28 años aproximadamente. Terminó, se leyó y conformes firman.

No se evidencia del acta analizada que el testigo hubiere sido repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte demandante, este Juzgador observa que el mismo es inhábil para declarar por tener amistad con la parte demandante.
En efecto, en la pregunta del particular PRIMERO: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abdenago Enrique Romero, explique?” CONTESTÓ: Es amigo desde hace muchos años, lo conozco a él, a toda su familia y sus hijos. A temprana edad se fue para el Cuartel, a eso de los años `70, regresó del Cuartel (sic) y se casó con una muchacha, con la que vivió unos 15 días aproximadamente, prácticamente se caso obligado”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
De esta deposición se observa, que el testigo analizado manifiesta una amistad con la parte demandante.
De otra parte, del análisis detenido de cada una de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, no se observa que hubiere sido preguntado ni hubiere declarado, acerca de los hechos que demuestren la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión de divorcio, toda vez que, en ninguna de la preguntas ni de las respuestas se refiere al abandono voluntario por parte de los cónyuges de los deberes conyugales.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha la declaración del testigo ADAN DE JESÚS NUÑEZ BRACHO. ASÍ SE DECIDE.-
NORMA MARINA BRIÑEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.333.282, domiciliada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa Nro. 2-74, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien depuso en los términos siguientes:

Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abdenago Enrique Romero, explique? CONTESTO: Si, nosotros nos conocemos desde jóvenes. El se fue al Servicio (sic), regresó y cuando regresó, oí decir que se había llevado a una muchacha, pero a los días lo vi que andaba solo, o sea, ellos no hicieron vida, eran muy jóvenes, duraron aproximadamente como 15 días. Segunda: ¿Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Abdenago Enrique Romero convivió 15 días con la joven que usted dice que se casó? CONTESTO: Me consta porque a partir de esos días yo lo veía solo, yo no lo llegué a ver con ella, siempre solo. Tercera. ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Abdenago Enrique Romero le consta que él hizo vida con otra ciudadana? CONTESTO: Si él hizo su vida y ella también hizo su vida aparte. Cuarta: ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Abdenago Enrique Romero sabe y le consta hoy día donde está domiciliado? CONTESTO: El está domiciliado en El Vigía, en el sector Primero de Mayo y tiene bastante tiempo allá, como unos 30 años aproximadamente. Término, se leyó y conformes firman.

No se evidencia del acta analizada que la testigo hubiere sido repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que en sus respuestas el testigo no conoce de todos los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar.
En efecto, del análisis de la respuesta dada por este testigo a la pregunta hecha en el particular PRIMERO: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abdenago Enrique Romero, explique?”. CONTESTÓ: “Si, nosotros nos conocemos desde jóvenes. El se fue al Servicio, regresó y cuando regresó, oí decir que se había llevado a una muchacha, pero a los días lo vi que andaba solo, o sea, ellos no hicieron vida, eran muy jóvenes, duraron aproximadamente como 15 días”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
De la deposición transcrita se observa, que el testigo analizado no conoce de los hechos porque los haya presenciado, si no porque de forma referencial escuchó que el ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, se había ido con una muchacha.
Dicho esto, la testigo analizada no tiene conocimiento cierto si los hechos pasaron tal como los describe la parte actora en el escrito libelar, de allí que, se trata de una testigo referencial que tuvo conocimiento de la situación suscitada, por lo que le comentaron otras personas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo ciudadana NORMA MARINA BRIÑEZ PERNIA, por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente, no promovió pruebas el defensor judicial de la parte demanda.
Analizado el acervo probatorio vertido en la presente causa y de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente del escrito libelar en el cual se evidencia los hechos y los fundamentos de derecho expuestos por la parte demandante se puede concluir lo siguiente:
La parte actora ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, pretende el divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, alegando los hechos siguientes: 1) “Una vez celebrado dicho matrimonio su [mi] persona junto a su cónyuge nos fuimos a vivir a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde solamente duramos juntos quince (15) días ya que nos regresamos a la Ciudad de El Vigía, donde nos establecimos y colocamos nuestro Domicilio Conyugal (…), una vez establecidos hubo el rompimiento donde tuve que abandonar el hogar, hasta el día de hoy, y a ella no la volvía ver ni tener ningún tipo de relación…”. 2) Que, el abandono voluntario es “… el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de una de los cónyuges, en este caso de mi, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección por lo que hace infructuoso continuar con el vínculo conyugal…”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
De conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, señala:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, la doctrina enseña:

“Son nueve, pues, las causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., implican violación grave de los deberes conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio…”. (Grisanti, I. 2009. Lecciones de Derecho de Familia. (17ma. Ed.) p. 269).

Como se observa, según la premisa normativa y doctrinaria antes transcrita, sólo puede intentar la demanda de divorcio el cónyuge que no ha incurrido en las causales de divorcio taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la relación de los hechos trascritos se observa, que el cónyuge demandante ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, es quien incurre en la causal invocada, es decir, el abandono voluntario en virtud del rompimiento de la relación conyugal con la ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, razones por las cuales se puede concluir que el abandono de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro por el que el actor demanda a su cónyuge, fue cometido por él y no por su cónyuge, tal como es señalado en el escrito libelar al expresar que:

“El Abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, en este caso de mi, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección …”. (subrayado y negrilla del Tribunal).

Tal como resulta de la trascripción anterior, el cónyuge demandante aduce que fue él quien abandonó de manera voluntaria los deberes conyugales.
Ante estos hechos expresados en el libelo de la demanda, se puede concluir que estamos frente a una pretensión de divorcio incoada por quien no es el cónyuge inocente o quien no dio causal.
Dicho esto, el cónyuge demandante ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, carecía de legitimación activa para incoar la presente demanda de divorcio toda vez que, como se dijo, tal legitimación sólo corresponde al cónyuge que no ha dado causal, como lo es el presente caso la cónyuge RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, en virtud que fue su cónyuge quien voluntariamente abandonó los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone al matrimonio.
De otra parte, con independencia de la falta de cualidad activa de la parte demandante. Aún cuando hubiere estado legitimado para incoar la presente pretensión. Luego de valorados los medios de pruebas que promovió en la presente causa, los mismos resultaron ineficaces para demostrar los hechos alegados.
En efecto, aún cuanto el actor de acuerdo a los hechos que explanó en el libelo de la demanda, debía demostrar que abandonó el hogar, con el único medio de prueba del que se valió para el logro del tal objeto, como lo fue el medio de prueba testimonial, no logró demostrar tal abandono voluntario de los deberes conyugales, debido a que los testigos examinados fueron desechados por cuanto no constituyeron prueba suficiente para demostrar tales hechos.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, cedulado con el Nro. 4.332.202, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de su cónyuge la ciudadana RUS AIZA CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro, 7.779.382, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano ABDENAGO ENRIQUE ROMERO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,