LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la Abogado AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, cedulada con el Nro. 4.701.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.575, mediante el cual solicita la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.022.398, domiciliada en la urbanización El Paraíso, avenida 3 Bis, Nro. 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos del esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 14), este Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de interdicción e inició la averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, se requirió de la parte solicitante los nombres de dos facultativos (médicos especialistas en neurología o psiquiatría) con sus credenciales y carta de aceptación a los fines de su nombramiento y juramentación, para el examen de la investigada ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, y emitan un juicio sobre su estado de salud mental, en caso de no estar dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos facultativos, para la realización del referido examen. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, hacer comparecer por ante este despacho a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos y, para tal efecto, se fijó el décimo quinto día siguiente, a las diez de la mañana.
Obra a los folios 19 y 20, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2014, agregada según Auto de fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 06 de octubre de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 21, se interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Según se evidencia de actas que obran agregadas al vuelto del folio 21 al vuelto del folio 24, de fecha 06 de octubre de 2014, se interrogó a los parientes de la investigada por defecto intelectual.
Consta agregado al folio 26 y su vuelto, evaluación psiquiátrica, distinguida con el alfanumérico 356-1428-P1463-14, de fecha 16 de octubre de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Psiquiatría Forense, mediante el cual informa la evaluación psiquiátrica de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Obra al folio 26, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por la abogado AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 24 de noviembre de 2014, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, se acordó agregar según auto de la misma fecha (f. 27).
Según sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015 (fs. 33 al 37), este Tribunal en virtud que, de la averiguación sumaria resultaron datos suficientes de la demencia imputada, formalmente ordenó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, nombró como TUTOR INTERINO al ciudadano SALOMON MENDOZA.
En fecha 28 de enero de 2015 (f. 47), día y hora señalado para el acto de aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO, se abrió el acto, presente el notificado ciudadano SALOMÓN MENDOZA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Según diligencia de fecha 05 de febrero de 2015, la solicitante consignó al Tribunal extracto de la sentencia de interdicción provisional publicada en el diario Frontera, en la edición de fecha 04 de febrero de 2015, el cual fue agregado al expediente según Auto de fecha 05 de febrero de 2015 (f. 51).
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 60 al 62) la solicitante promovió pruebas las cuales fueron agregadas según Auto de fecha 23 de febrero de 2015, y admitidas según auto de fecha 03 de marzo de 2015 (f. 66).
Según diligencia de fecha 06 de abril de 2015 (f. 70), la solicitante consignó en 14 folios útiles, inserción de la interdicción provisional de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2015, con el Nro. 23, folio 59, Tomo 6, del protocolo de Transcripción.
Por Auto de fecha 22 de abril de 2015 (f. 85), previa verificación por secretaría, con vista al libro diario, del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, quedó establecido el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, los cuales no fueron presentados por la solicitante ni por el entredicho provisional ni por la tutor interino.
Mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2015 (f. 86), se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva.
Dentro de la etapa procedimental prevista para proferir sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
El presente procedimiento especial de interdicción, quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, alegando ser hermana de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, expuso: 1) Que, “… la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, (…), tiene como condición genética SINDROME DAOW, razón esta que la incapacita para administrar sus propios intereses …”; 2) Que,”…como tal condición (Síndrome Daow) requiere (…), se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses y, por cuanto a su madre biológica ALEJANDRINA GONZÁLEZ, …, por razones de salud y edad avanzada, se ve imposibilitada para representarla en todos sus actos; (…), pido al ciudadano Juez Decrete la INTERDICCIÓN PROVISIONAL y designe tutor interino a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ;…”.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita que su hermana sea sometida al juicio de Interdicción.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”. (Domínguez Guillén, M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262).
En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 262).
En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “… el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio de plena inconsciencia…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 290).
En este aspecto, refiere Borda Medina:
“… el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.
Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…”. (Domínguez Guillén, M. op. cit. p. 291).
Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “… la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)
Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…”. (Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, pp. 55 y 56).
En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermana ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, presenta “…como condición genética SINDROME DAOW, razón esta que la incapacita para administrar sus propios intereses;…”, motivo por el cual, no esta en capacidad de valerse por si misma ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.
