REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014 (folios 1 al 7), por el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, quien para la fecha actuaba como Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN BRICEÑO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad N° V- 11.322.045, domiciliada en el sector Mucuyupo, Vía Trasandina, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 (folio 17), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, e instó al Defensor Agrario indicara la dirección del lote de terreno objeto de la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 18), el abogado
ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Mérida, indicó al Tribunal el lote de terreno objeto de solicitud de medida.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 19), se fijó la inspección judicial, para el día viernes, 12 de diciembre de 2014, a las doce del mediodía (12:00 m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno ubicado en el sector Mucuyupo, Vía Trasandina, Timotes, Municipio Miranda, Parte alta, El Llano, Mérida, siendo esta inspección pospuesta para el día miércoles, 17 de diciembre de 2014, a las doce del mediodía.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 23), se dejó constancia de que la parte solicitante no asistió al Tribunal para el traslado a dicha inspección.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde la fecha última citada, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, por el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, quien para la fecha actuaba como Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN BRICEÑO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.322.045, domiciliada en el sector Mucuyupo, Vía Trasandina, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o al Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Mérida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 704.-
amf.-