JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de julio de dos mil quince.
205° y 156°
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, extensión El Vigía Estado Mérida, actuando por requerimiento previo de los ciudadanos AMALIA QUINTERO LIZCANO y PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.850.731 y E-80.772.953, domiciliados en la Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone el solicitante parcialmente lo siguiente:
“…, El día de hoy miércoles veinticinco (25) de febrero del año 2015, comparecieron por ante este despacho los ciudadanos PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, extranjero Nº 80.772.953, de ocupación agricultor procedente de la ALDEA SANTA BARBARA, PARROQUIA CAÑO TIGRE, MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, usuario de este despacho.., a fin de exponer: “Asisto el día de hoy de acuerdo a convocatoria fijada con la ciudadana FLORESMIL GONZALEZ RINCON, Es todo.” A fin de buscar de manera pacífica una solución al conflicto planteado por ante este despacho instándolos a resolver el conflicto respetándose mutuamente se da el derecho de palabra a nuestro usuario PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ. Quien manifiesta “Solicito que el predio sea delimitado y partido entre los dos ya que me pertenece por haber convivido por más de 38 años, solicito que se respete el acuerdo llegado por los dos. Es todo”. Se dio el derecho de palabra a la contraparte ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.794, la cual esta siendo asistida en este acto por la Abg. Nuris Villafañe, Defensora Pública Primera “E” Agraria, Extensión El Vigía. Manifiesto que tengo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de registro Agrario Nº 554966 de fecha 04 de diciembre de 2014, mantengo posesión sobre el terreno, no tengo ningún problema en que trabaje una parte de la parcela a lo que me opongo es que la ciudadana AMALIA QUINTERO LIZCANO, actual pareja de PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, ingrese en la parcela ni la trabaje, ya que la misma es un tercero en este asunto. Fue todo.” En virtud de lo alegado por el usuario, es por lo que este Defensor Público Segundo en materia Agraria le explico el alcance y contenido de la Ley a nuestro usuario del mismo modo se acordó: PRIMERO: Delimitar el área la cual será ocupada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ y la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, antes identificados. SEGUNDO: Se mantiene el Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a nombre de la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCON, antes identificada, TERCERO: Deben Respetarse del mismo modo abstenerse que la ciudadana AMALIA QUINTERO LIZCANO, antes identificada, realice labores dentro del predio así como entra al mismo. CUARTO: Se fija una inspección técnica de campo para el dieciséis (16) de abril de 2015 a fin de delimitar el área acordada para trabajarla cada uno, quedando las partes notificadas en este acto. CUARTO: Librar oficio a la Oficina Regional de Tierras a fin de que preste apoyo para la referida Inspección Técnica de campo. QUINTO: Agregar la presente acta al expediente MER-ZAE-171-2014. Fue todo…
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil ”.
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 25 de febrero de 2015, la cual obra agregada al folio 21 de la presente solicitud, presentada por los ciudadanos AMALIA QUINTERO LIZCANO y PEDRO MANUEL HERREÑO RODRIGUEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 803
dhs.-
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