REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.810

PARTE ACTORA: Abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-2.738.302 y V-10.712.341, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.784 y 53.061, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.705.309, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA y JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.164.932, V-8.713.602 y V-25.793.872, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.042, 183.944 y 179.169 en su orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 31 de marzo de dos mil quince 2015, que obra al folio 100 y su vuelto, se admitió por el procedimiento breve, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta por los abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-2.738.302 y V-10.712.341, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.784 y 53.061, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.705.309, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y se exhortó a la parte actora a sufragar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Se observa del folio 01 al 08, escrito libelar presentado por la parte actora en el cual alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, anteriormente identificada, requirió sus servicios profesionales y realizaron actuaciones en la causa signada con el número LPO2-S-2014-001262, llevada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control 02, Audiencia y Medidas, en contra del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, las cuales se señalan a continuación:

1) Asistencia en la audiencia de ratificación de medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 30/05/2014, folios 136 al 143, que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2) Redacción de diligencia solicitando nombramiento como abogados a MILADES LEO y JESÚS LEO, de fecha 03/06/2014, constante de un folio útil, (folio 145), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
3) Redacción de diligencia solicitando pertenencias personales de fecha 03/06/2014, constante de un folio útil (folio 147), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
4) Redacción de diligencia solicitando copia certificada del acta de audiencia de audiencia de fecha 30/05/2014, constante de un folio útil, (folio 149), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
5) Redacción de escrito de solicitud de reincorporación en la vivienda y solicitud de pensión de manutención de fecha 19/06/2014, constante de cinco folios útiles (folios 161 al 165), que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
6) Redacción de diligencia para consignar copia certificada de la decisión del Consejo de Protección de fecha 15/07/2014, constante de un folio útil, que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
7) Redacción de diligencia para consignar copia fotostática del acta Nro. 265, constante de un folio útil (folio 172), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
8) Asistencia en audiencia especial (diferida) de fecha 22/07/2014 (folios 182 y 183) que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
9) Asistencia en audiencia especial de fecha 21/08/2014 (folios 272 al 278), que estimaron en la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
10) Asistencia en diferimiento de Audiencia Especial de fecha 07/10/2014, (folio 298), que estimaron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
11) Asistencia en audiencia especial de fecha 09/10/2014, (folios 299 al 307), que estimaron en la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
12) Redacción de escrito de inventario de bienes administrado por el ciudadano ANGELO MAZZOCCA, de fecha 13/10/2014, constante de dos folios útiles (folios 511 y 512), que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
13) Redacción de diligencia consignando copias fotostáticas para que fuesen certificadas en fecha 26/11/2014, constante de un folio útil (folio 551), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
14) Redacción de escrito denunciando irregularidades del trabajador Social de fecha 26/11/2014, constante de dos folios útiles (folios 553 y 554), que estimaron en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
15) Redacción de diligencia consignando acta de entrega de pertenencias de fecha 02/12/2014, constante de un folio útil (folio 567), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
16) Redacción de acta de entrega de pertenencias de fecha 07/11/2014, constante de un folio útil y su vuelto (folio 568 y su vuelto), que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
17) Redacción de diligencia solicitando un experto de fecha 02/12/2014, constante de un folio útil (folio 570), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
18) Redacción de diligencia consignando copias cerificadas del expediente Nro. 0054.2014 del C.D.N.N.A., de fecha 02/12/2014, constante de un folio útil, (folio 572), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
19) Redacción de escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 01/07/2014, constante de cuatro folios útiles (folios 632 al 635), que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
20) Escrito dirigido al Juez Primero de Control Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Comparecencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/12/2014, constante de ocho folios útiles (folios 686 al 693), que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
21) Asistencia en audiencia especial diferida de fecha 15/12/2014, (folio 702), que estimaron en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
22) Asistencia en audiencia especial diferida de fecha 13/01/2015, (folios 717 al 719), que estimaron en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
23) Redacción de diligencia consignando poder penal a los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, de fecha 21/01/2015 (folio 766), que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
24) Redacción de poder penal para actuar en juicio, constante de un folio útil y su vuelto (copia certificada) de fecha 14/01/2015, que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
25) Redacción de escrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitando a la incorporación de pruebas a la causa LP02-S2014-001262, de fecha 27/06/2014, constante de dos folios útiles, que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
26) Redacción de escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando se declare inadmisible la recusación en contra de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 25/08/2014, constante de cuatro folios útiles, que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
27) Redacción de escrito denunciando al ciudadano ANGELO MAZZOCCA, por el delito de violencia patrimonial de fecha 06/10/2014, constante de dos folios útiles que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
28) Redacción de escrito denunciando al ciudadano ANGELO MAZZOCCA, por delito de violencia patrimonial de facha 08/10/2014, de un folio útil, que estimaron en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
29) Redacción de diligencia consignando copia certificada del poder penal por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 04/02/2015, que estimaron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

2. Que en fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, ya identificada, les revocó el poder sin participarles y le confirió poder a otros abogados sin haber concretados sus honorarios, y sin haber recibido pago alguno por todas las actuaciones realizadas, a pesar de cumplir a cabalidad la labor profesional encomendada, salvaguardando todos los intereses de su representada.

3. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acudieron a esta instancia judicial a reclamar el pago de los honorarios profesionales especificados con anterioridad, o para que sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

1) PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.630.000,00), por los honorarios profesionales causados por las actuaciones especificadas.
2) SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00), por intereses vencidos calculados al uno por ciento (1%) anual y los que se generen hasta la sentencia definitivamente firme.
3) TERCERO: La indexación por corrección a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de la demanda.
4) CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calcularon las costas de la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
5) QUINTO: Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en vista de la tardanza o morosidad que presupone el proceso judicial, y como medio de prueba consignaron copias certificadas de las actuaciones como presunción grave del derecho que reclaman.
6) Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nro. 1-A, ubicado en el Primer piso del Edificio Los Chaguaramos frente a la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Cuyos lindero particulares son los siguientes: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio; ESTE: Fachada frontal del Edificio; OESTE: Apartamento 1-b y hall de circulación del piso uno; POR ARRIBA: El apartamento 2-A y techo: y POR ABAJO: En parte el apartamento de Conserjería, en parte el hall de entrada principal, y en parte el salón de fiestas, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el Nro. 2010.1518, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.7.36 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
7) Fundamentaron la presente acción e los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8) Estimaron la acción en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.1.847.000,00), equivalentes a DOCE MIL TRESCIENTAS TRECE CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.313,34 UT.).
9) Indicaron su domicilio procesal.
10) Indicaron la dirección de la parte demandada para efectos de la citación.

Del Folio 09 al 99, constan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 102, consta auto de fecha 14 de abril de 2015, en el cual se ordenó librar recibo de citación a la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA.

Consta a los folios 104 y 105, informes del Alguacil Temporal CARLOS LEONARDO SALCEDO VIELMA, de fechas 24 de abril de 2015 y 28 de abril respectivamente, en las cuales indicó que se trasladó a la dirección Avenida Alberto Carnevali, Centro Comercial La Hechicera, Local F2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, indicada por la parte actora como domicilio de la parte demandada y fue imposible realizar la citación de la parte demandada, toda vez que ambas oportunidades el local comercial se encontraba cerrado y no fue atendido por nadie.

Se observa al folio 106, diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicitó que la parte demandada ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fuese citada en la dirección Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos Piso 2, Oficina 2D.

Consta al folio 111, informe presentado en fecha 14 de mayo de dos mil quince, por el Alguacil Temporal, en el cual textualmente indicó: “Devuelvo el presente RECIBO DE CITACIÓN SIN FIRMAR, en un (1) folio útil, librado a la ciudadana: YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, ya que en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se presentó en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal, pasillo, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, con el fin de citar a dicha ciudadana, encontrándome en la situación que la prenombrada ciudadana, se negó a firmar el presente recibo de citación, sin alegar razón alguna. Seguidamente le manifesté YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, y dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de citación, sin alegar razón alguna. Seguidamente le manifesté queda usted legalmente citada y procedí a entregarle las copias certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia”.

Riela al folio 115, diligencia suscrita por la parte actora en el cual solicitó que fuese librada una boleta de notificación en la cual comunique a la citada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha boleta de notificación sea entregada a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada quienes tienen facultad para darse por citados en su nombre, intimados o notificados el la dirección: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edifico Don Carlos, Piso 2, Oficina 2D.

Consta al folio 116 y su vuelto, auto de fecha 20 de mayo de dos mil quince, en el cual en vista de lo solicitado por la parte actora, se acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación, asimismo este Tribunal negó la solicitud de la parte actora de entregar la boleta de notificación a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Se observa al folio 118, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA y JULIANA CARVAJAL FORERO, en el cual consignaron el poder general que les otorgó la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, y se dieron por citados en la demanda de estimación de honorarios profesionales que cursa en el presente expediente.

Corre inserto del folio 124 al 145, escrito consignado por lo apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa y contestaron la demanda según lo siguiente:

1. Que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal le hizo saber a la parte demandada que debía comparecer en el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación en cualquiera de los horas establecidas en la tablilla del Tribunal, a fin que de contestación a la demanda.
2. Que de la lectura de los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, para poder interponer las cuestiones previas en este tipo de procedimientos, es necesario hacerlo de forma verbal, en el transcurso de dicho acto, dando la posibilidad al demandante en esa misma oportunidad de expresar al Juez lo que considere pertinente sobre la cuestión previa opuesta.
3. Que de conformidad con los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal declarar nulo y dejar sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2015, a los fines de evitar ulteriores reposiciones, y que por auto expreso fije día y hora en que tendrá lugar contestación a la demanda.
4. Que el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2015, cónsono con la redacción del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el plazo de tiempo otorgado al demandado para el emplazamiento se fijó al segundo día de despacho, pero no fijó hora específica para tal acto, y para apoyar su alegato citó al autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera e su obra Manual de Procedimientos Espaciales (Pag. 630-631; 2000), al referirse al acto de contestación y la oportunidad para plantear cuestiones previas, contenidas dichas oportunidades procesales en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, citó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 323 del 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente número 2001-1570, caso Inversiones Maderia´s C,A., en amparo.
5. Que de las citas anteriormente indicadas está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas para que el Juez decida la Incidencia en el mismo acto, ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y que el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
6. Que la Sala Constitucional ratificó su criterio mediante sentencia Nro. 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002.
7. Que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días” sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada.
8. Que necesariamente la contestación de la demanda en el procedimiento breve requiere de la celebración de un acto, el cual debe ser fijado expresamente con indicación de día y hora, con la finalidad de que las partes asistan a este y en caso de producirse una cuestión previa, pueda la parte demandante argumentar y defenderse de tal alegato, pues, el Juez deberá pronunciarse en ese mismo acto respecto a las resultas de tal pretensión y su decisión deberá ser acatada por ambas partes sin posibilidad de apelar de dicho dictamen tal como lo señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así la igualdad de las partes, su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, conforme al artículo 15 del eiusdem, y los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo contrario rompería el equilibrio y constituiría un vicio contrario al Orden Público Procesal.
9. Que en el presente caso se vulneraron criterios de nuestro máximo Tribunal respecto a la fijación de la hora para que se lleve a efecto el acto de contestación a la demanda, conforme a la interpretación concatenada que debe darse a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se observó el orden procesal, y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguido y consumados. Por cuanto la anterior situación se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado como lo ha dejado establecido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G. expediente Nro. 2001-000334, Caso Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca.
10. Que en el presente caso la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa se configura al no fijar expresamente una hora para que se verificase la contestación a la demanda, por lo que se observa que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de fecha 14 de abril de 2015, en el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado fijándose el segundo día para la contestación de la demanda, pero no se estableció la hora específica, con lo cual según la parte demandada se vulnera la posibilidad de que el demandante pueda defenderse de las cuestiones previas que se aleguen en ese acto, por lo que el Juez como director del proceso, debe subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, la cual transcribió un extracto.
11. Citó los artículos 206, 212, 213, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2007-000125, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, referente a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, en la cual ratificó la decisión de la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006.
12. Que con base a los anteriores señalamientos es por lo que solicitó reponer la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento realizado de e atención a lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
13. Rechazó, negó, contradijo e impugnó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por los abogados demandantes por las actuaciones judiciales llevadas en el expediente Mº LPO2-S-2014-001262, EN EL Tribunal de Control Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud que los montos estimados son excesivamente altos (Bs. 1.630.000,00 por honorarios profesionales causados por las actividades específicas), ya que se abría acordado mediante contrato verbal un pago de Bs. 20.000,00, hasta terminar totalmente el proceso y su representada no entiende cuales son los parámetros que los demandantes toman en cuenta para determinar el monto de los honorarios profesionales, lo que constituye un defecto de forma para calcular los mismos.
14. Que los demandantes no tomaron en cuenta la tarifa de honorarios profesionales 2015, publicada en base al Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos 01-07-2010, actualizada con la nueva unidad Tributaria y desconociendo el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual citó.
15. Que por todo lo anteriormente establecido, rechazó, negó, contradijo e impugnó todos y cada uno de los conceptos y valorizaciones reclamadas por las siguientes actuaciones procesales cumplidas:

1) Rechazó el cobro de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de asistencia en la audiencia de ratificación de medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 30/05/2014, folios 136 al 143, toda vez que ya se abría ordenado la asistencia personal de las partes y no tuvo la abogada LIADES DUBELA LEO DE MARTÍNEZ, algún resultado favorable al proceso, no intervino y la representación de la víctima recayó sobre la Fiscal del Ministerio Público.
2) Impugnó el cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por la redacción de diligencia solicitando nombramiento como abogados a MILADES LEO y JESÚS LEO, de fecha 03/06/2014, constante de un folio útil, (folio 145), por ser necesaria para que el abogado comience a intervenir en el proceso y por ser exagerado su cobro.
3) Impugnó el cobro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por la redacción de la diligencia solicitando pertenencias personales de fecha 03/06/2014, constante de un folio útil (folio 147), ya que ni siquiera la firman los abogados, lo que indica que no fue presentado por ellos.
4) Impugnó el cobro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de la diligencia solicitando copia certificada del acta de audiencia de audiencia de fecha 30/05/2014, constante de un folio útil, (folio 149), ya que ni siquiera la firman los abogados, lo que indica que no fue presentado por ellos.
5) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por la redacción del escrito de solicitud de reincorporación en la vivienda y solicitud de pensión de manutención de fecha 19/06/2014, constante de cinco folios útiles (folios 161 al 165).
6) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de la diligencia para consignar copia certificada de la decisión del Consejo de Protección de fecha 15/07/2014, constante de un folio útil.
7) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de la diligencia para consignar copia fotostática del acta Nro. 265, constante de un folio útil (folio 172).
8) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la asistencia en audiencia especial (diferida) de fecha 22/07/2014 (folios 182 y 183), ya que no se realizó la audiencia y se difirió para el 11-08-2014.
9) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de CIENTO VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por asistencia en audiencia especial de fecha 21/08/2014 (folios 272 al 278), ya que lo único que ocurrió en esta audiencia especial fue la recusación del Fiscal del Ministerio Público por parte del abogado Armando La Rotta.
10) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por la asistencia en diferimiento de audiencia especial de fecha 07/10/2014, (folio 298), ya que se difirió la audiencia por no tener sala disponible y por lo copado en la agenda única del Tribunal y la prioridad de los actos con imputados.
11) Asistencia en audiencia especial de fecha 09/10/2014, (folios 299 al 307), que estiman en la cantidad de CIENTO VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Redacción de escrito de inventario de bienes administrados por el ciudadano ANGELO MAZZOCA, que estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y rechazaron su cobro por exagerado por un escrito de 2 folios.
12) Impugnó y rechazó por exagerada el cobro de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de diligencia consignando copias fotostáticas para que fuesen certificadas en fecha 26/11/2014, constante de un folio útil ( folio 551).
13) Impugnó el cobro de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por redacción de escrito denunciando irregularidades del trabajador Social de fecha 26/11/2014, constante de dos folios útiles (folios 553 y 554), ya que ni siquiera la firman los abogados, lo que indica que no fue presentada por ellos.
14) Impugnó y rechazó por exagerado, el cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por redacción de diligencia consignando acta de entrega de pertenencias de fecha 02/12/2014, constante de un folio útil (folio 567).
15) Impugnó y rechazó por exagerado, el cobro de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la redacción del acta de entrega de pertenencias de fecha 07/11/2014, constante de un folio útil y su vuelto (folio 568 y su vuelto), toda vez que las pertenencias que le entregan a la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, no cuestan ni el 10% de lo que pretenden cobrar los abogados.
16) Impugnó y rechazó por exagerado, el cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de diligencia de fecha 02/12/2014, constante de un folio útil (folio 570), solicitando un experto.
17) Impugnó y rechazó por exagerado, el cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de diligencia consignando copias cerificadas del expediente Nro. 0054.2014 del C.D.N.N.A., de fecha 02/12/2014, constante de un folio útil, (folio 572).
18) Impugnó y rechazó por exagerado excesivo e injustificado, el cobro de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la redacción de escrito de fecha 01/07/2014, constante de cuatro folios útiles (folios 632 al 635), dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
19) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por la redacción del escrito dirigido al Juez Primero de Control Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Comparecencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09/12/2014, constante de ocho folios útiles (folios 686 al 693).
20) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por la asistencia en audiencia especial diferida de fecha 15/12/2014, (folio 702), ya que la audiencia se difirió y no se realizó por ausencia del imputado.
21) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por la asistencia en audiencia especial diferida de fecha 13/01/2015, (folios 717 al 719), ya que esta audiencia se difirió y no se realizó por ausencia del imputado.
22) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de diligencia consignando poder penal a los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, de fecha 21/01/2015 (folio 766), toda vez que es necesaria para que el abogado comience a intervenir en el proceso.
23) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de poder penal para actuar en juicio, constante de un folio útil y su vuelto (copia certificada) de fecha 14/01/2015, toda vez que es necesaria para que el abogado comience a intervenir en el proceso.
24) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la redacción del escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitando a la incorporación de pruebas a la causa LP02-S2014-001262, de fecha 27/06/2014, constante de dos folios útiles.
25) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la redacción de escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando se declare inadmisible la recusación en contra de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 25/08/2014, constante de cuatro folios útiles. Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la redacción de escrito denunciando al ciudadano ANGELO MAZZOCCA, por el delito de violencia patrimonial de fecha 06/10/2014, constante de dos folios útiles.
26) Impugnó y rechazó por exagerado el cobro de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la redacción de escrito denunciando al ciudadano ANGELO MAZZOCCA, por delito de violencia patrimonial de facha 08/10/2014, de un folio útil.
27) Impugnó y rechazó el cobro de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por la redacción de diligencia consignando copia certificada del poder penal por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 04/02/2015, anexo 7, por ser necesaria para que el abogado comience a intervenir en el proceso y por ser exagerado su cobro.

16. Que además del artículo 39 del Código de Ética Professional del Abogado Venezolano, el abogado en ejercicio debe tener en cuenta el artículo 40 eiusdem, el cual citó.
17. Que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados, los mismos que enuncia el Código de Ética, pero agrega otros requisitos en su artículo 3, los cuales indicó.
18. Citó la Sentencia Nº 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 2003-000339) según el cual si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación a la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación a los honorarios y el valor de las actuaciones realizadas por el actor, con base a lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
19. Que el ejercicio de la profesión da derecho a los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
20. Impugnó y rechazó el cobro de Bs. 117.000,00, por intereses vencidos porque si no existe mora, los pretendidos intereses moratorios quedan descartados, ya que, tratándose de cobro de honorarios regulados judicialmente, los intereses moratorios que mande a pagara el Tribunal, no pueden ser liquidados sino a partir de que se produjo la mora del deudor, es decir, desde que se verificó con relevancia jurídica la renuencia del obligado al cumplimiento de la obligación exigible, conceder la imposición del pretendido interés compensatorio, al margen de construir un exceso de creación perentoria, colisiona sin remedio con las normas de orden público.
21. Impugnó y rechazó el cálculo de costas realizada por los abogados en ejercicio JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO DE MARTÍNEZ, ya que en estos juicios de intimación de honorarios profesionales no tanto por la naturaleza del mismo sino por la óptica que supera lo estrictamente legal, referido al ámbito constitucional no debe decretarse la condenatoria en costas procesales.
22. Que el demandado en este tipo de procedimientos en la oportunidad de contestación a la demanda, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
23. Que en el caso de autos no se cuestionan las actuaciones sino el quantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, y como es esta la situación, la Ley a facultado a la parte demandada o intimada la posibilidad de acogerse al Derecho de Retasa en el cual otros auxiliares de justicia determinan el monto procedente siempre que no haya controversia en el derecho a cobrar, bien porque así lo estimen las partes, bien porque lo establezca el Tribunal. Si las partes se acogen al derecho de retasa de manera válida, el Juzgador no puede condenar ningún tipo de monto hasta tanto los retasadores no decidan, excepcionalmente puede ajustar tales montos si el informe es exagerado o violatorio de Ley.
24. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que no está de acuerdo con la estimación hecha por los abogados en ejercicio JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO DE MARTÍNEZ, y solicitó se ordene la retasa de los honorarios demandados.