III
Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:
En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 19 de enero de 2015, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, se puede constatar que durante el lapso probatorio, no promovieron pruebas ni la investigada por defecto intelectual, ni la representación del Ministerio Público, ni el tutor provisional designado.
Ahora bien, la parte solicitante según escrito de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 60 y 61), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor probatorio de la autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones F-06 (07) Nro. 0061372, correspondiente al deiujus TILANO MENDOZA ROJAS, fecha de fallecimiento 03-09-2007, expediente Nro.08/0010 y certificado de solvencia de sucesiones, registro No- 08/75, formulario 0262853, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Área de recaudación, con fecha 18 de diciembre de 2008.
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte solicitante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 03 al 07, copia fotostática certificada del certificado de solvencia de sucesiones Nro 08/75, expediente Nro. 08/0010, de fecha 18 de diciembre de 2008, y formulario para autoliquidaciones de impuesto sobre sucesiones, de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nro. 000010 y anexo 1, 3 y 4, se encuentran dentro de la relación de herederos los ciudadanos MARIA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ, AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ y ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ; Asimismo, en el anexo Nro. 1 aparecen descritos los bienes que forman el activo, en el anexo Nro. 3 el pasivo hereditario y en el anexo Nro. 4 los desgravámenes.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional”.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de febrero de 2008, identificada con el Nro. 08/75, que se corresponde con el expediente 08/0010, deja constancia que para la fecha en que fue presentada la declaración ante la Administración Tributaria aparecen como herederos y beneficiarios del patrimonio del causante los ciudadanos MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ, AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ y ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ. Así como, los bienes que forman el activo y pasivo hereditario suficientemente identificado.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor probatorio de copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 1967.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 09, certificada de un documento público emanado por el Registrador Civil del la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, inserto en fecha 18 de junio de 1967, según acta Nro. 81, folio 35 y 36, autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, en fecha 20 de mayo de 1967, cuyos progenitores son TILANO MENDOZA ROJAS y ALEJANDRINA GONZÁLEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al nacimiento y los progenitores de la investigada. ASÍ SE DECIDE.
3) Valor probatorio de peritaje médico psiquiátrico, expedido por el especialista en Psiquiatría Jolfix José Marin Gil, para demostrar el estado neurológico de ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 10 y 11 del presente expediente, copia fotostática certificada por la secretaría de este Tribunal, de un informe médico emanado por el Especialista en Psiquiatría Jolfix José Marin Gil.
Del análisis de esta prueba documental, este Juzgador puede constatar que la misma se relaciona con un instrumento privado emanado por un tercero, que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, con fundamento en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no fue incorporada legalmente al juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ilegal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4) Valor probatorio del interrogatorio realizado por este Tribunal, a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 21, obra interrogatorio de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, quien en fecha 06 de octubre de 2014, durante la fase sumaria del presente procedimiento, fue presentado ante la sede de este Tribunal, quien in verbis respondió en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: “Ana Manana”; Segunda Pregunta: ¿Ana Belkis dime tus apellidos? Contestó: “Manana”; Tercera Pregunta: ¿Ana con quien vives tú? Contestó: “Aya aya; Cuarta Pregunta: ¿Ana dime los nombres de tu mama y tu papa? Contestó: “aya aya”; Quinta Pregunta: ¿Cuáles son los nombres de tus hermanos? Contestó: “Aya aya y sonidos incomprensibles”; Sexta Pregunta: ¿Ana tu tienes bienes de fortuna? Contestó: “aroba aya y sonidos incomprensibles”.
Del análisis de las repuestas dadas por la investigada por defecto intelectual al interrogatorio rendido ante este Jurisdicente, se observa que no da repuestas coherentes y con ilación propias de una persona en plenitud de sus facultades intelectuales, son respuestas sin sentido, que de manera inmediata permiten concluir que se está en presencia de una persona que se encuentra con trastornos mentales, tanto así que permitió concluir en la existencia de elementos suficientes para decretar la interdicción provisional en el presente procedimiento.
