REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.835

PARTE DEMANDANTE: ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.472.665, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO y MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA, venezolanas las dos primeras y colombiano el último, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.618, 17.597.934 y E-83.110.191 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, debidamente asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO y MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA, anteriormente identificados, por retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva.

En el escrito libelar la parte actora señaló que ha ocupado en calidad de arrendataria desde hace diez (10) años el inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación de tres (3) pisos, la planta baja consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor, el primer piso consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina sala comedor, el segundo piso consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala comedor, ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida (actualmente Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Camino y aldea que conduce a la Panamericana, mide CINCO METROS (5 MtS.); FONDO: Terrenos que son o fueron de Ramón Alberto Puccini y mide CINCO METROS (5 MtS.); COSTADO DERECHO y COSTADO IZQUIERDO: Propiedades que son o fueron de Edicio Enrique Puccini Chaparro, que ambos costado mide VEINTISÉIS METROS (26 Mts.).
Asimismo, indicó la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, quien no le ofreció en venta dicho inmueble, ni hizo notificación escrita señalándole tal disposición, el precio de la venta y demás condiciones y modalidades que prevé el artículo 132 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sino que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de marzo del año 2014, inscrito bajo el número 2014.378, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.1068 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, violándole flagrantemente los derechos que le otorga la ley respectiva, ya que tenía la primera opción al momento de la venta del referido inmueble, y para que no quede ilusoria le ejecución del fallo y en vista de la presunción grave del derecho reclamado, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 10 de junio del presente año, diligenció la ciudadana ARMINDA CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado PEDRO LÓPEZ, dejando constancia que sufragó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para los fotostatos a los fines de formar el cuaderno, siendo sustanciado en fecha 11 de junio de 2015 (folio 3).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva de un bien inmueble, acompañándose copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 10 al 17, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de marzo del año 2014, inscrito bajo el número 2014.378, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.1068 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida (actualmente Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida), a los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y siendo una documental que soporta el derecho reclamado, es por lo que se acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el bien inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, debidamente asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, sobre: Un inmueble compuesto por un lote de terreno y casa para habitación de tres (3) pisos, la planta baja consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor, el primer piso consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina sala comedor, el segundo piso consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala comedor, ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida (actualmente Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Camino y aldea que conduce a la Panamericana, mide CINCO METROS (5 MtS.); FONDO: Terrenos que son o fueron de Ramón Alberto Puccini y mide CINCO METROS (5 MtS.); COSTADO DERECHO y COSTADO IZQUIERDO: Propiedades que son o fueron de Edicio Enrique Puccini Chaparro, que ambos costado mide VEINTISÉIS METROS (26 Mts.). Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, colombiano y venezolana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E-83.110.191 y 17.597.934 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de marzo del año 2014, inscrito bajo el número 2014.378, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.1068 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 385-2.015. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.835
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar


MFG/SQQ/ymr.