REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°


Vistas las pruebas promovidas tanto por el abogado en ejercicio MARIO DÍAZ GARCÍA, en su condición de CO-PODERADO JUDICIAL de la parte querellada, ciudadano JOSEPH CHACCAL KASBARIAN, en fecha 1º de julio de 2015 (folios 43 y 44), como por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DÁVILA en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la parte querellante, ciudadano EMIR HUMBERTO ÁNGULO HERNÁNDEZ, en fechas 1º y 02 de julio de 2015 (folios 60 al 63), este Tribunal las tiene por agregadas, y estando dentro del lapso legal para providenciarlas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo hace en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
(JOSEPH CHACCAL KASPARIAN)

1.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellada promovió la inspección judicial en los siguientes términos: “...A) Que el aquí demandante es el único que tiene acceso al inmueble, por encima de los propietarios legítimos del mismo, cercenándole a mi representado y su cónyuge el ejercicio de los atributos de la propiedad. B) Que el inmueble es un lote de terreno indiviso. C) Que las mejoras existentes sobre el inmueble son prácticamente exactas a como se describen en el documento de propiedad, que se consignó a las presentes actuaciones con este escrito,… D) Que las únicas mejoras distintas a las acreditadas en el documento de propiedad, es un pequeño local, el cual tiene su acceso a la calle y no guara relación con el resto del inmueble, y que simple viste el inmueble no ha sido remodelado. E) Que es evidente que no existe ningún tipo de estacionamiento al público ni se encuentra amoblado el inmueble, porque es un terreno y que tampoco el demandante tiene obreros a su cargo en dicho lugar. F) Que existe una puerta de acceso desde un inmueble contiguo propiedad del demandante, por él tiene acceso al inmueble de nuestro representado….” (sic).

En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:


“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.


El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto. En este orden de ideas, de acuerdo al principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.


La Inspección Judicial, es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.


En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil, dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción.


Observa esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial da cuenta de una mixtura probatoria por pretender incorporar en un mismo acto de evacuación dos medios probatorios distintos. En ese sentido observa este Tribunal que la prueba solicitada es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine, sino que, el promovente pretende evacuar en uno dos medios de prueba positivamente excluyentes simultáneamente o en un mismo acto, comprometiendo gravemente la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en Juicio y en consecuencia Derechos y Garantías de rango Constitucional a través de la formulación de una serie de particulares que exigen por si mismos los conocimientos especializados y técnicos de un experto que por su profesión o arte compruebe aprecie y determine datos y situaciones concretas que no pueden ser constatados con los simples sentidos por tratarse de determinaciones de espacios físicos, mejoras, usos, relaciones causales en torno a los hechos discutidos y otras especificaciones, y que por lo tanto escapan de la percepción de este Tribunal y contrarían la naturaleza jurídica de la prueba, de inspección judicial.

El jurista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, al detenerse sobre el requerimiento de que la prueba sea pertinente, precisa:
“(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”

En ese sentido, observa este tribunal que se deduce del escrito de pruebas promovida por la parte querellada que el objeto de la prueba cuando se refiere, por ejemplo, a que el lote de terreno a inspeccionar es indiviso, que las mejoras existentes sobre éste son las que aparecen en el documento de propiedad, y que la única distinta es un local comercial que no guarda relación con el resto del inmueble; que el inmueble no ha sido remodelado, que no existe estacionamiento público y no está amoblado, que una puerta de acceso desde el inmueble contiguo; escapa de los límites de una inspección judicial, pues son situaciones que sólo se pueden constatar a través de la practica de una experticia que determine la veracidad de los hechos que se procuran probar apoyándose en el documento de propiedad, que, como reiteradamente lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, sólo sirve “para colorear la posesión”, con lo cual la prueba de inspección judicial deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, y así se decide.


2.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la Prueba testimonial promovida en el escrito de pruebas, en el particular “SEGUNDO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal:

• Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: MAYURI CAROLINA UZCÁTEGUI PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.009, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y, SUSAN BIHANNEY SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.371, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil. Para la evacuación de ésta prueba, se concede como término de distancia un [01] día de ida y uno [01] día de venida. Désele salida y remítase con oficio.

• De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

A) El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana YEISON GUSTAVO SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.645, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

B) El CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano VÍCTOR ALEXANDER SANTIAGO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.065, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

C) El QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano JUAN CARLOS RECCHIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.762.104, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.
3.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los acápites “TERCERO, CUARTO y QUINTO” del escrito de promoción de pruebas, referentes:

• Al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 10 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 48, folios 264 al 268, Protocolo Primero, Tomo 1º, Trimestre 2º del citado; el cual consta como anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”.

• Al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 01, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto del citado; el cual consta como anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”.

• A la copia certificada de la demanda de partición del bien inmueble del presente juicio; la cual también fue acompañada como anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”.

Este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
(EMIR HUMBERTO ÁNGULO HERNÁNDEZ)

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas tanto en la diligencia de fecha 1º de julio de 2015 como en el escrito de esta misma fecha, en el acápite de “DOCUMENTALES”, referentes:

• Al Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2015; el cual fue acompañado con la querella identificado con la letra “A”.

• A la copia de Registro de Comercio de la Firma Multi Servicios El Santísimo, la cual fue acompañada con la querella marcada con la letra “B”.

• A la copia del Contrato de Suministro Eléctrico por la Empresa CORPOELEC; la cual fue acompañada con la querella marcada con la letra “C”.