En consecuencia, este Juzgador, valora la presente declaración según las reglas de la sana crítica razonada, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-
5) Valor probatorio del interrogatorio de los ciudadanos OSCAR MENDOZA ROJAS, LUIS ALBERTO MENDOZA, MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ, ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, que según las actas que integran el presente expediente, fueron rendidos en fecha 06 de octubre de 2014 (Vuelto del folio 21 al vuelto del folio 24), del análisis de los mismos se puede constatar que con diferencia de palabras son contestes en afirmar lo siguiente: que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, presenta el defecto intelectual desde su nacimiento, que no puede proveerse sus necesidades, que no puede celebrar negocios ni transacciones.
Debe tenerse en cuenta que la solicitante ofrece estas actas, no como prueba testimonial, sino de los interrogatorios hechos por el Tribunal durante la fase sumaria de este procedimiento.
Es así como, cabe ilustrar la valoración de dichos interrogatorios con una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, conocido como el caso de las hermanas Medina Angarita, en el que estableció:
…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551).
Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los ciudadanos OSCAR MENDOZA ROJAS, LUIS ALBERTO MENDOZA, MARÍA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ, ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, declararon con diferencias de palabras acerca del estado de incapacidad que presenta la entredicha ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, para la realización de sus actividades cotidianas.
En consecuencia, este Juzgador, valora los interrogatorios rendidos ante este jurisdicente por los parientes de la entredicha provisional, según las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le confiere pleno valor probatorio en cuanto al estado de salud mental de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-
6) Informe médico psiquiátrico, presentado por los expertos designados por este Tribunal.
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 26, original del informe Médico Psiquiátrico, emitido en fecha 17 de marzo de 2014, para demostrar el estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Del análisis del referido instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de informe médico, requerido por este órgano jurisdiccional, durante la averiguación sumaria de este procedimiento, suscrito por los médicos Vitalia Yolanda Rincón Contreras y Javier Piñero Alvarado, Expertos profesionales Especialista I y II Psiquiatra Forense II, quienes en su carácter de especialistas realizan examen psiquiátrico y emiten opinión facultativa acerca del estado de salud mental de la investigada por defecto intelectual ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Analizado el referido informe médico, suscrito por los especialistas antes mencionados, y promovidos como prueba en la fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental de la investigada por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:
“… CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de un adulto en quien se evidencia los siguientes cuadros mentales y del comportamiento:
1) RETRASO MENTAL SEVERO
2) SINDROME DOWN
Los cuadros clínicos antes señalados son permanentes, irreversibles y de evolución crónica. Los sujetos afectos de este padecimiento no son capaces de evaluar la realidad o de responder adecuadamente antes demandas de simple envergadura dada sus limitaciones intelectuales y habilidades psicosociales considerablemente aminoradas, por esta razón deben ser cuidados y guiados de por vida por personas responsables de su entorno familiar o por conocidos probos. Se recomienda que permanezca en el hogar de su madre y que se resguarden sus derechos civiles e individuales mediante las leyes pertinentes. No amerita por ahora tratamiento psiquiátrico sino contención familiar y apoyo, el cual es coherente y estable en la actualidad.
Del análisis de las conclusiones a las que arribaron los facultativos nombrados y juramentados por el Tribunal para la evaluación psiquiátrica de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, se observa que coinciden en afirmar que la paciente padece de Síndrome de Down y Retraso Mental Severo, que la incapacita, para realizar los actos de la vida civil, comercial y jurídica, debido a que requiere de control médico, supervisión, y de una persona que se encargue de sus cuidados.
Asimismo, el dictamen analizado, contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al informe analizado, en cuanto de estado de defecto intelectual grave de la investigada por defecto intelectual ANA BELKIS MENDOZA GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos ANA YSABEL RANGEL ROJAS, ANA JULIA ORTIZ DIAZ y MARÍA DOMITILA PAREDES BERTI.
Este medio de prueba, fue admitido según Auto de fecha 03 de marzo de 2015 (f. 66), y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de cada uno de ellos. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que los ciudadanos antes mencionados comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente los testigos siguientes:
ANA YSABEL RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.395.700, de 46 años de edad, docente, domiciliada en la urbanización Vista Hermosa, avenida 07, Nro. 371, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al folio 67 y su vuelto, de fecha 06 de marzo de 2015, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ? CONTESTO: “Si, la conozco de vista trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años, cuando yo trabaja de docente en el Instituto de Educación Especial de El Vigía.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, presenta alguna discapacidad? CONTESTO: “Si, tengo conocimiento que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, posee la condición de retardo mental asociada al Síndrome de Down“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA, con la condición de síndrome de Down puede tener capacidad para satisfacer sus necesidades propias diarias? CONTESTO: “No, ella por su condición no le permite, o sea ella no puede valerse por si misma. “ CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, con su condición de síndrome de down, está capacitada para manejar y defender sus derechos e intereses? CONTESTO: “No, no está capacitada, puesto que su condición no le permitió alfabetizarse.
