REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho [28] de julio de dos mil quince [2015].
205º y 156º
Recibida por distribución la anterior demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “abandono voluntario”, interpuesta por el ciudadano MELECIO ANTONIO GIL GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.854, domiciliado en el Sector Las tapias, vía Nacional Mérida-Barinas, casa S/N, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.857, domiciliada en la Urbanización Ciudad Tabacare, Sector C-82, Apartamento 43, Bloque C-82, Barinas Vía San Cristóbal y civilmente hábil; désele entrada, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la demanda interpuesta. En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente, se emplaza a ambos cónyuges para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que conste en autos la citación de la demandada ---más dos [02] días que se conceden como término de distancia--- a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando conste en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto los cónyuges quedarán emplazados para que comparezcan personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO [46º] día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Notifíquese mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida de la demanda que hoy se providencia y anéxesele copia certificada del escrito libelar. Para la citación personal de la demandada de autos, se exhorta a la parte accionante a que indique con exactitud la denominación del Tribunal competente por el territorio para hacer efectiva dicha citación. Igualmente, este Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias del libelo de demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo tanto la notificación del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, como la citación de la demandada de autos, exhortándose en tal virtud al accionante a que sufrague por órgano del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del escrito libelar, lo cual hará constar mediante diligencia, y poder, en fin, librar los recaudos de ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Exp. 10.861; se admitió la demanda y no se libraron los recaudos inherentes a la citación, ni los relativos a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, por falta de fotostatos del libelo. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-