REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 10.564
PARTE ACTORA: SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.546.332, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KAMIL SAAB SAAB y NAPOLEÓN DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.495.216 y 3.076.328 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.050 y 5.781 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA BELÉN C.R.L., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 61, Tomo 35-A, de fecha 25 de agosto de 1966, en la persona de su representante legal, ciudadano ALFREDO SALAS R., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número 650.537, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado recibió por distribución la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por los abogados en ejercicio KAMIL SAAB SAAB y NAPOLEÓN DE ARMAS, actuando en representación del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, en contra de la URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadanos ALFREDO SALAS R., anteriormente identificados. En el escrito libelar la parte actora entre algunos hechos expusieron los siguientes:
• Que ha venido ocupando en forma ininterrumpida desde el año 1985, un inmueble consistente de un terreno aproximadamente “quinientos doce metros cuadrados (512 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de diez y seis metros con siete centímetros (16,07 mts) con falda de la montaña. Sur: En una extensión de diez y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17,54 mts) con carretera vía de acceso. Este: En una extensión de veinte y nueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 mts) con terrenos donde se encuentran los restos del trapiche de la Hacienda Belén y Oeste: En una extensión de veinte y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (24,62 mts) con terreno de la hacienda belén” (sic).
• Que dicho terreno es o fue propiedad de la Urbanizadora Belén C.R.L., según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1966, bajo el número 9, folio 13 al 22, Protocolo Tercero, y 11 de octubre de 1966, bajo el número 16, folio 39, Protocolo Primero, Tomo Primero.
• Que dicho terreno lo compró en el año 1985, y cancelado el terreno procedió a construir una casa quinta para habitación con las siguientes dependencias y características: vivienda original de tipo convencional, de fundaciones aisladas céntricas de concreto armado, con pedestales y unidas entre sí por vigas de riostra, la superestructura está construida en pórticos de concreto armado con techo de machimbrado y teja soportadas sobre correas metálicas, está enmarcada en una parcela de construcción de ocho metros y medio de frente (8,50 mts), por nueve metros y medio de fondo (9,50 mts), construida en un nivel y distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, una sala de baño, recibo comedor y cocina en un solo ambiente, con área de construcción de aproximadamente ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (80,75 mts), luego dicha vivienda se amplió en dos etapas desarrolladas bajo el mismo sistema estructural como lo es pórticos de concreto armado sobre fundaciones aisladas, techo de machihembrado y tejas soportados por correas metálicas; en la primera etapa se realizan modificaciones en la cocina y se anexa una habitación con vestir y sala de baño, recibo comedor, estacionamiento; dichas modificaciones tienen un área de construcción de ochenta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (84,25 mts2); la segunda etapa consistió en modificaciones y ampliación destinada a área social con parrillera, realizadas sobre una parcela de diecisiete metros (17 mts), por veinte y seis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) de fondo; dicha parcela reducida en el fondo por un rectángulo de dos metros y medio (2,50 mts) por cinco metros (5 mts) correspondiente a un galpón. Quedando así con un área de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438 mts2) (Distribución Final): quedó distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, un baño auxiliar, una habitación con baño y vestier incorporado, una habitación principal con vestir, baño y jardín externo, un estar, un recibo, medio baño auxiliar, área de parrilla, comedor y cocina en un solo ambiente, despensa, estar intimo con bar, habitación de servicio con baño, áreas de servicio y patio de secado, estacionamiento no techado, con un área de parcela de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438 mts2) y área de construcción de doscientos de doscientos noventa y cinco cuadrados (295 mts2). Los acabados son de bloques de arcilla recubiertos con frisos lisos, techo de madera tipo machihembrado con manto de teja criolla, pisos de cerámica, salas de baño con cerámica, lavamanos y WC de lujo, marcos de madera y puertas internas de madera entamboradas, ventanas panorámicas con marco de de aluminio color bronce, la cocina en mampostería y tope de granito y puertas y gavetas de madera, las instalaciones tanto eléctricas como sanitarias son embutidas de tubería PVC (PAVCO) y rejas metálicas.”
• Que la posesión del terreno se inició en el año 1985, y después de construida la casa quinta se mudó con su familia, y desde esa fecha ha vivido allí de manera continua, pacífica e ininterrumpida, ya que el vendedor del terreno por la amistad que tenía con el actor debido a sus múltiples ocupaciones fueron postergando la transmisión de la propiedad del terreno.
• Que de acuerdo a los hechos relatados, quedó demostrado que la parte actora ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión de dicho inmueble (el terreno con la construcción de sus mejoras antes descritas) y que ha venido realizando el mantenimiento y ciudadano necesario sin que se hayan opuesto a ello, operando a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión que encuadra perfectamente y cumple los requisitos objetivos y subjetivos de los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 781, 796 y 1952 del Código Civil. Igualmente el petitorio tiene su fundamentó legal en los artículos 1953, 1959, 1975 y 1977 eiusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló su domicilio procesal.
• Que en razón a los argumentos expuestos por el actor y por cuanto ostenta la posesión sobre el terreno y la casa quinta que construyó según su exposición con dinero de su propio peculio, es por lo que demandó a la URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal Alfredo Salas R., anteriormente identificado, o quien funge serlo actualmente, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: En obtener la declaración de propiedad por prescripción, que es una acción declarativa, constitutiva por lo que se pretende de éste órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor del derecho de propiedad sobre el terreno aquí descrito con su vivienda para habitación, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre él.
• Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000,00) equivalentes al momento de la interposición de la demanda en 4.672 U.T.
• Indicó el lugar de citación de la parte demandada.
Riela del folio 06 al 32 anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, (folios 33 y 34), este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 13 de junio de 2013, (folio 36) este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar los recaudos de citación para la parte demandada.
A los folios 39, 40 y 41 al 47, rielan declaraciones del Alguacil por medio de las cuales informó que el ciudadano ALFREDO SALAS H., en su carácter de representante legal de la empresa Urbanizadora Belén C.R.L., parte demandada, no se encuentra está de viajes, y en tal sentido devolvió los recaudos de citación.
En fecha 03 de julio de 2013, diligenció el apoderado de la parte actora, abogado KAMIL SAAB SAAB, por medio de la cual solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada, en virtud que el alguacil de Tribunal no encontró al demandado. (Folio 48)
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013 (folio 49), este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fechas 9 y 18 de julio de 2013, (folios 51 y 52), diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SAAB SAAB, consignando ejemplares del diario Frontera y Pico Bolívar en el cual se publicó cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó desglosar las páginas (10 y 27) del diario Pico Bolívar y Frontera de las ediciones del día sábado 13 de julio de 2013 y miércoles 17 de julio de 2013 y se agregaron al expediente (folios 53 y 54).
Se lee al folio 56, constancia suscrita por la Secretaria de este Tribunal por medio de la cual declaró que el día 22 de julio de 2013, se trasladó a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar cartel de citación librado en fecha 4 de julio de 2013, al ciudadano ALFREDO SALAS R., en su carácter de representante legal de la empresa URBANIZADORA BELÉN C.R.L., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2013, (folio 57) el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SAAB SAAB, solicitó mediante diligencia se nombrará defensor ad litem a la parte demandada.
A los folios 59 y 60 riela auto que dictó este Tribunal por medio del cual designó al Abg. Daniel Sánchez como defensor judicial de la parte demandada y a tales fines ordenó su comparecencia al segundo día de despacho a los fines de la aceptación o excusa al cargo.
En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal levantó acta por medio de la cual el abogado Daniel Sánchez, aceptó el cargo de Defensor Judicial del demandado, y en virtud de dicha aceptación fue juramentado para cumplir fielmente con sus obligaciones. (Folio 63)
Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal libró y entregó al alguacil los recaudos de citación del Defensor Judicial a los fines de hacerlo efectivo. (Folios 64 al 65)
A los folios 66 y 67, corre inserta declaración del Alguacil por medio de la cual devolvió el recibo de citación en un folio útil firmado por el Abg. Daniel Sánchez, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Despacho Milagros Fuenmayor Gallo. (Folio 68)
Al folio 69, riela auto ordenado cómputo por Secretaria a los fines de determinar el estado en que se encuentra el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, el defensor judicial de la parte demandada Abg. Daniel Sánchez consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 71)
En fecha 14 de enero 2014, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SAAB SAAB, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 72)
En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual agregó las pruebas de la parte actora y de la parte demandada. (Folios 73 al 80)
A los folios 81 y 82, corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se admitieron las pruebas de las partes.
En fecha 05 de febrero de 2014, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, con relación al ciudadano Mauro José Rocha Mora, en el mencionado acto se encontraban presente los abogados KAMIL SAA SAAB y DANIEL SÁNCHEZ. (Folios 83 al 84)
En fecha 06 de febrero de 2014, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, con respecto a la declaración del ciudadano Diego Febres Cordero Peña, en el mencionado acto se encontraban presente los abogados KAMIL SAA SAAB y DANIEL SÁNCHEZ. (Folios 85 al 87)
En fecha 07 de febrero de 2014, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, en cuanto a la declaración del ciudadano Herna José Finol Corona, se declaro desierto el acto y se dejó constancia que asistió el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 88)
En fecha 10 de febrero de 2014, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, en cuanto a la declaración de la ciudadana Susana Elfriede Schults Bettac, en el mencionado acto se encontraban presente los abogados KAMIL SAA SAAB y DANIEL SÁNCHEZ. (Folios 89 al 90)
En fecha 11 de febrero de 2014, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, con relación a la declaración del ciudadano Homero Sánchez Rincón, en el mencionado acto se encontraban presente los abogados KAMIL SAA SAAB y DANIEL SÁNCHEZ. (Folios 91 al 93)
En fecha 12 de febrero de 2014, se levantó acta con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, mediante la cual declaró el ciudadano Werner Alejandro Zambrano Ferre, en el mencionado acto se encontraban presente los abogados KAMIL SAA SAAB y DANIEL SÁNCHEZ. (Folios 94 al 95)
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual se acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. (Folio 96)
En fecha 18 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado KAMIL SAAB SAAB, dejó constancia que recibió edicto para su publicación. (Folio 100)
El Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho el Edicto a los fines de hacerles saber a cuantas personas que se cran con derechos o tengan interés directo y manifiesto en la demanda por prescripción adquisitiva intentada por ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA. (Folio 101)
En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto por medio del cual en aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó oficiar a las siguientes instituciones: Al Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, a fin de que informe sobre el domicilio del ciudadano Alfredo Salas Rotundo; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole el estado actual de la empresa Urbanizadora Belén C.R.L. y al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería del estado Mérida, a los fines que remita los datos filiatorios del ciudadano Alfredo Salas Rotundo, y se libraron los oficios N° 140-2014, 141-2014 y 142-2014. (Folios 103 al 107)
A los folios 108 y 109, corren inserto constancia de recibo de fecha 11 de abril de 2014, del oficio N° OREMER/CREyS/075/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral del estado Mérida, por medio del cual informan que el ciudadano Alfredo Salas Rotundo, tenía como dirección de habitación el estado Miranda.
En fecha 30 de abril de 2014, diligenció el abogado KAMIL SAAB SAAB, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los ejemplares del primer lote de publicación de los edictos en los diarios Frontera y Pico Bolívar. (Folio 111)
En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó desglosar las páginas de los periódicos Pico Bolívar y Frontera en las cuales se encuentran los Edictos publicados por la parte actora y asimismo se agregaron al expediente. (Folios 112 al 139)
Del folio 138 al 146, riela decisión de este Tribunal de fecha 7 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la reposición de la causa en virtud que se declararon nulas las actuaciones procesales referente a la citación del demandado por cuanto se evidencia de las actas procesales que el mismo no se encontraba domiciliado en el estado Mérida sino en el estado Miranda, asimismo se dejaron con plena validez las actuaciones de fecha 21 de marzo de 2014 (folios 103 al 1110) asi como las actuaciones referidas a las publicaciones periodísticas inherente a los edictos consignados que rielan a los folios 111 al 137, se concedió tres (3) días de despacho para que la parte actora consignará la dirección del demandado, caso contrario este Tribunal libraría los recaudos de citación a la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
Corre inserto a los folios 148 al 150, constancia de recibo y auto agregando el oficio recibido en fecha 13 de mayo de 2014, remitido por el SAIME de fecha 05 de mayo de 2014, por medio del cual informa a este Tribunal que el ciudadano Alfredo Salas Rotundo realizó un trámite de pasaporte por la oficina La Trinidad en Caracas el cual no ha sido retirado.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014. (Folio 151)
Por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2014, el abogado de la parte actora abogado KAMIL SAAB SAAB, solicitó la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014. (Folios 152 al 154)
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual le aclaró al abogado de la parte actora, que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014, quedó firme el 15 de mayo de 2014 y que en tal sentido dicha decisión no puede ser revocada ni reformada por ser cosa juzgada.
Por medio de diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el co- apoderado de la parte actora, abogado NAPOLEÓN DE ARMAS, apeló del auto que dictó este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014 (folio 156).
Este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014, admitió la apelación propuesta por la parte actora en la presente causa en un solo efecto. (Vuelto del folio 157)
Este Tribunal dictó auto de fecha 16 de junio de 2014 por medio del cual ordenó remitir las copias de las actas que conforman la apelación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al oficio N° 321-2014 (folios 159 al 161).
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los edictos restantes publicados en los diarios Frontera y Pico Bolívar. (Folio 162)
En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó desglosar las páginas de los periódicos Pico Bolívar y Frontera en las cuales se encuentran los Edictos publicados por la parte actora y asimismo se agregaron al expediente. (Folios 163 al 174)
Al folio 175, riela auto que dictó este Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2014, por medio del cual según lo que dispuso la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, se acordó librar recaudos de citación al ciudadano Alfredo Salas Rotundo, representante legal de la parte demanda URBANIZADORA BELÉN C.R.L., y por encontrarse domiciliado en el estado Miranda se le concedió un término de distancia para la contestación de siete (07) días.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado KAMIL SAAB SAAB, apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 2014. (Folio 176)
Por medio de auto que dictó este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2014, negó la admisión de la apelación del auto de fecha 25 de septiembre del 2014, en virtud de ser un auto de impulso procesal del presente juicio. (Folios 177 al 178)
En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado KAMIL SAAB SAAB, apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicitó librar los recaudos de citación de la parte demandada, en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral. (Folio 180)
Por medio de auto fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y comisionar al Tribunal correspondiente según la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral. (Folio 181)
De los folios 186 al 355, riela constancia de recibo del oficio signado con el N° 0480-364-14, de fecha 15 de diciembre de 2014, en virtud del cual remitió las resulta de la apelación de la parte actora, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal recibió las resultas de la comisión contentiva de la citación de la parte demandada cumplida, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 358 al 371)
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 372)
Al folio 373 al 379, corre inserta diligencia por medio de la cual el apoderado de la parte actora consignó documento público a través del cual el ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, en su carácter de representante legal de la URBANIZADORA BELÉN C.R.L., dejó constancia entre otras cosas: 1. Que su representada era propietaria de un inmueble ubicado en la antigua Hacienda Belén, y, 2.Que el ciudadano Samir Harfouche de Lima ha venido poseyendo este inmueble de buena fe y de manera ininterrumpida desde el año 1985, y que construyó en el mismo una vivienda familiar que posteriormente amplio.
En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas. (Folio 381)
Al folio 384, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado KAMIL SAAB SAAB, solicitando se declare la confesión ficta en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora considera necesario hacer el siguiente análisis antes de pronunciarse:
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, en contra de la empresa URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, y dicha acción que no es contraria a derecho.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que consta en autos su citación, --más siete (7) días que se concede como término de distancia-- (resultas de citación que se evidencian del folio 360 al 371), la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta tal como se observa de la constancia emitida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015 (folio 372), ni promovió pruebas, tal como consta del auto de fecha 8 de mayo de 2015, que obra al folio 381, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la empresa URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.” Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.
Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.
Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.
Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
QUINTA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
Que es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte accionada, es por lo que en el presente caso deberá ser declarada la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los abogados en ejercicio KAMIL SAAB SAAB y NAPOLEÓN DE ARMAS, actuando en representación del ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, en contra de la empresa URBANIZADORA BELÉN C.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALFREDO SALAS ROTUNDO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara al ciudadano SAMIR HARFOUCHE DE LIMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.546.332, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como propietario del inmueble consistente en un terreno aproximadamente de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (512 Mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de diez y seis metros con siete centímetros (16,07 Mts) con falda de la montaña. Sur: En una extensión de diez y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (17,54 Mts) con carretera vía de acceso. Este: En una extensión de veinte y nueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 Mts) con terrenos donde se encuentran los restos del trapiche de la Hacienda Belén y Oeste: En una extensión de veinte y cuatro metros con sesenta y cuatro centímetros (24,64 Mts) con terreno de la Hacienda Belén. Sobre dicho terreno se construyó una casa quinta para habitación con las siguientes dependencias y características: vivienda original de tipo convencional, de fundaciones aisladas céntricas de concreto armado, con pedestales y unidas entre sí por vigas de riostra, la superestructura está construida en pórticos de concreto armado con techo de machimbrado y teja soportadas sobre correas metálicas, está enmarcada en una parcela de construcción de ocho metros y medio de frente (8,50 mts), por nueve metros y medio de fondo (9,50 Mts), construida en un nivel y distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, una sala de baño, recibo comedor y cocina en un solo ambiente, con área de construcción de aproximadamente ochenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (80,75 Mts), luego dicha vivienda se amplió en dos etapas desarrolladas bajo el mismo sistema estructural como lo es pórticos de concreto armado sobre fundaciones aisladas, techo de machihembrado y tejas soportados por correas metálicas; en la primera etapa se realizan modificaciones en la cocina y se anexa una habitación con vestir y sala de baño, recibo comedor, estacionamiento; dichas modificaciones tienen un área de construcción de ochenta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (84,25 mts2); la segunda etapa consistió en modificaciones y ampliación destinada a área social con parrillera, realizadas sobre una parcela de diecisiete metros (17 Mts), por veinte y seis metros con cincuenta centímetros (26,50 Mts) de fondo; dicha parcela reducida en el fondo por un rectángulo de dos metros y medio (2,50 Mts) por cinco metros (5 Mts) correspondiente a un galpón. Quedando así con un área de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438 Mts2) (Distribución Final): quedó distribuida de la siguiente manera: dos habitaciones, un baño auxiliar, una habitación con baño y vestier incorporado, una habitación principal con vestir, baño y jardín externo, un estar, un recibo, medio baño auxiliar, área de parrilla, comedor y cocina en un solo ambiente, despensa, estar intimo con bar, habitación de servicio con baño, áreas de servicio y patio de secado, estacionamiento no techado, con un área de parcela de cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (438 Mts2) y área de construcción de doscientos de doscientos noventa y cinco cuadrados (295 Mts2). Los acabados son de bloques de arcilla recubiertos con frisos lisos, techo de madera tipo machihembrado con manto de teja criolla, pisos de cerámica, salas de baño con cerámica, lavamanos y WC de lujo, marcos de madera y puertas internas de madera entamboradas, ventanas panorámicas con marco de de aluminio color bronce, la cocina en mampostería y tope de granito y puertas y gavetas de madera, las instalaciones tanto eléctricas como sanitarias son embutidas de tubería PVC (PAVCO) y rejas metálicas, con el entendido que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibídem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp Nº 10.564.
MFG/SQQ/ymr.
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