REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 17 de abril de 2015 (folios 1 al 3), presentada por la ciudadana OCTAVIA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.779, domiciliada en la localidad de Tucanizón, sector Mesa de Julia Medio, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida por la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.184, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CAÑO SECO IV, EDIFICIO Nº 26, APARTAMENTO 00-06, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio El Encanto, ubicado en la localidad de Tucaní, sector Mesa Julia, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, constante de los siguientes linderos: POR EL NORTE, con las parcelas 55, 57 y 58; POR EL SUR, con la parcela 59; POR EL ESTE, con la parcela 88; y POR EL OESTE, con el Río Tucanizón.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015 (folio 8), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día MIERCOLES 08 DE JULIO DE 2015 a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015 (folio 10), la ciudadana OCTAVIA MARIA ZAMBRANO, asistida por la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, solicitó celeridad sobre la presente medida.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015 (folio 13), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio El Encanto, ubicado en la localidad de Tucaní, sector Mesa Julia, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

En fecha 08 de julio de 2015, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio El Encanto, ubicado en la localidad de Tucaní, sector Mesa Julia, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy ocho de julio de dos mil quince siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida en el sitio conocido como Tucanizón sector Mesa de Julia Media, Parroquia Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, en el predio “El Encanto”. Se encuentra presente en este acto la abogada Yubilis Beatriz González Parra, portadora de la cédula de identidad Nº 7.429.882 con inpreabogado Nº 179.184, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Octavia María Zambrado, portadora de la cédula de identidad Nº 9.267.779. Para la practica de esta inspección el Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que haya lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Deivis Ramón Julio Molina, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 13.281.636 y aceptó el cargo, siendo juramentado en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Igualmente el Tribunal se hizo acompañar de dos funcionarios policiales de la Policía Estadal del Estado Mérida destacados en la población de Nueva Bolivia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de lo siguiente con ayuda del práctico lo siguiente: Por el recorrido de la unidad de producción se observa un lote de terreno sembrado de cacao, de vieja data, donde un lote se están realizando las prácticas aerotécnicas y otro tiene malezas de mediano tamaño. En el medio de la unidad de producción se observa una carretera de aproximadamente tres metros de ancho sin mantenimiento de cunetas, siguiendo el recorrido encontramos una siembra de piña de aproximadamente de diez meses y manifiesta el ciudadano Darwins Rafael Soto Zambrano quien la sembró y la cuida; lista para cosechar en el mes de marzo del año dos mil dieciséis. Asimismo se deja constancia que se observan varios árboles autoctonos de la zona haciéndole sombra al cacao entre ellos cedros. Estando a mano derecha se colinda con Justo Valero, Venancio Berrios, por la parte de abajo Marta León y el río y del lado izquierdo María Chaute. Por el lado de la piña Amilcar Plaza cerrando el lindero con Yasmeli Soto. La Siembra de cacao se observa que está en regulares condiciones de mantenimiento. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede, en la ciudad de El Vigía …” (folios 14 al 16).

Ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante mediante escrito de solicitud de medida alega que: “…,el cual he venido poseyendo y trabajando desde hace más de treinta y ocho (38) años y actualmente se encuentra en plena producción. Hago la presente solicitud en virtud de que los herederos del ciudadano: NEMESIO SOTO RAMIREZ, …, quien era mi concubino y recién falleció, me han invadido el predio y me amenazan con llevarse la cosecha que actualmente estamos recogiendo, la cual he producido con mis propios esfuerzos y expensas junto a mis hijos. Dicha actividad la he desarrollado en forma directa y personal por espacio de más de treinta y ocho (38) años. Y el trabajo de la tierra es el único medio de sustento que siempre he tenido para mi grupo familiar ya que soy cabeza de familia. Además genero emleo y producción de alimento. Pero es el caso, ciudadano Juez, que mi tranquilidad está siendo perturbada en su posesión y ocupación por estas personas ajena a la Unidad de Producción, que de manera arbitraria penetraron en el predio en la cual se ha venido trabajando y explotando agropecuariamente la tierra. Perturbando la tranquilidad personal, de manera flagrante a la normal actividad que he venido desarrollando a todo lo largo de estos años, y que he sido eficiente. Trayendo como consecuencia, perjuicios de índole personal, tanto en la salud física, mental y ocasionándome problemas de naturaleza jurídicos en la cual me encuentro en esta de indefensión …”.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2015, la cual obra agrada a los folios 14 al 16, procedió a dejar constancia de lo siguiente: … Por el recorrido de la unidad de producción se observa un lote de terreno sembrado de cacao, de vieja data, donde un lote se están realizando las prácticas aerotécnicas y otro tiene malezas de mediano tamaño. En el medio de la unidad de producción se observa una carretera de aproximadamente tres metros de ancho sin mantenimiento de cunetas, siguiendo el recorrido encontramos una siembra de piña de aproximadamente de diez meses y manifiesta el ciudadano Darwins Rafael Soto Zambrano quien la sembró y la cuida; lista para cosechar en el mes de marzo del año dos mil dieciséis. Asimismo se deja constancia que se observan varios árboles autoctonos de la zona haciéndole sombra al cacao entre ellos cedros. Estando a mano derecha se colinda con Justo Valero, Venancio Berrios, por la parte de abajo Marta León y el río y del lado izquierdo María Chaute. Por el lado de la piña Amilcar Plaza cerrando el lindero con Yasmeli Soto. La Siembra de cacao se observa que está en regulares condiciones de mantenimiento ….”.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 08 de julio de 2015, la ciudadana OCTAVIA MARIA ZAMBRANO, alega que ha venido poseyendo y trabajando desde hace más de treinta y ocho (38) años y que actualmente se encuentra en plena producción el predio El Encanto, así como la constatación por este Tribunal que efectivamente en dicho predio existe un lote de terreno sembrado de cacao de vieja data y otro lote tiene maleza de mediano tamaño para proteger, de donde se evidencia según acta de inspección que no hay evidencia de invasión según lo alega la solicitante en su escrito de solicitud ni interrupción alguna, ni amenazas de daño de la producción existente, razón por la cual considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. Ahora bien, al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción, solicitada por la ciudadana OCTAVIA MARIA ZAMBRANO, asistida por la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la producción, presentada por la ciudadana OCTAVIA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.779, domiciliada en la localidad de Tucanizón, sector Mesa de Julia Medio, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida por la abogada YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.184, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CAÑO SECO IV, EDIFICIO Nº 26, APARTAMENTO 00-06, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio El Encanto, ubicado en la localidad de Tucaní, sector Mesa Julia, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, constante de los siguientes linderos: POR EL NORTE, con las parcelas 55, 57 y 58; POR EL SUR, con la parcela 59; POR EL ESTE, con la parcela 88; y POR EL OESTE, con el Río Tucanizón.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte solicitante y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 766.-
bcn.-