• Al recibo de servicios de agua emitido por la empresa Aguas de Ejido C.A; el cual fue acompañado con la querella marcado con la letra “D”.

• A la copia de suministro de servicio y equipos por la compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV; la cual fue acompañada con la querella marcada con la letra “E.”

• A la copia simple de partida de nacimiento; la cual fue acompañada con la querella marcada con la letra “F”.

• A la Licencia de actividades económicas e industriales, otorgada por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOCIALISTA CAMPO ELÍAS (SAMATSCE); la cual fue acompañada con la querella marcada con la letra “G”.

Este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN: En cuanto a la prueba promovida en el acápite “TESTIFICALES”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fija:

 El SEGUNDO [2do] DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo DAVID JULIO SÁNCHEZ PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.633 y domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ratifique su declaración contenida en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2015; el cual fue acompañado con la querella identificado con la letra “A” [folio 08 del presente expediente].

 El SEGUNDO [2do] DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA [11:00 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano YOSMIN ALBERTO OSORIO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.908, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ratifique su declaración contenida en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2015; el cual fue acompañado con la querella identificado con la letra “A” [folio 08 del presente expediente].

 El CUARTO [4to] DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA [11:00 a.m], para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo ciudadano JESÚS GERARDO SUESCUN QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.492, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ratifique su declaración contenida en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2015; el cual fue acompañado con la querella identificado con la letra “A” [folio 08 del presente expediente].

3.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la Prueba testimonial promovida en el escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el encabezamiento y la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

• El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano LEONCIO POTINO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.724, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso

• El QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano GIOVANNY ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.106, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• EL SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana IRIS RAQUEL RANGEL IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.307, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• EL SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana RUZ ALBANIA PLAZA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.481, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

4.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellante promovió la inspección judicial en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De la existencia del terreno con todas sus instalaciones y de la existencia de un estacionamiento con un local donde mi representado ejerce sus labores cotidianas de trabajo en el ramo del comercio, SEGUNDO: Dejar constancia que se trata de un solo inmueble el cual no está dividido y de las mejoras existentes….” (sic).

En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:


“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.


El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto. En este orden de ideas, de acuerdo al principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.


La Inspección Judicial, es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.


En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil, dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción.

Observa esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial da cuenta de una mixtura probatoria por pretender incorporar en un mismo acto de evacuación dos medios probatorios distintos. En ese sentido observa este Tribunal que la prueba solicitada es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine, sino que, el promovente pretende evacuar en uno dos medios de prueba positivamente excluyentes simultáneamente o en un mismo acto, comprometiendo gravemente la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en Juicio y en consecuencia Derechos y Garantías de rango Constitucional a través de la formulación de dos particulares que exigen por si mismos los conocimientos especializados y técnicos de un experto que por su profesión o arte compruebe aprecie y determine datos y situaciones concretas (la existencia de mejoras, descripción, estado, etc) que no pueden ser constatados con los simples sentidos por tratarse de determinaciones de espacios físicos, construcciones, usos, relaciones causales en torno a los hechos discutidos y otras especificaciones, y que por lo tanto escapan de la percepción de este Tribunal y contrarían la naturaleza jurídica de la prueba de inspección judicial.
El jurista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, al detenerse sobre el requerimiento de que la prueba sea pertinente, precisa:
“(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”

En ese sentido, observa este tribunal que se deduce del escrito de pruebas promovidas por la parte querellante, que el objeto de la prueba cuando se refiere, por ejemplo, a la existencia del terreno con todas sus instalaciones, (siendo que la existencia del terreno NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO aunado a que no se describe a qué instalaciones se refiere), la existencia de un estacionamiento, así como la existencia de mejoras (que tampoco discrimina el promovente), escapa de los límites de una inspección judicial, pues son situaciones que sólo se pueden constatar a través de la practica de una experticia que determine la veracidad de los hechos que se procuran probar, apoyándose en el documento de propiedad, que, como reiteradamente lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, sólo sirve “para colorear la posesión”, con lo cual la prueba de inspección judicial deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, y así se decide.


5.- DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, en el escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales, y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación del QUERELLADO, ciudadano: JOSEPH CHACCAL KASBARIAN, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-319.636, domiciliado en “…Urbanización Cañaveral casa Nro.19, Ejido, estado Mérida.” (sic); quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m) ---más un (01) día que se concede como término de distancia----, para que absuelva Posiciones Juradas a la PARTE QUERELLANTE, ciudadano EMIR HUMBERTO ÁNGULO HERNÁNDEZ, y éste a su vez deberá comparecer en el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la citación del querellado, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas al QUERELLADO, ciudadano: JOSEPH CHACCAL KASBARIAN. Ahora bien, como quiera que el QUERELLADO, ciudadano: JOSEPH CHACCAL KASBARIAN, se encuentra domiciliado en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Alguacil de aquel Tribunal de Municipios, al que corresponda por distribución, haga efectiva la CITACIÓN PERSONAL del prenombrado ciudadano. Líbrese comisión y Remítanse las actuaciones conducentes al Juzgado comisionado mediante oficio.


LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Para la evacuación de la prueba testimonial ---promovida por la parte querellada----, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 393-2015. Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas ---promovida por la parte querellante--- se libró boleta de citación al querellado y para su practica se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 394-2015. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
EXP. 10.812.