Se observa al folio 147, escrito presentado por la co-actora abogada MILADES DUBELA LEO, mediante el cual solicitó a este Tribunal que fuese desechado el pedimento sobre la reposición de la causa realizado en el escrito de contestación a la demanda de conformidad a lo siguiente:

1. Que el acto de contestación a la demanda fue realizado de forma anticipada, es decir, en el primer día y no en el fijado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que tal comparecencia anticipada no es imputable a la parte actora ni al Tribunal.
2. Que del escrito de contestación a la demanda quedó demostrado que los apoderados judiciales de la parte YUSEDITH M. OLIVEROS ESCOLA, conocían las consecuencias jurídicas que recaen al hacer la contestación anticipada, para el supuesto que negaron, de haber tenido pruebas para promover las cuestiones previas de los numerales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que según la parte actora contraviene el deber de los apoderados de actuar con lealtad y probidad en el proceso, al no interponer pretensiones ni alegar defensas de conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 170 eiusdem.
3. Que está expresamente prohibido solicitar la reposición a la parte que ha dado causa conforme al artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 148 al 158 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Riela al folio 154, auto de fecha 09 de junio de 2015, en el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


III
PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA


De la solicitud de reposición de la causa y de la contestación anticipada de la demanda

La contestación de la demanda en el juicio breve está reglada por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Asimismo, en lo que respecta a las cuestiones previas, los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, regulan dicho supuesto, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2°) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un término para contestar la demanda, en cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas; posteriormente cambió dicho criterio, condicionando la contestación anticipada de la demanda siempre y cuando no se opusieran cuestiones previas, actuación que podría causarle algún perjuicio al demandante si no estaba el primer día para contradecirlas. Así, en decisión de fecha 5-10-2007, expediente No. 06-1774, sentó lo siguiente:

“…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).”

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del estado Nueva Esparta, sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional, decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, se estableció lo siguiente:

“…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir”.

De conformidad con las anteriores sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que cuando el Legislador dispuso en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, la parte demandada debe oponer en ese mismo acto de contestación las cuestiones previas que ha bien tuviera lugar, no obstante, ha sido reiterado el criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve, toda vez que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, pero en el caso del juicio breve sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas. De tal manera que, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas el segundo día de despacho siguiente de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término, y sólo podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2015 y la reposición de la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación a la demanda con señalamiento de hora conforme a lo previsto en el artículos 206, 213, 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que le fue violentado el derecho a la defensa y se violó el debido proceso al no haberse fijado hora exacta para la contestación a la demanda, lo cual en caso de oponer cuestiones previas pudiera crear indefensión de la parte actora, sin embargo, de los autos se desprende que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda anticipadamente en el primer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada y no en el segundo día a que hace referencia el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo escrito solicitó previamente la reposición de la causa y en ningún momento opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 eiusdem, por tal motivo, considera este Tribunal que al no haber habido cuestiones previas que pudieran afectar a la parte actora por no haber estado presente en el acto de la contestación de la demanda, sería inoficioso el reponer la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad día y hora para que la demandada de contestación a la demanda, lo que a criterio de este Tribunal, sería sacrificar la justicia por formalidades no esenciales al haber alcanzado el acto su propia finalidad, como lo fue el hecho que la parte demandada teniendo la oportunidad procesal de oponer cuestiones previas no lo hizo y optó por contestar al fondo la demanda, asimismo, la parte actora no alegó que le hubiese sido coartado el derecho a la defensa ni violado el debido proceso, por lo que este Tribunal considera que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada es improcedente en derecho, toda vez que en ningún momento se le cercenó a ninguna de las partes el derecho a la defensa ni se violó el debido proceso, y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora acogiéndose a los criterios sustentados y considerando que el presente caso se trata de un juicio breve, se tiene como contestada la demanda según el Capítulo II del escrito presentado por la parte actora que obra del folio 124 al 145, y se declara válida dicha actuación de la parte demandada, y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez decidido la no procedencia de le reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y establecido como quedó que la parte demandada contestó la demanda anticipadamente y que la misma tiene valor y eficacia jurídica, este Tribunal pasa a decidir al fondo la presente causa según lo siguiente:

La Ley de abogados consagra que, el ejercicio de dicha profesión reconoce a favor del abogado, el derecho a percibir por la prestación de sus servicios, el pago de honorarios, bien porque los mismos, se produzcan por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22, que establece: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.

No obstante, expresa el artículo 23 de la citada Ley que, cuando el profesional del derecho –abogado-, pretenda el cobro de honorarios profesionales a la “parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia” ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar, cuando pretenda reclamar a su cliente honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es así como lo dispone el artículo 23 de la Ley de abogados al señalar que: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En efecto, sobre la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1392, de fecha 28 de junio de 2.005, estableció lo siguiente:

…Omissis…
(Sic) “De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”


En este orden de ideas, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA, y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, sí existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En relación a los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

Asimismo, la Ley de Abogados, distingue dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales, de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.


