REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SOLICITUD Nº: 789

SOLICITANTE (S): TORRES GIL RAFAEL ANTONIO
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

PARTE OPOSITORA: TORRES FINOS MERLIN YOEL
APODERADO JUDICIAL: ABG. CONTRERAS MIRANDA ANGEL ATILIO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.519, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.344, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare TITULO SUPLETORIO, a favor de su persona sobre unas mejoras que conforman el Fundo Agropecuario denominado LA MALAGUEÑA, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Onia. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR RICARDO RAMIREZ. ESTE: TERRENOS OCUPADO POR ADAULFO SEGUNDO TORRESFINOL; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE RAMIREZ Y CAMELLON DEL SECTOR KM 12 ABAJO, remarcado por los puntos demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P1. Este: 194804, Norte: 958731, El Lote: 1, P2, Este: 194914, Norte: 958692, El Lote: 1, P3. Este: 194963, Norte: 958702, El Lote: 1, P4. Este: 195035, Norte: 958834, El Lote: 1, P5 Este: 195062, Norte: 958829, El Lote: 1, P6. Este: 195079, Norte: 958818, El Lote: 1, P7. Este: 195217, Norte: 958755, El Lote: 1, P8. Este: 195292, Norte: 958758, El Lote: 1, P9. Este: 195348, Norte: 958801, El Lote: 1, P10, Este: 195457, Norte: 958634, El Lote: 1, P11, Este: 195462, Norte: 958632, El Lote: 1, P12, Este: 195221, Norte: 958122, El Lote: 1, P13. Este: 195137, Norte: 958165, El Lote: 1, P14, Este: 194847, Norte: 958011, El Lote: 1, P15, Este: 194809, Norte: 958113, El Lote: 1, P16, Este: 194587, Norte: 958102, El Lote: 1, P17, Este: 194564, Norte: 958226, El Lote: 1, P18, Este: 194566, Norte: 958425, El Lote: 1, P19, Este: 194288, Norte: 958546, El Lote: 1, P20, Este: 194323, Norte: 958653, El Lote: 1, P21, Este: 194335, Norte: 958701, El Lote: 1, P22, Este: 194262, Norte: 958742, El Lote: 1, P23, Este: 194277, Norte: 958774, El Lote: 1, P24, Este: 194529, Norte: 958808, El Lote: 1, P25, Este: 194359, Norte: 958835, El Lote: 1, P26, Este: 194422, Norte: 958900, El Lote: 1, P27, Este: 194473, Norte: 958915, El Lote: 1, P28, Este: 194535, Norte: 958916, El Lote: 1, P29, Este: 194624, Norte: 958882, El Lote: 1, P30, Este: 194662, Norte: 958768, El Lote: 1, P31, Este: 194700, Norte: 958743, El Lote: 1, P0, Este: 194804, Norte: 958731; que dicho lote forma parte de la poligonal correspondiente a La Fortaleza.

Junto con el escrito libelar la actora produjeron los documentos que obran a los folios 10 al 18.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2015 (folio 19), el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y, ordenó formar actuaciones, darle entrada y el curso de ley; y a los efectos de admitir o no dicha solicitud, acordó fijar una inspección judicial en el inmueble objeto de dicha solicitud, para el día lunes, 22 de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se ofició al Comandante del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitando funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la referida inspección.

En fecha 22 de junio de 2015 (folio 27), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el Fundo Agropecuario denominado LA MALAGUEÑA, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), para la practica de la inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:


