JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de julio de dos mil quince.

205º y 156º

Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2011 (folios 1 al 18), por el ciudadano HILDE ALFONSO SERRANO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.842, domiciliado en el sector El Bordo, La Macana, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ORLANDO SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.697, contra la Asociación Civil CENTRO DE EDUCACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL” (C.E.D.E.S.), cuya acta constitutiva consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1999, inserta bajo el Nº 14, folios 74 al 80, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del citado año, por PRESCRIPCION DE HIPOTECA; así como el escrito complementario del libelo de la demanda (folio 19), dando cumplimiento al auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 18).

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la admisión o no de dicha demanda observa:

Que en fecha 18 de junio de 2015 (folio 18), este Tribunal ordenó a la parte actora que en virtud de que el libelo de la demanda presentaba ambigüedad y omisiones absolutas de los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, reordenándose el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpliera con los requisitos formales exigidos por el citado artículo, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El mencionado artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

Ahora bien, examinados detenidamente los escritos mencionados, observa la juzgadora que en el mismo se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no cumplió con las exigencias del referido artículo, específicamente indicar las pruebas que le sirvieran como fundamento de su pretensión, limitándose solo a manifestar los documentos que acompañaba con el libelo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano HILDE ALFONSO SERRANO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.842, domiciliado en el sector El Bordo, La Macana, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ORLANDO SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.697, contra la Asociación Civil CENTRO DE EDUCACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL” (C.E.D.E.S.), cuya acta constitutiva consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de marzo de 1999, inserta bajo el Nº 14, folios 74 al 80, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del citado año, por PRESCRIPCION DE HIPOTECA; en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

En virtud de que la presente decisión es publicada en el lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de la parte actora.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

Exp. Nº 3381.-
amf.-