De las pruebas promovidas por la parte intimante

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Acta de asistencia de audiencia de ratificación de medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 30/05/2014, la cual fue consignada con el libelo de la demanda y que corre en los folios 10 al 17. Prueba que se promueve con la intención de demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por la abogada DUBELA LEO PEÑA, tal como se lee en el Acta de Asistencia y que fue asesorada para presentarse en la sala de audiencia, lo cual hizo con la confianza que le tenía a sus abogados JESÚS LEO CONTRERAS Y MILADES LEO.
2. Valor y mérito jurídico del documento de redacción de diligencia solicitando el nombramiento como abogados a MILADES LEO y JESÚS LEO, de fecha 03/06/2014, constante de un folio útil, que consta al folio 18. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, nombró a los abogados JESÚS LEO CONTRERAS Y MILADES LEO, para la defensa de sus derechos.
3. Valor y mérito jurídico del documento donde consta la redacción de diligencia solicitando pertenencias personales de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, de fecha 03/06/2014, constante de un folio útil, contenida al folio 19. Prueba promovida con la intención de demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue asistida y le fueron defendido sus derechos jurídicamente por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, audiencias y medidas.
4. Valor y mérito jurídico de diligencia donde se solicita copia certificada del acta de audiencia de audiencia de fecha 30/05/2014, constante de un folio útil, (folio 20), prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue debidamente asesorada por JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES LEO para solicitar dicha acta.
5. Valor y mérito jurídico de documento donde consta la solicitud de reincorporación en la vivienda y solicitud de pensión de manutención de fecha 19/06/2014, por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, audiencias y medidas, constante de cinco folios útiles (folios 21 al 25), prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue asistida por los abogados JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos por ante dicho Tribunal.
6. Valor y mérito jurídico de documento en donde consta diligencia para consignar copia certificada de la decisión de fecha 15/07/2014, del Consejo de Protección, constante de un (1) folio útil, (folio 26), prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue asistida por los abogados JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, audiencias y medidas.
7. Valor y mérito jurídico de la diligencia para consignar copia fotostática del Acta Nro. 265, constante de un folio útil (folio 27), prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue asistida por los abogados JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, audiencias y medidas.
8. Valor y mérito jurídico de documento donde consta Acta de Audiencia Especial (diferida) de fecha 22/07/2014, ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, audiencias y medidas, (folios 28 y 29), prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por sus abogados en todas las citas y audiencia fijadas, llevadas a cabo o no, estando presentes el día y la hora fijadas por el Tribunal, permaneciendo todo el tiempo necesario en el recinto judicial, conjuntamente con los abogados de la contraparte, atentos a la defensa de sus intereses.
9. Valor y mérito jurídico de documento de fecha 11/08/2014, en donde consta el Acta de Audiencia Especial diferida, constante de 02 folios, inserta en los folios 30 y 31, prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por sus abogados en todas las citas y audiencia fijadas, llevadas a cabo o no, estando presentes el día y la hora fijadas por el Tribunal, permaneciendo todo el tiempo necesario en el recinto judicial, conjuntamente con los abogados de la contraparte, atentos a la defensa de sus intereses.
10. Valor y mérito jurídico del Acta de Audiencia Especial de fecha 21/08/2014, contenida del folio 32 al 38, prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por sus abogados en todas las citas y audiencia fijadas, llevadas a cabo o no, estando presentes el día y la hora fijadas por el Tribunal, permaneciendo todo el tiempo necesario en el recinto judicial, conjuntamente con los abogados de la contraparte, atentos a la defensa de sus intereses.
11. Valor y mérito jurídico del acta de diferimiento de Audiencia Especial de fecha 07/10/2014, (folio 39), prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por sus abogados en todas las citas y audiencia fijadas, llevadas a cabo o no, estando presentes el día y la hora fijadas por el Tribunal, permaneciendo todo el tiempo necesario en el recinto judicial, conjuntamente con los abogados de la contraparte, atentos a la defensa de sus intereses.
12. Valor y mérito jurídico del Acta de Audiencia Especial de fecha 09/10/2014, (folios 40 al 48), prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por sus abogados en todas las citas y audiencia fijadas, llevadas a cabo o no, estando presentes el día y la hora fijadas por el Tribunal, permaneciendo todo el tiempo necesario en el recinto judicial, conjuntamente con los abogados de la contraparte, atentos a la defensa de sus intereses.
13. Valor y mérito jurídico de documento constante de dos folios útiles de fecha 13/10/2014, en donde consta la redacción del escrito de inventario de bienes administrados por el ciudadano ANGELO MAZZOCCA, que corre inserta del folio 49 al 50, Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por la abogada MILADES LEO.
14. Valor y mérito jurídico de documento constante de dos folios útiles de fecha 13/10/2014, constante de un folio útil, en donde consta diligencia consignando copia fotostática para que sean certificadas, que corre inserta al folio 51. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos.
15. Valor y mérito jurídico de documento de fecha 26/11/2014, constante de dos folios útiles, en donde se constata redacción de denuncia contra un trabajados social del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, audiencias y medidas, en el cual corre inserto en los folios 54 y 55. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue asistida y defendida por los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, aclarando que a pesar de no estar suscrita por los abogados, el escrito fue redactado por la abogada MILADES LEO y asistida por la misma para dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados.
16. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 26/11/2014, para consignar copias fotostáticas para que fuesen certificadas (folio 53). Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos.
17. Valor y mérito jurídico de documento de fecha 02/12/2014, en donde consta diligencia consignando acta de entrega de pertenencias, Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, audiencias y medidas contenida en el folio 56. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos.
18. Valor y mérito jurídico de la redacción de documento de fecha 07/11/2014, en donde consta el acta de entrega de pertenencias de fecha, constante de un (1) que corre inserto en el folio 57 y su vuelto, prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos.
