REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.782

PARTE DEMANDANTE: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-10.101.752, domiciliada en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453, 18.499.942, 14.699.839 y 19.593.950 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 210.803, 117.835 y 187.456 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, que riela al folio 105 del presente expediente, se admitió demanda por divorcio ordinario, intentada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, anteriormente identificados.

Consta del folio 187 al 198, sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO y se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora que no fueron objeto de oposición.
Riela a los folios 202 y 203, escritos de solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, mediante los cuales señaló lo siguiente:
• Que se aclare que valor contiene la certificación electrónica de pensión del IVSS del demandado, que riela a los folios 154, 155, 156, 157, 158 y 159, que se aportara como elemento público válido de acuerdo a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, por ser emanado de acuerdo a la naturaleza electrónica y actual que nos otorga la ley en base al principio de la libertad de pruebas.
• Que consta en actas del expediente, copias certificadas de la Fiscalía Vigésima que esta como documental (pública) en la causa Nº MP-13990-2013, que consta en el punto 23 de las documentales, por lo cual abarca la indubitabilidad del mismo y contiene referencia a una conducta delictual seguido por el Tribunal de Control Nº 1 de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, en causa Nº LP02-S-2013-002367, a la cual solicitó se le aclare: A. El valor de los documentos agregados en cuanto al expediente fiscal señalado y su coordinación para negar o admitir. B. En cuanto al expediente penal Nº LP02-S-2013-002367, si es admitido el anterior como objeto de violencia, elemento suficiente por conato de violencia para comprobar las sevicias y excesos; que alegatos se funda el mismo para no admitir la misma, si es parte por conexión de pruebas este expediente penal con la otra de la Fiscalía antes señalado. C. En cuanto a los informes médicos señalados en el punto 26 de las documentales, es claro que existen originales de informes médicos emitidos por lugares públicos de salud, a la cual hace documento público administrativo, por lo cual solicitó se amplié sobre el criterio para negar esta prueba que según doctrina jurisprudencial, carece de impugnación por su valor probatorio.
• En cuanto a los puntos 26 al 33 y 35 del capítulo I de las documentales, estas mismas son las argumentadas en el cuaderno de medidas innominadas, por lo cual fueron en este último admitida; ante este hecho y al valor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pido se le aclare: 1. Existe o no contradicción de aceptación de medios probatorios, al cual será todas valoradas para el momento de su sentencia definitiva. 2. Me amplié, cuál criterio tiene en cuanto a este hecho probatorio que en formación de la comunidad probatoria y la notoriedad judicial, atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa.
• Como señala el demandado en el folio 139, en el punto segundo expresa que existe un proceso penal vigente, el que tanto señala que es el Nº LP02-S-2013-2367, convenido por la actora en el punto cuarto del escrito de alegatos, que riela al folio 143, por lo cual en cuanto al punto del informe Nº 12 del escrito de prueba, se le señalé y amplié: 1. El valor de dicha prueba es notoria y convenida por ambas partes y tomadas como ciertos de dicho proceso penal, a lo cual pido que le alega a negar dicha prueba fundamental, de orden público y que atenta contra este por su prejudicial. 2. Que argumento fundamental precisa su autoridad para invalidar y que criterio sostiene al negarla.
• En cuanto a las documentales Nº 17 de las Gacetas estadales del estado Mérida, en cuanto al valor de los documentos públicos, otorgados por la Ley de Publicidad Oficiales, en donde dice que contiene el carácter de auténtico y público, es por lo cual pidió que valor le ofrece a su digna autoridad y solicitó se le amplié: 1. Que carácter documental le pone a su digna autoridad para este tipo de documentos oficiales. 2. Le señalé ampliamente que comparte al respecto de estos documentos públicos.
• Asimismo, señalo la parte actora que no se detalla en la dispositiva en definitiva (Cuáles pruebas se admiten o se niega por lo cual queda oscura y ambigua al no expresarlo en la parte final de su fallo interlocutorio?
• En cuanto al escrito de oposición fundada por el demandado y/o su apoderado deba expresarle que no señaló: 1. Fundamento de oposición fundamentada legalmente (precepto jurídico). 2. No consta en cuanto al testigo María de la Cruz Toro, el fundamento legal ni el documento constitutivo de filiación por el cual puede impugnar los testigos y en etapa procesal distinta. La duda que se refiere es en cuanto a que cual fue el argumento válido que no comprueba filiación para decretarla admisión de esta testigo antes señalada por lo cual es evidente que carece de argumento.
• A la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la validez de los documentos agregados al libelo de la demanda, que son promovidos en el capítulo I, en el numeral 2 al 20, en copias simples y el Nº 21 en copia certificada, a tenor del criterio que señaló en el escrito de alegatos contrarias que riela a los folios 183 al 186 de este expediente; se le aclare a la luz del precepto jurídico antes señalado; y asimismo amplié: 1. Si la oportunidad procesal de impugnar los documentos simples, según la norma señalada en la oportuna y en caso contrario, se me argumente que validez tiene las copias de documentos públicos anexos. 2. Que validez argumenta el valor de los informes médicos legalmente certificados por un organismo público de salud y que efectos contrae para la negativa de la prueba. 3. En cuanto al valor de los medios de pruebas de organismo público, se debe notar que su gran mayoría no detalla por su digna autoridad, son de comprobación de violencia, elemento fundamental para comprobar las sevicias y excesos por lo cual debo pedir le aclare, si es cierto a no la validez de los elementos de conducta, violencia y daños físicos, psicológicos y materiales para comprobar dicha causal de divorcio, por lo cual señaló y pidió se exprese a su criterio cuáles son los elementos fundamentales para comprobar dicha causal.
• En cuanto a las pruebas de informes que fueron negadas como el principio de la comunidad de la prueba, consta en dicha causa principal y cuaderno de medidas innominadas, una contradicción argumentada, ya que varias de las pruebas pedidas se acuerdan en dicho cuaderno, por lo cual pidió se amplié el motivo de dicha contradicción en acordar pruebas de informes de una y otra parte, si todo el expediente es una sola unidad y causa, por lo cual no puede haber pruebas sin valorar por su digna autoridad, en el momento de sentenciar, por lo cual es contrario al principio del debido proceso y derecho a la defensa, la no valoración en comunidad, si todas pertenecen a una misma causa aparte pidió se le amplié que criterio adopta para desvirtuar dichas pruebas de informe y el principio de la comunidad de la prueba.
• En cuanto al medio de prueba de informe de la Fiscalía Superior que contiene el mismo fundamento del IMMFA, que riela a los folios 193 y 194, en cuanto al carácter de violencia, elemento suficiente de la sevicia y excesos, insistió que se amplié ¿cuál argumento trae para admitir una que tiene vinculación con la otra y más aún que demuestra el carácter de suficiencia probatoria para la causal tercera del artículo 185 del Código Civil? ¿Qué fundamento tiene para desvirtuar este y admitir el otro (IMMFA)?.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 26 de junio de 2015.

Ahora bien, este Tribunal observa que el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la aclaratoria y ampliación, se ha podido constar, que se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO y se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora que no fueron objeto de oposición, y considera esta Sentenciadora que con la solicitud de aclaratoria o ampliación se pretende reformar o modificar la sentencia y en tal virtud nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su decisión, en consecuencia, esta Juzgadora observa que lo que pretende la parte actora con la solicitud de la aclaratoria y ampliación, conlleva una reforma en el dispositivo del fallo, razón por la cual resulta improcedente la solicitud y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2015, solicitada por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2015, que riela del folio 187 al 98 del presente expediente.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.



Exp. Nº 10.782.


MFG/SQQ/ymr.