JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de julio de dos mil quince.

205º y 156º

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015 (folios 1 al 6), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana MARISOL QUINTERO SOJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.559, agricultora, domiciliada en el sector El Milagro Vía La Calera, Parcela “La Esperanza”, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Expone el apoderado judicial del solicitante en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:

“El día miércoles quince (15) de Abril del año 2015, comparecen ante este Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, la ciudadana: MARISOL QUINTERO SOJO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.559, de ocupación agricultora procedente de SECTOR EL MILAGRO VIA LA CALERA, PARCELA “LA ESPERANZA”, PARROQUIA LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, teléfono: 0426-2747924, usuario del despacho según expediente ME-VG3-AG-DP2-201-201. Asi mismo se encuentra presente la ciudadana: VICTORIA RODRIGUEZ DE URBINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.824, los cuales asisten de acuerdo a convocatoria fijad con las partes. Seguidamente se le explicó a los presentes sobre el motivo de la presente reunión referente a Perturbación a la Posesión, planteado por la usuaria de este despacho y la necesidad de buscarle una solución pacífica al conflicto, se le otorgó el derecho de palabra a nuestra usuaria: MARISOL QUINTERO SOJO, antes identificada, quien manifestó: “Acudo el día de hoy, de acuerdo a la convocatoria fijada y del mismo modo solicito en este acto que se realice Inspección Técnica a fin de que se aclaren los linderos establecidos en el Título de Declaración de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Reunión Nº ORD-596-14, Nº de Expediente 14168859915 RAT0000427, de fecha 18 de octubre de 2014, a mi nombre”. Es todo. Seguidamente le dio el derecho de palabra ala (sic) ciudadana: VICTORIA RODRIGUEZ DE URBINA, antes identificada, quien libre de toda coacción y apremio manifiesta estar de acuerdo con la propuesta realizada por nuestra usuaria, MARISOL QUINTERO SOJO, antes identificada en relación de fijar los linderos sobre el lote de terreno ocupado por la misma y se me respete mi mitad del lote de terreno a fin de resolver el conflicto planteado”. Fue todo. Ante tales alegatos el Defensor Público Segundo en Materia Agraria Extensión El Vigía, acuerda 1. Agregar la presente acta al expediente ME-EV-AG-DP2-2014-102. 2.- Se fija inspección Técnica de Campo Para el día cuatro (04) de Mayo de 2015, a fin de aclarar los linderos de terreno el cual será ocupada por cada una de las partes. 3.- Las partes libres de toda coacción y apremio acuerdan respetarse mutuamente, así como no ejercer actos de perturbación por si o por interpuestas personas sobre el predio del otro. Libres de coacción y apremio firman. Fue todo.
Asi mismo, se anexa Informe Técnico con traslado al sitio, con el respectivo Plano Topográfico, suscrito por al (sic) Ing. Francia Carrillo, Técnico III adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
(…) En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …” (folios 3 al 5).

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante acta de fecha 15 de abril de 2015, la cual obra agregada al folio 21 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, por las ciudadanas MARISOL QUINTERO SOJO y VICTORIA RODRIGUEZ DE URBINA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

Sol. Nº 802.-
amf.-