JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de julio de dos mil quince.
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 (folio 386), suscrita por la abogada Luisana Rodríguez Sánchez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone lo siguiente: “Vista la diligencia y el escrito adjunto a ella presentada en fecha 27 de enero del presente año, que corre al folio 279 y siguientes de la causa, suscrito por el ciudadano Edencio Parra Albarrán, asistido por el Abogado Francisco A. Méndez Cepeda, en el que procede a dar CONTESTACION A LA DEMANDA Y REPFORMA”, nos oponemos a su admisión por los siguientes argumentos: 1.- En el mencionado escrito el ciudadano Edencio Parra indica “Me doy por citado para todos los actos del proceso…” esta actuación debe ser considerada extemporánea y por lo tanto rechazada por el Tribunal, en virtud de que tal y como consta en el expediente en fecha doce (12) de enero del presente año el tribunal emitió un auto en el que dejó constancia de que “el Tribunal observó que el día nueve de enero del presente año fue el último día de Despacho para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, y no habiendo comparecido el demandado de autos, ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN… por sí, ni por intermedio de apoderado judicial…” (folio 275). Fue precisamente la ausencia o falta de comparecencia del demandado lo que originó que el Tribunal, luego de una solicitud hecha por la parte actora, acordara oficiar a la Coordinación Regional de la defensa Pública a los fines de que se le designara un defensor público que atendiera los derechos del demandado. Oficio que fue consignado ante la Coordinación Regional de la Defensoría Pública en fecha veintisiete de enero del presente año y recibido por la ciudadana Isvett Acosta, tal y como consta en el auto emitido por este Tribunal en fecha veintiocho de enero (folio 384). Aceptar o admitir que transcurra el proceso sin tomar en cuenta la extemporaneidad incurrida por el demandado menoscaba o se contrapone con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que establece que los términos o lapso para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley. 2.- Nos oponemos a la Contestación de la demanda presentada por el ciudadano Edencio Parra, por considerar que transcurrió íntegramente el lapso para que el demandado concurriera a darse por citado, advirtiendo el mismo demandado su extemporaneidad al indicar en su escrito “renuncio al término de la distancia ya que el mismo se encuentra vencido”, sin haberse presentado aún y cuando tenía pleno conocimiento de la interposición de la demanda. 3.- Para el caso en que el Tribunal decida tramitar la contestación de la demanda, rechazamos y por tanto contradecimos la defensa perentoria alegada por el demandado. 4.- Para el caso que el Tribunal decida tramitar la contestación de la demanda, rechazamos y por tanto contradecimos las cuestiones previas alegadas por el demandado. 5.- Rogamos al Tribunal garantizar la correcta marcha del presente procedimiento y a la vez que impida cualquier actuación proveniente de parte del demandado que pueda significar una conducta temeraria o de mala fe, pues consideramos que el hecho de que el demandado no se haya presentado dentro del lapso previsto por el Tribunal para darse por citado, aún y cuando tenía conocimiento pleno de la interposición de la demanda, deduce una actuación temeraria y de mala fe. Es todo.”, y ratificada en fechas 24 de febrero, 29 de abril, 12 de mayo, 16 de junio y 2 de julio de 2015 (folios 389, 426, 427, 434 y 469). Asimismo la Abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015 (folios 404 al 411), expuso parcialmente lo siguiente: “Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 12 de febrero del 2015, las abogadas Yolimar Rosales Guerrero, …, y Yasmin Canelon Dugarte, …, apoderadas judiciales de las ciudadanas AMANDA PARRA ALBARRAN, MARIA MARLEN PARRA ALBARRAN e YSMENIA PARRA ALBARRAN, …, respectivamente se oponen a la admisión de la contestación de la demanda por considerar que es extemporánea, alegando que por auto del Tribunal que usted dignamente dirige, en fecha 09 de enero del 2015, señala que representa este día como último de despacho para que el ciudadano Edencio Parra Albarran, se diera por notificado en el presente expediente y no habiendo comparecido, se emite oficio en fecha 27 de enero del 2015, dirigido a la Defensa Pública a lo fines que se designara Defensor Público en materia agraria, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa que asiste al ciudadano Edencio Parra, haciendo referencia que la contestación de la demanda ejercida es extemporánea y por tanto menoscaba o se contrapone con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se oponen a la contestación de la demanda por considerar que transcurrió íntegramente el lapso para que el ciudadano Edencio Parra, se diera por notificado, en tal sentido solicita no se admita la contestación de la demanda y se aperture la articulación probatoria.
