REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria recibida por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2013 (folios 1 al 5), presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, procedente del sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio ubicado en el sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013 (folio 36), el referido Tribunal le dio entrada en los libros respectivos asignándole la numeración correspondiente.
Por decisión de fecha 04 de abril de 2013 (folios 37 al 43), EL Juzgado Superior en mencionado, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y, declinó la misma en este Tribunal, remitiéndola con oficio.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 44), la abogada KATHERINE BELTRAN ZERPA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, como Jueza Superior del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esa misma fecha (folio 45), dicho Tribunal declaró firme la decisión dictada el 04 de abril de 2013.
Recibida la solicitud en este Tribunal, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2013 (folios 48 y 49), se le dio entrada con la nomenclatura de este Juzgado y las correspondientes anotaciones en el Libro de Registro de Solicitudes, aceptando la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud, avocándose al conocimiento del proceso y advirtiéndole a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad se emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal Superior declinante y por consiguiente si resultara menester o no la admisión de la demanda.
Por decisión de fecha 05 de febrero de 2014 (folio 5), este Tribunal declaró la validez de las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues el mismo se pronunció solo con respecto a la declinatoria de competencia, así como a la regulación de la misma y, respecto a la admisibilidad o no de dicha solicitud, se resolvería por auto separado.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 15), el Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, a los efectos de decretar la medida solicitada, fijó inspección judicial para el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2014 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, ordenándose oficiar a la Comandancia Policial de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios adscritos a esa Comandancia para que acompañaran al Tribunal a practicar dicha inspección.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 60), la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, solicitó se fijará nuevamente oportunidad para la realización de la inspección judicial fijada por auto de fecha 24 de febrero de 2014, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 61), fijando dicha inspección para el día MARTES 20 DE ENERO DE 2015 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, ordenándose oficiar al Comando Policial del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015 (folio 63), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio ubicado en el sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 29 de octubre de 214 (folio 61).
En fecha 20 de enero de 2015, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se contituye en el predio ubicado en el sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y, realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy veinte de enero de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha veinticuatro de febrero dos mil catorce. Para la practica de esta inspección el Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al tribunal en la practica de la inspección que se practica en este mismo momento sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes Municipio Rangel en el lote denominado el Caney de este estado Mérida, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Elis Angel, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-4.487.069 y aceptó el cargo siendo juramentado en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Se encuentra presente la abogada Isvett Acosta en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del Estado Mérida en representación del ciudadano José Rufino Rivas. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Se estableció la actividad agrícola presente en el predio a inspeccionar, en el cual se determinó una superficie aproximada de una hectarea de papa en regulares condiciones, igualmente este cultivo tiene mes y medio de sembrado para ser cosechado en el mes de abril dos mil quince, se observa también un cultivo de ajo con un tiempo de sembrado de dos meses con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados, para ser cosechado en el mes de julio dos mil quince. Se observa un sistema de riego con manguera de una pulgada y un cuarto del polietileno con sus respectivas pistolas de riego. Se verificó la ubicación geo referencial del predio y se realizó levantamiento topográfico con coordenadas UTM, E, 294211 N 970020; E294249, N 969845; E294280, N 969907. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada Defensora Pública en materia Agraria Primera del Estado Mérida y expuso: “Solicito al Tribunal un lapso de quince días de despacho a los fines de lograr un acuerdo con el ciudadano Gerardo Castillo, tal solicitud obedece a lo manifestado por mi defendido de lograr un acuerdo amistoso. Es todo”. El Tribunal no teniendo más actuaciones que realizar regresa a la ciudad de el Vigía, siendo las tres de la tarde …” (folios 64 y 65).
Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 66), el Tribunal acordó un lapso de quince (15) días solicitados por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, abogada ISVETT ACOSTA, a los fines de lograr un acuerdo con el ciudadano Gerardo Castillo.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015 (folio 67), la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, solicitó prorroga a los fines de lograr un acuerdo con el ciudadano Gerardo Castillo, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de febrero de 2015 (folio 68).
Por diligencias de fechas 19 y 26 de mayo de 2015 (folios 69 y 70), la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de protección previamente solicitada.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando el apoderado de la parte solicitante, parcialmente lo siguiente:
“…, En virtud de que nuestro usuario ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, anteriormente identificado, viene ejerciendo las labores agrícolas sobre un predio rustico ubicado en el sector el Cambote, San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera PIE: terrenos que son o fueron de la ciudadana ALEJANDRINA DE VILLARREAL, separa mojones de piedra; COSTADO DERECHO: terrenos que son o fueron del ciudadano RAMON LOBO TORRES, separa vallado de piedra; COSTADO IZQUIERDO, quebrada El “Cambote”, CABECERA: terreno que son o fueron del ciudadano JOSE MARIO VILLARREAL CASTILLO; siendo la actividad agrícola su oficio u ocupación principal, para el sustento de su núcleo familiar; el cual no tiene un acceso que le permita ingresar de manera cómoda los insumos necesarios para la explotación agrícola, siendo esto una limitante desde hace ya un tiempo atrás, razón por la cual este despacho público defensoril acciona la vía jurisdiccional a fin de requerir el paso por medio de los predios enclavantes propiedad de los ciudadanos: JOSE EUGENIO CASTILLO, LUIS CASTILLO y GERARDO ANTONIO CASTILLO, …, lo cual según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce y publicada en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la cual ordena a los demandados JOSE EUGENIO CASTILLO y LUIS CASTILLO, PERMITIR el paso por el predio de su propiedad a nuestro usuario JOSE RUFINO RIVAS, antes identificado, a fin de que pueda realizar las labores al momento de conducir el abono orgánico al terreno, así como sacar el producto de sus siembras en vehículos adecuados para tal fin.
