REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2014., por el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su condición de Defensora Publica Segundo en Materia Agraria, del estado Mérida, previo requerimiento de la ciudadana FLOR NORELIS BRICEÑO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-13048.395, domiciliada en el Sector AGUA BLANCA, VIA TRASANDINA, TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO MERIDA, por el cual intentó solicitud de medida de protección a la producción.
Mediante auto de fecha diecisiete de octubre de 2014 (folio 13), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones le dio entrada y el curso de Ley.
Por auto de fecha veintitrés de octubre de 2014 (folio 15), se admitió dicha solicitud cuanto a lugar en derecho y se fijo una inspección judicial para el día VIERNES 12 DE DICIEMBRE DE 2014, a las diez de la mañana (10:00 am).
Por auto de fecha dieciséis de diciembre de 2014 (folio 17), el Tribunal no dio despacho el día fijado anteriormente para la practica de la inspección judicial en el terreno ubicado en el sitio denominado Sector AGUA BLANCA, VIA TRASANDINA, MAS DEBAJO DE LA BOMBA TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO MERIDA, fijo nuevamente el día Miércoles, 17 de diciembre de 2014, a las diez de la mañana, (10:00am), para la practica del mismo.
Por auto de fecha diecisiete de diciembre de 2014 (folio 19), el Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a proveer el transporte para la practica de la misma.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no opera en nuestro ordenamiento Jurídico Especial Agrario en tal sentido el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 17 de diciembre de 2014 (folio 19), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por la ciudadana FLOR NORELIS BRICEÑO BUSTOS venezolana, mayor de edad, productora agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-13048.395, domiciliada en el Sector AGUA BLANCA, VIA TRASANDINA, TIMOTES MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO MERIDA, por el cual solicitó medida DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante, ciudadana FLOR NORELIS BRICEÑO BUSTOS, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 702.-
vrm.-
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