Ahora bien, en fecha 27 de enero del 2015, efectivamente el Tribunal a su digno cargo emite oficio solicitando la designación de un Defensor Público Agrario, con la finalidad de evitar se vulnere el derecho a la defensa del ciudadano Edencio Parra Albarrán, como lo establece nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sin embargo, es necesario señalar que la contestación de la demanda se consignó ante el Tribunal a su digno cargo, en fecha 27 de enero del 2015, que hace referencia al mismo día en el que se solicita la designación de defensor público, en tal sentido es en este día cuando se otorga poder apud acta al Abg. José Francisco Méndez Cepeda, …, para la representación del ciudadano Edencio Parra y en efecto se contesta la demanda ese mismo día.
Y es en fecha 25 de febrero del 2015, cuando el ciudadano Edencio Parra, se presenta ante este despacho de la Defensa Pública Segunda, para solicitar la asistencia y/o representación, en virtud a su inestable condición económica para ejercer los pagos correspondientes a honorarios al abogado en el libre ejercicio, solicitud que fue recibida por esta Defensa. Posteriormente la Defensa Pública Segunda (2º) Agraria, observa la solicitud ejercida por las abogadas apoderadas de las ciudadanas anteriormente señaladas, en cuanto a la extemporaneidad de la demanda, evidenciándose que la mencionada petición se encuentra fuera de lugar, en razón a que los lapsos establecidos para ejecutar dicho acto no se encuentran vencidos, debido a que como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…en el auto de admisión de la demanda se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días redespacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada o de la última e ellos si fueren varios…” lapso que no había vencido en virtud a que en el momento que es notificado mi usuario es cuando es contestada la demanda, lo que significa que los cinco días más el término de la distancia jamás fueron vencidos en su totalidad…”; y ratificada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015 (folio 468).
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto que el ciudadano EDENCIO PARRA ALBARRAN, no se dio por citado en el lapso establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual, se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se proceden a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel; apercibiéndose que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”
No es menos cierto, que nuestra Carta Magna garantiza el derecho a la defensa a todos los ciudadanos en su artículo 26 que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así como también igualmente nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en su artículo 49, ordinales 1 y 2 el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Al respecto la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…(negrita de este Tribunal).” (Sentencia N° 708 de fecha 10-5-01, Exp. N°00-1.683)
De la presente transcripción jurisprudencial se deduce los derechos y garantías que tiene toda persona, de acceder ante los Tribunales competentes para hacer valer alguna pretensión y ejercitar sus defensas, acciones y excepciones.
En este orden de ideas, quien juzga observa que el demandado se dio por citado el día 27 de enero de 2015 y contestó la demanda el mismo día; en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se (sic) perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
Así mismo, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 señala la Sala Constitucional lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 estableció: “se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda”.
En consecuencia, la Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anterior expuesto la Sentenciadora le da plena validez a la contestación de la demanda realizada de forma anticipada en el presente caso, en virtud que se considera que el demandado tiene interés o intención de ejercer su derecho legítimo de defensa y que con tal ejercicio de ese derecho lo que persigue es trabar la litis, y no menoscabar o lesionar los derechos a la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal la resolverá en el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, en cuanto a la cuestión perentoria opuesta por el accionante, el Tribunal lo resolverá como punto previo en la sentencia de mérito de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3264
dhs.
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