19. Valor y mérito jurídico de documento de fecha 02/12/2014, constante de un folio útil, en donde consta la solicitud de nombramiento de un nuevo experto para el estudio de manutención según la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que corre inserto al folio 58. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida y amparada judicialmente por sus abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, quienes estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, formalizando denuncias y realizando todos los trámites necesarios para la defensa de sus intereses.
20. Valor y mérito jurídico del documento en donde se constata diligencia para consignar copias certificadas del expediente 0054-2014 del C.D.N.N.A., contenida en el folio 59. prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, realizando los trámites necesarios para la defensa de sus derechos, por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, Audiencias y Medidas .
21. Valor y mérito jurídico de documento de fecha 01/07/2014, constante de cuatro (04) folios útiles, en donde se constata redacción de escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima donde se solicita se instale a YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en su residencia y se le devuelva el cuidado del menos, que corren insertos en los folios 60 al 63. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida y amparada judicialmente por sus abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, quienes estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, formalizando denuncias y realizando todos los trámites necesarios para la defensa de sus intereses.
22. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 09/12/2014, constante de ocho folios útiles en donde se constata la redacción del escrito dirigido al Juez Primero de Control Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de violencia contra la mujer donde se solicita se fije obligación alimentaria de conformidad con el Ordinal 11 del artículo 87 en concordancia con el Ordinal 6 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le restituya en su residencia, el cual corre inserto del folio 65 al 72. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida y amparada judicialmente por sus abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, quienes estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, formalizando denuncias y realizando todos los trámites necesarios para la defensa de sus intereses.
23. Valor y mérito jurídico de documento de fecha 15/12/2014, en donde consta Acta de Audiencia especial diferida contenida en el folio 73. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por sus abogados en todas las citas y audiencia fijadas, llevadas a cabo o no, estando presentes el día y la hora fijadas por el Tribunal, permaneciendo todo el tiempo necesario en el recinto judicial, conjuntamente con los abogados de la contraparte, atentos a la defensa de sus intereses.
24. Valor y mérito jurídico de documento de fecha 13/01/2015, en donde consta Acta de Audiencia Especial diferida, contenidas del folio 74 al 76. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por sus abogados en todas las citas y audiencia fijadas, llevadas a cabo o no, estando presentes el día y la hora fijadas por el Tribunal, permaneciendo todo el tiempo necesario en el recinto judicial, conjuntamente con los abogados de la contraparte, atentos a la defensa de sus intereses.
25. Valor y mérito jurídico de redacción de diligencia para la consignación de poder para asuntos penales, contenido en el folio 78. prueba promovida para demostrar que los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, siempre estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, realizando todos los trámites y diligencias necesarias para la defensa de los intereses de YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA.
26. Valor y mérito jurídico de documento en donde consta redacción de poder penal asuntos penales a los abogados JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES LEO, por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA otorgó poder para asuntos penales a los abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO DE MARTINEZ ( folio 77)
27. Valor y mérito jurídico de documento constante de dos folios útiles en donde consta redacción de escrito a la Fiscalía Vigésima, solicitándole incorporación de pruebas a la causa LP02-S2014-001262, que corre inserto a los folios 84 y 85. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, siempre fue asistida judicialmente por sus abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, quienes estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, formalizando denuncias y realizando todos los trámites necesarios para la defensa de sus intereses.
28. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 25/08/2014, constante de cuatro (4) folios útiles, en donde se constata la redacción del escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitando la inadmisibilidad de la recusación en contra de la Fiscalía Vigésima, la cual consta del folio 86 al 89. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, fue asistida y amparada judicialmente por sus abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, quienes siempre estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, formalizando denuncias y realizando todos los trámites necesarios para la defensa de sus intereses.
29. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 06/10/2014, constante de dos (02) folios útiles, en donde se constata la denuncia contra el ciudadano ANGELO MAZZOCCA, quien es esposo de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, por el delito de violencia patrimonial ante el Tribunal de Control, contenida en los folios 90 y 91. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida y amparada judicialmente por sus abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, quienes estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, formalizando denuncias y realizando todos los trámites necesarios para la defensa de sus intereses.
30. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 08/10/2014, constante de un (01) folio útil, en donde se constata la denuncia ante la Fiscalía IV en contra del ciudadano ANGELO MAZZOCCA, quien es esposo de la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, por el delito de violencia patrimonial ante el Tribunal de Control, contenida en el folio 92. Prueba promovida para demostrar que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida y amparada judicialmente por sus abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, quienes estuvieron atentos a la defensa de sus derechos, formalizando denuncias y realizando todos los trámites necesarios para la defensa de sus intereses.
31. Valor y mérito jurídico de diligencia de fecha 04/02/2015, consignando copia certificada del poder para asuntos penales, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contenida en el folio 93. Prueba promovida para demostrar que los abogados JESÚS LEO y MILADES LEO, realizaron todas las diligencias y trámites requeridos y necesarios para la defensa de los derechos de quien en ese momento era su cliente YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA.