“… Omissis…Se tomó el primer punto cuyas coordenadas son a orillas del camellón principal, se dio comienzo con el punto P1 con un norte 958138 E-195212. P2 N-958429 y E-195327. P3. N-958438 E-195324. P4. N-958589 E-195241. P5-N-958648 E- 195207. P6- Este punto se encuentra ubicado al borde del río Onia, con una coordenada N-958712 E-195168. P7 N-958716 E-195131, también a la orilla del río Onia. P8 N-958737. E-195095, también a la orilla del río Onia P9 N-958850 E-194981, también a la orilla del río Onia P10 N-958715 E-194931 también a la orilla del río Onia. P11 N-958697 E-194904 a la orilla del río Onia. P12 N-958649 E-194817 a la orilla del río Onia. P13 N-958674 E-194754 a orilla del río Onia; P14 N-058739 E-194707 a orilla del río Onia; P15 N-958730 E-194704 a orilla del río Onia. P16 N-958761 E-194599 a orillas del río Onia en este punto se observó botadero de basura. P17 N-958791 E-194558 a orillas del río de Onia. P18 N-958911 E-194542 a orilla del río Onia. P19 N-958868 E-194374 a orilla del río Onia. P20 N-958759 E-194240, a orilla de Caño natural. P-21 N.958743, E-194240, este punto se encuentra haciendo intersección del río Onia con un caño natural. P-22 N-958730. E-194245, haciendo esquina con linderos del Sr. Tobías Velásquez Díaz, P23-N-958649- E-194365. P24- N-958458 E-194256, este punto se encuentra ubicado a orillas del camellón principal Km 12. Pasamos a un segundo lote al lado izquierdo a orilla del camellón principal Km 12. A-1 Norte 958419. E-194564, a orillas del camellón principal Km 12 y con linderos de Thais Ramírez. A2. N-958389 E-194-552. A3. N-958382 E-194552. A-4, N-958-150- E-194566. (A5) haciendo lindero con Thais Ramírez. A5. N-958103. E-194806. A-6. N-958006 E-194845 este punto hace esquina con los linderos de Thais Ramírez y Ricardo Ramírez. A-7. N-958159 E-195137, a orillas camellón principal Km 12 lado izquierdo. Se observó en la coordenada B1. N-958217 E-195022, la entrada a un camellón de aproximadamente siete metros que conduce a una casa de habitación de 4 habitaciones, un baño, una sala y una cocina, techo de zinc, y piso de cemento, cuyas coordenadas son: N 958176 E-194991, igualmente, se observa once (11) animales de raza bovina pastando, no se le observó el hierro por el tiempo. En este estado este Tribunal acuerda suspender dicha inspección por solicitud del solicitante, ciudadano Rafael Antonio Torres Gil; ya que la hora en que se esta realizando esta inspección son las siete y seis minutos de la noche… ” (Folios 29 al 32).

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015 (folios 34 al 40), por el ciudadano MERLIN YOEL TORRES FINOL, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, hizo oposición a la solicitud.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2015 (folio 131), el apoderado judicial de la parte opositora, consignó certificado electrónico de SDRC que riela al folio 133.

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

I

LOS HECHOS

Expone el solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, parcialmente lo siguiente:

“(omissis) … procediendo en este acto con el carácter de propietario de unas mejoras condición de productor agropecuario según Consta en documento que contiene GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida en fecha 17-09-2014, que reposa en la unidad de memoria Documental, bajo el Nº 62, Folio 126, Tomo 3135, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio Nº ORD-585-14 de fecha 20-08-2014, constituida por unas mejoras que conforman el Fundo Agropecuario denominado LA MALAGUEÑA, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), ante Usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
PRIMERO: Según consta, en documento, anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, que contiene GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida en fecha 17-09-2014, que reposa en la unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 62, Folio 126, Tomo 3135, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio Nº ORD-585-14 de fecha 20-08-2014, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.); donde hace constar, que el Directorio de este instituto, en reunión Nº ORD-585-14 de fecha 20-08-2014, aprobó otorgar, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Número: 1416785214RAT0000086, a mi como personal y productor agropecuario, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Onia. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR RICARDO RAMIREZ. ESTE: TERRENOS OCUPADO POR ADAULFO SEGUNDO TORRESFINOL; y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE RAMIREZ Y CAMELLON DEL SECTOR KM 12 ABAJO, remarcado por los puntos demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P1. Este: 194804, Norte: 958731, El Lote: 1, P2, Este: 194914, Norte: 958692, El Lote: 1, P3. Este: 194963, Norte: 958702, El Lote: 1, P4. Este: 195035, Norte: 958834, El Lote: 1, P5 Este: 195062, Norte: 958829, El Lote: 1, P6. Este: 195079, Norte: 958818, El Lote: 1, P7. Este: 195217, Norte: 958755, El Lote: 1, P8. Este: 195292, Norte: 958758, El Lote: 1, P9. Este: 195348, Norte: 958801, El Lote: 1, P10, Este: 195457, Norte: 958634, El Lote: 1, P11, Este: 195462, Norte: 958632, El Lote: 1, P12, Este: 195221, Norte: 958122, El Lote: 1, P13. Este: 195137, Norte: 958165, El Lote: 1, P14, Este: 194847, Norte: 958011, El Lote: 1, P15, Este: 194809, Norte: 958113, El Lote: 1, P16, Este: 194587, Norte: 958102, El Lote: 1, P17, Este: 194564, Norte: 958226, El Lote: 1, P18, Este: 194566, Norte: 958425, El Lote: 1, P19, Este: 194288, Norte: 958546, El Lote: 1, P20, Este: 194323, Norte: 958653, El Lote: 1, P21, Este: 194335, Norte: 958701, El Lote: 1, P22, Este: 194262, Norte: 958742, El Lote: 1, P23, Este: 194277, Norte: 958774, El Lote: 1, P24, Este: 194529, Norte: 958808, El Lote: 1, P25, Este: 194359, Norte: 958835, El Lote: 1, P26, Este: 194422, Norte: 958900, El Lote: 1, P27, Este: 194473, Norte: 958915, El Lote: 1, P28, Este: 194535, Norte: 958916, El Lote: 1, P29, Este: 194624, Norte: 958882, El Lote: 1, P30, Este: 194662, Norte: 958768, El Lote: 1, P31, Este: 194700, Norte: 958743, El Lote: 1, P0, Este: 194804, Norte: 958731; Dicho Lote: La condición Jurídica del predio in comento determina que el lote ele (sic) Terreno Supra mencionado forma parte de la poligonal correspondiente a La Fortaleza el cual es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida Bajo el Nº 122, Folios 252 al 266, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 21-03-67.
SEGUNDO: Que sobre el mencionado lote de terreno, objeto del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Número: 1416785214RAT0000086, mi persona RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.676.519, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, en el transcurso del principio del año 2014 hasta la presente fecha, fomente unas mejoras o bienhechurías, consistentes en: a-) Limpieza total de barzales laborales, arado y canalización de tierras en forma mecánica, para preparación del terreno dividiéndolo en treinta (34) cajones de potreros, con sus respectivas re potenciación y levantamientos de cercas de alambres colocado sobre estantillos en madera, destinados para sembradío pastos artificiales en su mayor parte, con la construcción de sus correspondientes bebederos de aguas y comederos para sal y melaza en los potreros. b-) Modificación de una casa para obreros, para habitación unifamiliar, con techo de tejalit, pisos de cemento, puertas y ventanas en hierro, distribuida en tres habitaciones, cocina, sala-comedor, baño, una cocina tipo fogón y lavadero, posos saltantes, con sus respectivo aire acondicionado, adaptada a condiciones infrahumanas que protegen a los trabajadores. C-) Instalación total del sistema de tendido eléctrico en baja y alta a través del camellón principal que sirve al fundo y a la comunidad, así como también en el camellón interno del fundo. d-) Limpieza y canalización de (800 mts) lineales del Rio Onia, con muros naturales con maquinaria agrícola. e-) Levantamiento de cercas nuevas eléctricas en parte del fundo que ocupan doce (12) hectáreas. f-) Instalación de dos portones en hierro en la entrada y salida de los camellones, así como también compactación en granzón y piedra picada del camellón interno del referido fundo. g-): Construcción de una casa principal al servicio del fundo que ocupa una superficie de (500mts/2), con paredes de bloques, pisos en cemento, decorados en porcelanato, techo en machambrado, instalaciones internas de todos los servicios, puertas y ventanas en madera, y tipo persianas, con habitaciones para dormitorio, baños, sala-comedor, cocina, pasillos de circulación, área verdes de jardinería, tanque para deposito para agua potable. h-) Construcción de un galpón al servicio del fundo que ocupa con paredes de bloques, pisos en cemento, techo en prefabricado en cemento decorado con teja en arcilla, instalaciones internas de todos los servicios, portones en hierro de entrada. i-) Construcción de una vaquera, en estructura en hierro, con sus respectivos bebederos y comederos al servicio del fundo que ocupa una superficie de (2.100 mts/2), pisos de cemento, techo en prefabricado en cemento decorado con teja en arcilla, instalaciones internas de todos los servicios, e instalación de sistema de ordeño mecánico de veinticuatro puestos, construcción de corrales y saladeros. TERCERO: Que fomente las mejoras o bienhechurías, antes señaladas, con la inversión de dímeras y recursos de mi propiedad, CUARTO; El valor de las