Esta testigo no fue repreguntada por el tutor interino ni por la imputada de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por esta testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
ANA JULIA ORTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.286, de 50 años de edad, funcionaria pública, domiciliada en la urbanización Bubuquí 6, calle principal, casa Nro. 05 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al vuelto del folio 67 y 68, de fecha 06 de marzo de 2015, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ? CONTESTO: “Si, la conozco de vista trato y comunicación, desde hace más o menos veinte (20) años.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, presenta alguna discapacidad?. CONTESTO: “Si, tengo conocimiento de que presenta discapacidad de Síndrome de Down“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA, con la condición de síndrome de Down puede tener capacidad para satisfacer sus necesidades propias diarias? CONTESTO: “tiene capacidad porque hay que prepararle la comida, seleccionarle la ropa, darle medicinas y comprarle lo que ella necesita.“ CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, con su condición de síndrome de down, está capacitada para manejar y defender sus derechos e intereses? CONTESTO: “No, ella no tiene conocimiento de lo que es el dinero, ni el valor de lo que significa.
Esta testigo no fue repreguntada por el tutor interino ni por la imputada de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por esta testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
MARIA DOMITILA PAREDES BERTI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.028.573, de 56 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en El Paraíso, calle 3 bis, Nro. 5-129 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta que obra al folio 69 y su vuelto, de fecha 06 de marzo de 2015, quien juramentada legalmente, declaró en los términos que literalmente se trascriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ?. CONTESTO: “Si tengo varios años conociéndola, porque ella estudió con un hijo mío en el Instituto de Educación Especial El Vigía, ubicado en Buenos Aires y la traté, ella es una persona muy cariñosa.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, presenta alguna discapacidad? CONTESTO: “Si, síndrome de down“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA, con la condición de síndrome de Down puede tener capacidad para satisfacer sus necesidades propias diarias? CONTESTO: “no tiene capacidad porque hay que prepararle la comida, vestirla, acompañarla a salir darle medicinas, llevarla al médico, hacerle todo y comprarle lo que ella necesita.“ CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, con su condición de síndrome de down, está capacitada para manejar y defender sus derechos e intereses? CONTESTO: “No, ella no está capacitada, ella no tiene capacidad para actuar o defender intereses o bienes que le correspondieran porque no tiene conocimiento y necesita de una o personas que la ayuden por cuanto es una persona enferma.
Esta testigo no fue repreguntada por el tutor interino ni por la imputada de demencia.
Del análisis de la declaración rendida por esta testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERA: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor probatorio de copia fotostática simple del carnet expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 62, copia simple del Certificado de Discapacidad, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
EL certificado de discapacidad, según se pudo obtener información de la página web del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se trata de de un documento que “… reconocerá y validará la evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga,…”, y el mismo será requerido a los efectos del goce de los beneficios y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social de acuerdo a la Ley.
Según se obtuvo información de la referida página web, “…solo serán Certificadas aquellas personas que posean alguna discapacidad y esta condición sea evaluada por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS)…”. (http://www.conapdis.gob.ve/index.php/calificacion-y-certificacion).
De otra parte, la calificación y clasificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad, la cual, es competencia de profesionales y técnicos especializados en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que consta el grado y tipo de discapacidad de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
El instrumento analizado presenta los datos siguientes:
Como se observa, el medio de prueba analizado se trata de un certificado emanado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en el que se deja constancia del grado de discapacidad neurológica, de voz, habla y visual, que padece la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, quien se encuentra inscrita con el Nro. D-52928, según consta de carnet distinguido con el Nro. D-0077059, expedido en fecha 21 de octubre del año 2010, con fecha de vencimiento mismo día y mes del año 2015, del cual se evidencia que la ciudadana allí identificada, padece de un tipo de discapacidad: Neurológico Grave (3); Voz y habla Grave (3) visual Moderado (2).