Así mismo, en vista de la apelación que ejerciera la parte demandada en el presente asunto sobre dicha sentencia, este despacho defensoril a fin de buscarle una solución pacifica y viable al conflicto planteado consigna escrito en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce, en el expediente Nº 0020-2012 llevado por ese Tribunal a su digno cargo, en el cual se propone el establecimiento de la servidumbre para beneficio tanto de nuestro usuario como de los demandados por los puntos establecidos en las siguientes coordenadas ESTE: 969909, NORTE: 294287, ESTE: 969916, NORTE: 294299, ESTE: 969933, NORTE: 294324, ESTE: 969941, NORTE: 294347, ESTE: 969940, NORTE: 294350. La mencionada servidumbre se ubicaría según lo preceptuado, dentro de los lotes de terreno de los ciudadanos LUIS CASTILLO así como del ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLO, los cuales suscriben dicho escrito presentado por esta defensa técnica. Del mismo modo, se propuso la colocación de puertas para el control de acceso y el área a intervenir siendo esta de 144 mts2, cuyos gastos correrán por cuenta de los intervinientes; y la indemnización que establece el artículo 660 del Código Civil por el establecimiento de la servidumbre, la parte actora cede un lote de terreno de su propiedad al ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLARREAL, antes identificado, el cual ACEPTA dicha propuesta en el escrito al cual se hace mención.
Ciudadana Juez, si bien es cierto que el escrito anteriormente mencionado se presento como una propuesta a fin de buscar la solución viable al conflicto de la servidumbre, las partes involucradas lo ejercieron en función al acuerdo voluntario llegado por los mismos para ponerle fin al conflicto, siendo esto considerado por su honorable investidura para dictar la sentencia de fecha 30 (30) de noviembre del año dos mil doce, la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, como también RATIFICA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. De igual manera ordena restablecer el paso a nuestro usuario JOSE RUFINO RIVAS por los puntos propuestos por las partes y remitido por esta defensa. Dicha sentencia, los demandados anuncian RECURSODE HECHO por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido.
En virtud de los planteamientos expuestos, este despacho se ve en la imperiosa necesidad de solicitar sea dictada MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION en virtud que hasta la presente fecha, nuestro usuario JOSE RUFINO RIVAS, ampliamente identificado, no ha contado con la servidumbre necesaria para las labores agrícolas desarrolladas por el mismo, sin ninguna limitación, generando esto mayor gasto e incomodidad y riesgo de la perdida total de los cultivos por no poder ingresar los insumos para las practicas culturales necesarias y así producir de manera efectiva la tierra, buscando de esta manera la continuidad de la producción agrícola, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicarla, así como el establecimiento de las condiciones favorables para la misma …”.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente o de la lesión, que de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes del lote de terreno con uso y vocación agrícola; y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: “…, en el cual se determinó una superficie aproximada de una hectárea de papa en regulares condiciones, igualmente este cultivo tiene mes y medio de sembrado para ser cosechado en el mes de abril dos mil quince, se observa también un cultivo de ajo con un tiempo de sembrado de dos meses con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados, para ser cosechado en el mes de julio dos mil quince …”, lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo de papa y ajo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito es decir, el periculum in damni, que quiere decir del daño inminente o de la lesión, o amenaza de interrupción de la continuidad del ciclo biológico hasta su feliz término, este Tribunal constata a través de la inspección practica en fecha 20 de enero de 2015, que el ciclo biológico de la papa para esta fecha ya culminó, quedando sólo la siembra de ajo, la cual será cosechada en este mes de julio de 2015, en tal sentido, esta juzgadora advierte que las medidas cautelares autónomas de protección a la producción agroalimentaria, son de carácter temporal, que no resuelven asuntos que vayan más allá de la culminación del ciclo productivo. Asimismo, el Tribunal pudo constatar que en los archivos de este Despacho existe una causa signada con el Nº 3085, en la cual funge como demandante el ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, quien es el solicitante en el presente procedimiento y, que dicha causa versa sobre el derecho de paso del predio objeto de esta solicitud y, que la misma se encuentra en espera de que el demandante solicite su ejecución que en definitiva pondría fin al conflicto consistente en el derecho de paso al que se contrae precisamente la solicitud; y, visto que las medidas cautelar son transitorias y no resuelven al fondo que vayan más allá de la protección agroalimentaria, razón por la cual, este requisito no se encuentra presente en este procedimiento de solicitud de medida indispensable para su procedencia. Es menester hacer del conocimiento de las partes que no se deben abrir causas, medidas y procedimientos sobre el mismo asunto sin haber culminado uno precedente, es por lo que se insta a la parte victoriosa en la causa 3085 a solicitar la ejecución de la sentencia y así dar por terminado dicho proceso. En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, solicitada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, procedente del sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo.
II
DE LA DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar improcedente la presente medida. Así se decide.
V
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano JOSE RUFINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.647.585, procedente del sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio ubicado en el sector El Cambote, San Rafael de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte solicitante, ciudadano JOSE RUFINO RIVAS o a la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su condición de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los dos días del mes de julio del año dos mi quince. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 569.-
bcn.-
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