mejoras o bienhechurías fomentadas sobre el inmueble en referencia, es la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000.oo), que comprende el pago de la mano de obra y materiales invertidos en fas (sic) construcciones. Honorable Jueza, por las razones de hecho y de derecho, y a los fines de asegura, acreditar y hacer valer ante los Tribunales de la República, corporaciones, instituciones públicas, y por ante toda clase de persona natural o jurídica, de manera especial ante el Registro Público, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el derecho de propiedad que me asiste, sobre las mejoras y bienhechurías antes descrita. Solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, que mediante auto expreso (sentencia) y de conformidad, con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, declare TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de mi persona, RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.676.519, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, para asegurar mayor claridad describo nuevamente así a-) Limpieza total de barzales laborales, arado y canalización de tierras en forma mecánica, para preparación del terreno dividiéndolo en treinta (34) cajones de potreros, con sus respectivas re potenciación y levantamientos de cercas de alambres colocado sobre estantillos en madera, destinados para sembradío pastos artificiales en su mayor parte, con la construcción de sus correspondientes bebederos de aguas y comederos para sal y melaza en los potreros. b-) Modificación de una casa para obreros, para habitación unifamiliar, con techo de tejalit, pisos de cemento, puertas y ventanas en hierro, distribuida en tres habitaciones, cocina, sala-comedor, baño, una cocina tipo fogón y lavadero, posos saltantes, con sus respectivo aire acondicionado, adaptada a condiciones infrahumanas que protegen a los trabajadores. C-) Instalación total del sistema de tendido eléctrico en baja y alta a través del camellón principal que sirve al fundo y a la comunidad, así como también en el camellón interno del fundo. d-) Limpieza y canalización de (800 mts) lineales del Rio Onia, con muros naturales con maquinaria agrícola. e-) Levantamiento de cercas nuevas eléctricas en parte del fundo que ocupan doce (12) hectáreas. f-) Instalación de dos portones en hierro en la entrada y salida de los camellones, así como también compactación en granzón y piedra picada del camellón interno del referido fundo. g-): Construcción de una casa principal al servicio del fundo que ocupa una superficie de (500mts/2), con paredes de bloques, pisos en cemento, decorados en porcelanato, techo en machambrado, instalaciones internas de todos los servicios, puertas y ventanas en madera, y tipo persianas, con habitaciones para dormitorio, baños, sala-comedor, cocina, pasillos de circulación, área verdes de jardinería, tanque para deposito para agua potable. h-) Construcción de un galpón al servicio del fundo que ocupa con paredes de bloques, pisos en cemento, techo en prefabricado en cemento decorado con teja en arcilla, instalaciones internas de todos los servicios, portones en hierro de entrada. i-) Construcción de una vaquera, en estructura en hierro, con sus respectivos bebederos y comederos al servicio del fundo que ocupa una superficie de (2.100 mts/2), pisos de cemento, techo en prefabricado en cemento decorado con teja en arcilla, instalaciones internas de todos los servicios, e instalación de sistema de ordeño mecánico de veinticuatro puestos, construcción de corrales y saladeros. Honorable Magistrado, para acreditar o probar el carácter de propietaria de mi representada, de las mejoras y bienhechurías antes descritas, pido muy respetuosamente al (Tribunal), oír declaración jurada a los testigos, ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA MENDEZ, Venezolano, con cédula de residente Nº. V-10.239.105, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en ciudad de El Vigía, Estado Mérida, LEIDY CAROLINA LABRADOR FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V-16.680.155, KELIS CAROLINA MARQUEZ ROA, Venezolana, con cédula V-25.151.876, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para que una vez presentes y llenos los extremos exigidos para la Valdez (sic) de este acto sean interrogados al tenor de los siguientes particulares: PRIMERA: Sobre generalidades de ley. SEGUNDA: Si me conocen, suficientemente de vista, trato y comunicación. TERCERA: Si por el conocimiento, que de mi dicen tener, sabe y les consta, que doy beneficiario por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) de una GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre unas mejoras, que conforman el Fundo Agropecuario denominado LA MALAGUEÑA, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), (…). SEXTA: Si saben y les consta, que mi persona, fomente las mejoras en referencia a mis propias expensas y con inversión de dinero de mi propio peculio. SEPTIMA: Si saben y les consta, que las mejoras y bienhechurías fomentadas por mi, sobre Fundo Agropecuario denominado LA MALAGUEÑA, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), por el cual el I.N.T.I. me otorgo GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, tienen un valor de: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo). OCTAVA: Si saben y les consta, que mi persona, soy el único poseedor y propietario de las mejoras y bienhechurías antes señaladas. NOVENA: Si saben y les consta que mi persona, desde principios del año 2014 hasta la presente fecha, ha venido ejerciendo posesión legítima de las mejoras y bienhechurías en referencia. DECIMA: Que los testigos de razón fundada de sus dichos. (…)
Acompaño los siguientes documentos:
a) Copia fotostática de mi cédula de identidad.
b) Copia fotostática del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Número: 1416785214RAT0000086, otorgado por I.N.T.I.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, de los testigos que presentare en su oportunidad ante el Tribunal. Honorable magistrado, pido muy respetuosamente, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar (a solicitud del TITULO SUPLETORIO, a favor de mi persona, RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.519, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, sobre las mejoras y bienhechurías suficientemente descritas anteriormente.
Copia que acredita mi condición de productor agropecuario, RUNOPA y constancias anteriores…” (folios 1 al 8).