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al grado de discapacidad de la investigada por debilidad de entendimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor probatorio de constancia de estudio de la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede comprobar que obra al folio 63 del presente expediente, original de un documento emanado por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “El Vigía”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la educación, de allí que se trate de un documento público administrativo, motivo por el cual, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio, precisa señalar lo que la jurisprudencia ha indicado en cuanto a su valor probatorio.
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata del original de un instrumento público administrativo, expedido en fecha 30 de enero de 2015, por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “El Vigía”, suscrito por la Directora Lucila C. De Ríos, en el que hace constar lo siguiente: “... que la estudiante Ana Belkis Mendoza González, Titular de la Cédula de Identidad No 13.022.398, Natural de Mérida Estado Mérida de 47 años, según fecha de nacimiento: 20-05-1997 curso estudios en esta Institución desde el año escolar 1986-1987 hasta 2000-2001, por presentar Discapacidad Intelectual Severa y Síndrome de Down...”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad mental que padece la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ. ASI SE ESTABLECE.
3) Valor probatorio de constancia de psicológica de la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede comprobar que obra al folio 64, original de documento emanado por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “El Vigía”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la educación, de allí que se trate de un documento público administrativo, expedido por el Instituto Bolivariano de Educación Especial “El Vigía”, suscrito por Licenciada Eugenia Quilarque Psicóloga Cedulada bajo el No 9.094.787 inscrita en la federación de psiquiatría venezolana con el No 3347, en el que hace constar lo siguiente: “... NOMBRES Y APELLIDOS: ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, C.I.V.- 13.022.398, EDAD: 47 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO: 20-05-1967, (…) IDX: 1. SINDROME DE DOWN, 2. DISCAPACIDAD INTELECTUAL GRAVE, F.72. 3. TRANSTORNO MIXTO DE LENGUAJE RECEPTIVO-EXPRESIVO F80.2 4. DISCAPACIDAD VISUAL MODERADA...”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad mental que padece la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ. ASI SE ESTABLECE.
4) Valor probatorio de constancia por el Taller de Educación Laboral El Vigía.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 65, original de documento emanado por el Taller de Educación Laboral El Vigía, Programa de Educación y Trabajo Sub-Sistema adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación, de allí que se trate de un documento público administrativo, expedido por el Taller de Educación Laboral El Vigía, suscrito por Director José Ramón Contreras, en el que hace constar lo siguiente: “... Que la Ciudadana MENDOZA GONZÁLEZ ANA BELKIS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NoV- 13.022.398, estudio en esta Institución desde el año escolar 2002-2003 hasta 2006-2007. Siendo su condición Síndrome De Down...”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la enfermedad mental que padece la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ. ASI SE ESTABLECE.
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
En el presente caso, tal como quedó evidenciado en el planteamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente fallo, el presente procedimiento se fundamenta en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la anterior norma jurídica resulta y, así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber:
a) Que la persona afectada, sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con (48) años de edad.
b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose por tal el defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses, requisito plenamente demostrado en la presente causa con el informe médico presentado por los médicos forenses los psiquiatras Vitalia Yolanda Rincón Contreras y Javier Piñero Alvarado.
c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a éste requisito para declarar la interdicción, el mismo quedó demostrado en autos de los informes médicos valorados y del interrogatorio que se sostuvo con la investigada.
Como corolario de lo antes expuesto, del análisis de los informes producidos por los médicos especialistas, durante la fase sumaria de este procedimiento, aunado a la declaración de los testigos examinados, y a los otros medios de pruebas promovidos, resultó demostrado de manera indubitable que la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, padece de un trastorno mental y del comportamiento, debido a su condición de Síndrome de Down y Retraso Mental Severo, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.13.022.398, domiciliada en esta ciudad de el Vigía, Urbanización El Paraíso, avenida 3 Bis, Nro. 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, interpuesta por su hermana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, cedulada con el Nro. 4.701.567, Abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.37.575.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, antes identificada, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela de la entredicha.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los quince días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,
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