REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



EXPEDIENTE Nº: 10.695


PARTE ACTORA: JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.709, domiciliado en Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


APODERADOS JUDICIALES: EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.428.056, V-6.848.961, V-18.125.130 y V-19.384.265, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.721, 100.316, 201.617 y 199.094, respectivamente, domiciliados en Ejido de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


PARTE DEMANDADA: ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.446.578, domiciliada en Ejido del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de mayo de 2.014, fue admitida en este Tribunal demanda por divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, debidamente asistido por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ÁNGULO, anteriormente identificados.

En el libelo de demanda la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 10 de diciembre de 1.971, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ÁNGULO, según consta del acta de matrimonio N° 50, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2°) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, en el camino viejo de El Salado, al lado del Taller de Pintura de vehículos RUBIOCARS, casa sin número.

3°) Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: RICHARDA ALÍ, JAKELIN y ALIDER ESPINOZA CONTRERAS, que actualmente son mayores de edad.

4°) Que al principio la relación fue de mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero en agosto del año 1991 hubo problemas de incompatibilidad y se separaron hasta el día de hoy.

5°) Que en esa oportunidad la parte actora se fue a vivir a San Antonio de Los Altos, Los Teques, estado Miranda, siendo insuperables las dificultades por parte de la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO.

6°) Que la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en el año 1991 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó las obligaciones matrimoniales, sin atender mas ni física ni materialmente, diciéndole que no iba a vivir más con él, que se separaran que ella abandonaba todo lo del matrimonio.

7°) Que a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos comunes, ella no ha querido cambiar esa conducta.

8°) Que el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la citó en varias oportunidades a su escritorio jurídico para tratar el tema de Divorcio y no acudió.

9°) Que por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, por Divorcio, en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.

10°) Que de esa unión no existen bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal.

11°) Indicó la dirección de la parte demandada.

12°) Indicó su domicilio procesal.

Constan en autos las siguientes actuaciones:

Al folio 4, obra anexo acta de matrimonio, signada con el número 50, correspondiente al año 1.971, consignada junto con el libelo de la demanda, y al folio 5, copias simples de la cédula de identidad de la parte actora y del abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

En fecha 30 de mayo de 2014 (folio 6) este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, se exhortó al actor para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.

En fecha 16 de junio de 2014, diligenció la parte actora debidamente asistido por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, consignando en dos folios copias certificadas de las partidas de nacimiento (folios 8 y 9), de dos de los hijos habidos en la comunidad conyugal, y consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2014, diligenció la parte actora, asistido de abogado, otorgándole poder a los abogados EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ (folio 10).

Al folio 11, riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, igualmente se libró comisión, con oficio número 336-2015, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Tribunal al que correspondiera por Distribución librará el respectivo recibo de citación a la demandada de autos.

Al folio 16, riela declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 26 de junio de 2014, por medio de la cual dejó constancia que fue legalmente notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 18, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, mediante la cual solicitó el desglose de los folios 4, 8 y 9, y que se dejará en su lugar copias certificadas, providenciando el Tribunal dicha solicitud al folio 19, mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, en el cual se negó el desglose por cuanto la parte demandada no había sido citada.

A los folios del 21 al 30, obran resultas de la citación personal de la demandada de autos, debidamente cumplida.

El día 24 de octubre de 2.014 (folio 31), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 31, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora, asistido por su co-apoderado judicial abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ÓRTIZ, y que no se encontró presente la parte demandada ni la representación del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 32, aparece inserta el acta levantada el 09 de diciembre de 2.014, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, no encontrándose presente la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 33, se lee diligencia de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, asistido de su abogado por medio de la cual insistió se continuara en el presente juicio hasta su sentencia definitiva y solicitaron, que el mismo se abriera a pruebas.

En fecha 08 de enero de 2015, se dejó constancia que obra al folio 34, indicando que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 35, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto por el cual ordenó abrir a pruebas el presente juicio.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 22 de enero de 2.015, por auto de fecha 04 de febrero de 2.015, el Tribunal agregó las pruebas (folio 37), promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no consignó ningún género de pruebas; a los folios 38 y 39, aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora; al folio 41 y vuelto, el Tribunal dictó auto de fecha 12 de febrero de 2.015, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por la parte actora y comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que fijarán día y hora para la declaración de los testigos. Del folio 44 al 68, rielan las resultas de la evacuación de pruebas testifícales promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de abril de 2.015, se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 12 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2015, dejando constancia que transcurrieron 31 días de despacho y por cuanto venció la evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, se fijó la causa para informes.

Al folio 70, se lee nota suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual, consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes.

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2015 (folio 71), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)


Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, contra su cónyuge, ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ÁNGULO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 10 de diciembre de 1.971, por ante la Prefectura, actual Registro Civil de la Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 50, que en copia certificada (folio 04) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso la demandada, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni por intermedio de apoderado judicial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

a) a) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio signada con el número 50, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde consta que los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1.971. Este Juzgado, le otorga su valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Con este documento el Tribunal da por demostrada la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS Y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ÁNGULO. Y así se decide.

b) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos RONALD AMARU COLMENARES TOVAR, YAJAIRA COROMOTO RONDÓN IBARRA, ZENAIDA IBARRA MEJIAS y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.049.552, V-14.699.394, V-5.202.149 y V-9.475.534, domiciliados en Ejido del estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• El testigo RONALD AMARU COLMENARES TOVAR, declaró el 14 de abril de 2015, (folio 62 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, respondió: “Si desde que yo era niño visitaba a mí hoy esposa y allí los conocí” (sic). Segunda: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener de los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, sabía y le constaba que eran casados y que tuvieron tres hijos y que vivían en el Salado Medio cuando estaban casados, respondió: “Si ellos vivían en un sector llamado Camino Viejo con tres hijos” (sic). Tercera: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener de los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, sabía y le constaba que sus relaciones matrimoniales se llevaban bien hasta agosto del año 1.991, donde tuvieron problemas y JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS se fue a vivir a los Teques, estado Miranda, respondió: “Si a partir de esa fecha empezaron a tener problemas y en efecto se fue a vivir a los Teques” (sic). Cuarta: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, nunca más regreso al Salado, hacer vida marital con su esposa ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, respondió: “No nunca volvieron juntos de hecho el vive aparte” (sic).

• La testigo ZENAIDA IBARRA MEJIAS, declaró el 14 de abril de 2015, (folio 64 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, respondió: “Si los conozco y a la señora ALCESTER, la llamamos Carmen y Alí era su esposo” (sic). Segunda: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener de los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, sabía y le constaba que eran casados y que tuvieron tres hijos y que vivían en el Salado Medio cuando estaban casados, respondió: “Si me consta y los hijos son Richard, Alíder y Jaquelin, una ya esta casada y los otros viven con la mama” (sic). Tercera: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener de los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, sabía y le constaba que sus relaciones matrimoniales se llevaban bien hasta agosto del año 1.991, donde tuvieron problemas y JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS se fue a vivir a los Teques, estado Miranda, respondió: “Si ellos vivían muy bien y en esa fecha de agosto tuvieron problemas y se separaron él se fue para los Teques y ella se quedo a vivir en la casa en el Salado sector Camino Viejo” (sic). Cuarta: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener del ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, nunca más regreso al Salado, hacer vida marital con su esposa ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, respondió: “No nunca volvieron y mas nunca regreso a vivir con ella, venía de visita al salado y no la visitaba, más nunca vivieron como casados” (sic).

• El testigo JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PAREDES, declaró el 14 de abril de 2015, (folio 65 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera: A la pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, respondió: “Si los conozco desde hace muchos añs por ser nativo del salado y vivieron en el sector camino viejo del salado” (sic). Segunda: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener de los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, sabía y le constaba que eran casados y que tuvieron tres hijos y que vivían en el Salado Medio cuando estaban casados, respondió: “Si me consta y tuvieron tres hijos y de nombre Richard, Alíder y Jaquelin” (sic). Tercera: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener de los ciudadanos JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, sabía y le constaba que sus relaciones matrimoniales se llevaban bien hasta agosto del año 1.991, donde tuvieron problemas y JOSÉ ALI ESPINOZA RAMOS se fue a vivir a los Teques, estado Miranda, respondió: “Si ellos vivían muy bien llevaba mercado para la casa y ella lo atendía como esposo y en agosto tuvieron problemas y se separaron él se fue para los Teques ” (sic). Cuarta: A la pregunta si por el conocimiento que decía tener el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, nunca más regreso al Salado, hacer vida marital con su esposa ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, respondió: “No nunca volvieron a vivir juntos y yo no supe que siguieran mas juntos hasta el día de hoy, el nada ahora por allí y vive en otra casa en el salado” (sic).

Con relación a la testigo YAJAIRA COROMOTO RONDÓN IBARRA, el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia renunció a la mencionada testigo, razón por la cual no le fue tomado su testimonio.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos RONALD AMARU COLMENARES TOVAR, ZENAIDA IBARRA MEJIAS y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PAREDES, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron reseñados, declarando oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; sin embargo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los testimonios en cuestión, no demuestran que la parte demandada haya abandonado el hogar, más aún, cuando el actor alegó que fue él quien abandonó el hogar, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, vivieron en el sector Camino Viejo del Salado.
• Que los ciudadanos, JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, son casados y tuvieron tres hijos.
• Que los esposos JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, vivían bien y en agosto del año 1991 tuvieron problemas y JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS se fue a vivir a los Teques, estado Miranda.
• Que el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS nunca más regreso a hacer vida marital con su esposa.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 4 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS Y ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ÁNGULO, son casados. Así se decide.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Ahora bien, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Lo resaltado es del Tribunal).

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “…en agosto del año mil novecientos noventa y uno tuvimos unos problemas de incompatibilidad y nos separamos hasta el día de hoy, en esa oportunidad me fui a vivir San Antnio de Los Altos, Los Teques, estado Miranda…”. Quiere decir que el abandono fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a esta última como cónyuge no culpable. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa esta sentenciadora que para intentar un proceso de divorcio, la parte interesada deberá ser aquella que no haya dado causa para ello, así como también expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y contra quién se ejerce la acción.

En consecuencia, la acción de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, no es procedente en virtud de que tal como fue señalado por él en la narración de los hechos de su demanda, y así lo mencionaron en sus declaraciones los testigos, cabe decir, que el demandante incurrió en la causal en la cual se fundamenta la demanda contra la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ANGULO, no manteniendo vida marital con la misma, por cuanto el demandante se encuentra separado de hecho, en virtud de que abandonó el domicilio conyugal; motivo por el cual considera esta sentenciadora que los elementos esgrimidos en el libelo de la demanda no conforman elementos de pruebas que arrojen la plena convicción de los hechos demandados por la parte actora.


Por modo pues, que mal puede el actor fundar jurídicamente su pretensión en la causa de abandono voluntario que establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo él el que dio lugar al abandono del hogar conyugal, mal puede entonces intentar la acción de divorcio, por tal motivo debe ser declarada sin lugar, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALÍ ESPINOZA RAMOS, en contra de la ciudadana ALCESTER DEL CARMEN CONTRERAS ÁNGULO, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO



LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/ymca.-