Esta Sentenciadora observa que las referidas actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES LEO, asistiendo profesionalmente a la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en la causa signada con el número LPO2-S-2014-001262, llevada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control 02, Audiencia y Medidas, en contra del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, constan en copias certificadas en el anexo 1 (folios 09 al 51, 53 al 63 y 65 al 78), las cuales fueron promovidas por la parte intimante en los ordinales 1 al 26 de su escrito de contestación a la demanda, documentos públicos que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que este Tribunal les asigna valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte intimante toda vez que de las mismas se demuestra que la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, estuvo asistida por los abogados en ejercicio JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES LEO, y así se decide.

Así mismo, este Tribunal observa que en los anexos 3, 4, 5, 6 y 7 constan los siguientes acuses de recibo en original: Escrito consignado en fecha 17 de junio de 2014, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 84 y 85); escrito consignado en fecha 25 de agosto 2014, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 86 al 89); escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2014, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 90 y 91); escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2014, ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 92) y diligencia consignada en fecha 04 de febrero de 2015, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 93), promovidos por la parte intimante en los numerales 27, 28, 29, 30, y 31 de su escrito de promoción de pruebas, documentos privados que no fueron tachados por la parte intimada con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se les otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte intimante, y así se decide.



De los intereses moratorios y la indexación en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales

Este Tribunal, respecto al pago de intereses y la indexación por corrección monetaria a causa de inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda solicitadas por los intimantes, observa que para la etapa en la cual va el presente proceso no ha sido establecido el monto que en definitiva deba cancelar el demandado por concepto de honorarios profesionales, ya que éste solicitó la retasa de tales honorarios según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, igual consideración hace este Tribunal respecto del pedimento relativo a que sea indexada la suma intimada, toda vez que no se puede en esta etapa del proceso hablar de mora del deudor.

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, N° 00128, el cual es del tenor siguiente:

“…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.” (…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada”


Por lo que este Tribunal, de conformidad con la Sentencia anteriormente transcrita, declara improcedente la solicitud de condenar tanto el pago de intereses de mora como el cálculo de indexación sobre la cantidad estimada en la presente causa, toda vez que, si bien es cierto que el derecho a cobrar intereses de mora procede por el simple retardo en el cumplimiento del pago de la obligación del deudor, no es menos cierto que dicha obligación debe estar determinada, liquida, exigible y definitivamente firme, y así se decide.


De la condena en costas procesales en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados

En lo que respecta a la solicitud realizada por los abogados intimantes sobre la condena en costas procesales, es necesario determinar la procedencia o no de las costas en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas (…)”.

La Ley releva de costas al ejecutado en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, lo cual indica la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:

“(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada Josefa Bolivia Santana Sandoval, apoderada judicial de la ciudadana Iraida Carolina Cabrera Medina, con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”.

De tal manera que, en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por lo que esta Sentenciadora conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, declara que no es procedente la solicitud de costas procesales realizada por la parte intimante en el libelo de la demanda, y así se decide.-


De la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados

Conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en la que se establece que el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes, se observa que actividades como la redacción de la demanda, consignación de escritos, diligencias y la asistencia, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa, asimismo, se observa que la parte intimada en la parte conclusiva de la contestación a la demanda, indicó lo siguiente: “Puede que, como en el caso de autos, no se cuestionen las actuaciones, sino el cuantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, como es esta la situación, la ley ha facultado a la parte demandada o intimada la posibilidad de acogerse al Derecho de Retasa, en el cual otros auxiliares de justicia determinen el monto procedente, siempre que no haya controversia sobre el derecho a cobrar,”… (Sic).

De todo lo anteriormente indicado, en base a las pruebas presentadas por la parte intimante, así como de la admisión de los hechos realizada por la parte intimada sobre las actuaciones demandadas en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, es por lo que este Tribunal declara que los abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales, por los servicios profesionales prestados en defensa de la intimada YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, en la causa signada con el Nro. LPO2-S-S2014-001262, llevada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, Audiencia y Medidas, y que dicho cobro de honorarios profesionales quedan sujetos a retasa por así haberlo solicitado la parte intimada en su contestación a la demanda, y así debe decidirse.


V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo, referida a la reposición de la causa opuesta por la parte intimada, ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, a través de su apoderado judicial abogado CLAUDIO A. BÁRCENAS V.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO.

TERCERO: Con lugar el derecho que tienen los abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, por los servicios profesionales prestados en defensa ésta en la causa signada con el Nro. LPO2-S-S2014-001262, llevada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 02, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante.

QUINTO: Sin lugar el cálculo de intereses moratorios solicitado por la parte intimante.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.
SÉPTIMO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de honorarios de abogados.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO