REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10. 852
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL VILLARUEL, HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.060.159, 4.281.508 y 4.281.782 respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y el segundo y tercero en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO y ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.964.334, 5.083.898 y 642.422, inscritos bajo los números de Inpreabogado 109.801, 65.936 y 43.329 en su orden; con domicilio procesal en el Edificio del Colegio de Médicos del estado Mérida, Consultaría Jurídica, Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.199, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EL abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, señaló que su representado ostenta a su vez, un instrumento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, registrado por ante el Registro Público del Municipio del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2.015; en virtud a ello en su escrito libelar argumento entre otros hechos los siguientes:
1. Que su representado ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, conjuntamente con los poderdantes de éste, ciudadanos HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, en fecha 28 de septiembre de 2.011, celebraron con el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Santa Elena, Calle 8, número 0-94 del municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, el cual fue descrito de manera pormenorizada.
2. Señaló que la propiedad le pertenece a su representado según se desprende de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 1.995, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 36, Primer Trimestre; y a sus poderdantes, por herencia de su legítimo padre José Amadeo Avendaño Meza, según Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, número 00079089 y relación para bienes que forman el activo hereditario número 0094224, ambos de fecha 11 de abril de 2.011.
3. En el contrato en referencia quedó estipulado que su representado y su poderdante, con el carácter de oferentes, le concedieron al ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, en su carácter de optante, el inmueble descrito por la cantidad de Bs. 700.000,oo, de los cuales recibieron al momento de la celebración del contrato, la cantidad de Bs. 50.000 y os restantes Bs. 650.000,oo los pagaría el optante, la cantidad de Bs. 300.000,oo, el día 15 de octubre de 2.011 y la cantidad de Bs. 350.000,oo, el día 15 diciembre de 2.011, fecha en que se celebraría la firma del Registro Público.
4. Indicó que desde el mismo momento en que se celebró el mencionado contrato de opción de compra venta, el optante GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, tomo posesión y comenzó a ocupar y disfrutar del inmueble dado en opción, ya que su representado y sus poderdantes confiaron en la buena fe del optante.
5. Que es el caso, que desde que se vencieron los plazos otorgados, su representado y sus poderdantes han venido haciendo múltiples gestiones para que el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, entregue el inmueble, en virtud de incumplimiento del contrato de opción.
6. Que en vista de la insistencia de los oferentes para la entrega del inmueble, el optante-ocupante ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, a mediados del 2.013, denunció, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda “SUNAVI”, un supuesto desalojo, en el que procedió a abrir un expediente administrativo, el cual fue sustanciado en su totalidad, hasta el día 24 de abril de 2.013, fecha en que se llevó a cabo la “Audiencia Conciliatoria”, donde acordaron no desocupar al ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, y que el mismo debía cumplir con la compra del inmueble, acotándose en la misma acta, que nunca había habido contrato alguno de arrendamiento entre las partes.
7. Que sin embargo, su representado cumplió a cabalidad con el proceso administrativo por ante el SUNAVI, a fin de no ser atacado por falta de acatamiento.
8. Al final del acta quedó establecido que, si una de las partes no daba cumplimiento a los acuerdos alcanzados, se consideraría agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entendería abierta la vía judicial.
9. Que su representado y los mandantes de éste han dejado de percibir cánones de arrendamiento, por no haber podido alquilar el inmueble poseído por el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, a terceras personas, con el agravante que nunca han pagado cantidad alguna de dinero por concepto de ocupación y menos aún han podido vender el mismo, a pesar de haber tenido ofertas de compra.
10. Señaló que demanda en nombre de su representado y sus poderdantes, al ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, en su carácter de ocupante del inmueble objeto de opción de compra venta y que en consecuencia haga entrega material del inmueble a su representado o sea condenado por el Tribunal en:
Celebrar el “Contrato de opción de compra venta”.
Hacer entrega del inmueble dado en opción de compra venta.
Pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 350.000,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes al 10% del valor del inmueble calculado en la actualidad y que ha dejado de percibir su representado y sus poderdantes por no haber podido venderlo.
Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/00 (Bs. 247.500,00), por concepto de cánones de arrendamientos durante cuarenta y cinco (45) meses, a partir del 28 de septiembre de 2.011 al 28 de junio de 2.015, dejados de percibir a razón de Bs. 5.500,00 cada mes, que es el precio actualizado de alquiler mensual del inmueble ocupado por el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, por concepto de daños y perjuicios causas (sic), en la entrega del inmueble.
Estimó su acción en la cantidad de QUINIENTOS NOVENA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/00 (Bs. 597.500,00), equivalentes a 3.983,3 Unidades Tributarias.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indicó su dirección procesal, así como la del demandado en autos.
Solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato y se acuerde el depósito del mismo en la persona de su representado de conformidad con lo establecido en el número 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pidió que se admita la demanda incoada y se declare con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, (no abogado) actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, debidamente representado por el coapoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, ya identificado, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR.
Ahora bien, este Tribunal observa del folio 8 al 9 del presente expediente, se hace constar poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, al ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, por ante EL Registro Público de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de marzo de 2.015, inserto bajo el número 11, Tomo 12, folio 81, del protocolo de de transcripción del presente año respectivamente; para que ejerza su representación, defienda y sostenga sus derechos e intereses por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya tengan ante ello el carácter de demandantes o demandados, así como representarlos ante oficinas públicas y privadas, autoridades administrativas y fiscales en todo lo relacionado con inmuebles del cual son copropietarios.
En este orden de ideas, nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, y el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, ha establecido que:
“… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”.
De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Peretti de Parada como aquel derecho que:
“…asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
De tal manera que al existir un litisconsorcio forzoso, y decidir sin tomar en cuenta tal situación se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.
Ahora bien, con respecto al poder otorgado al ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, quien es una persona que no es abogado para que realice en nombre de sus representantes actuaciones judiciales, se debe precisar que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados y en tal virtud señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Omissis… De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Omissis…
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis… (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Con base en el anterior criterio se reafirma que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, al encontrarnos en presencia de un litisconsorcio entre los demandantes ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, es evidente que en el petitorio de la demanda se demuestra que cada uno de ellos persigue la misma pretensión como lo es, la resolución de contrato de opción de compra venta, la cual no puede ser accionada en forma independiente o autónoma, toda vez que, el poder otorgado al ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, y está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, (no abogado) quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL y JAIME JOSÉ AVENDAÑO VILLARROEL, debidamente representado por el coapoderado judicial abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en contra de el ciudadano GERARDO JOSÉ AVENDAÑO SALAZAR, por cuanto la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.852.
MFG/SQQ/jvm.-
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