REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2001, los ciudadanos JORGE AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ y NANCY CHÁVEZ RUIZ, colombiano el primero y venezolana la segunda de las mencionadas, mayores de edad, el primero de los nombrados con ciudadanía Nro. 81.793.171 y la segunda cedulada con el Nro. 6.283.866 respectivamente, domiciliados en la avenida Rómulo Gallegos, con calle 5, primer piso, apartamento 1, de la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 76.776, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2001 (f. 05), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Según escrito de fecha de fecha 02 de abril de 2002 (f.06), la parte solicitante JORGE AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ, asistido por la profesional del derecho BELKIS MORA, cedulada con el Nro. 5.512.326 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.232, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos y no fue posible la reconciliación.
En auto de fecha 08 de abril de 2002 (f. 07), el Tribunal vista la solicitud hecha por la parte solicitante, acordó la notificación de la ciudadana NANCY CHÁVEZ RUIZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en la ciudad de El Vigía.
Al folio 08, consta agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, debidamente firmada en fecha 10 de abril de 2002 y devuelta según constancia del alguacil en la misma fecha y año.
Al folio 10 y 11, consta agregada boleta de notificación de la solicitante ciudadana NANCY CHÁVEZ RUIZ, sin firmar y devuelta según constancia del alguacil en fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual manifiesta que dejó la boleta en el domicilio de la antes mencionada ubicada en la avenida Rómulo Gallegos con calle 5, piso 1, apartamento 1, parte alta de grafica Los Andes, con la ciudadana ISELA MOLINA, quien manifestó entregársela.
Mediante auto de fecha 30 de julio del año 2002 (f. 13), el Tribunal acordó citar mediante carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana NANCY CHÁVEZ RUIZ, la cual no fue practicada.
Según diligencia de 02 de junio de 2015 (f. 14 al 18), el ciudadano JORGE AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ, asistido por el profesional del derecho abogado GUSTAVO ALFONSO GIL, cedulado con el Nro. 9.199.423 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 159.423, solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año sin existir reconciliación.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015 (f. 19), se acordó la notificación de la ciudadana NANCY CHÁVEZ RUIZ y la del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 20, consta agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, debidamente firmada en fecha 15 de junio de 2015 y devuelta según constancia del alguacil en fecha 16 de junio de 2015.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015 (f. 22), el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE, expone que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto de autos se evidencia que después de un año no ha existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Según constancia de fecha 25 de junio de 2015 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, la ciudadana NANCY CHÁVEZ RUIZ, fue notificada en fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, día fijado para el acto de comparecencia de la ciudadana NANCY CHÁVEZ RUIZ, el Tribunal dejó constancia, que no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaró desierto el acto.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JORGE AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ y NANCY CHAVEZ RUIZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1996; 2) Que, al principio la unión matrimonial marchó de manera armoniosa y feliz; 3) Que, en la relación matrimonial surgieron una serie de desavenencias las cuales se tornaron con mucha frecuencia; 4) Que, por tales razones de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos; 5) Que, durante la existencia de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que partir; 6) Que, la separación que se rigió por las cláusulas siguientes; Única: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior.


II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación n de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2015, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 14 de febrero de 2001 en divorcio, en virtud que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JORGE AUGUSTO ÁLVAREZ GÓMEZ y NANCY CHÁVEZ RUIZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 14 de febrero de 2001, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1996, según acta Nro. 056, folio 087.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 14 de febrero de 2001 que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese, una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana.
La Secretaria,