II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la competencia para tramitar solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y a tal efecto observa:

El artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1… (omissis)
2… (omissis)
3… (omissis)
4… (omissis)
5… (omissis)
6… (omissis)
7… (omissis)
8… (omissis)
9… (omissis)
10… (omissis)
11… (omissis)
12… (omissis)
13… (omissis)
14… (omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (Exp. Nº AA 10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de Títulos Supletorios, indicando lo siguiente:

“… (omissis)…”Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cual de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. Sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjares y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano)
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plana se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán suscitadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de la controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria` (artículo 208 eiusdem)` (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal caso, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con las sentencias antes referidas, así como de la inspección practicada en fecha 22 de junio de 2015, sobre el Fundo Agropecuario denominado LA MALAGUEÑA, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), se desprende que el inmueble objeto de esta solicitud versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola y que se encuentra en la poligonal rural, requisitos estos indispensables para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio, lo cual hace de la forma siguiente:

Los Títulos Supletorios se encuentran contemplados en el artículo 937, Capítulo II del Título VI, del Código de Procedimiento Civil, como justificaciones para perpetua memoria, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Cabe recalcar que los Títulos supletorios valen como Títulos justos y auténticos para legitimar la posesión, “mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley” (resaltado del Tribunal), no obstante en la presente solicitud hubo oposición mediante escrito y anexos por parte del ciudadano MERLIN YOEL TORRES FINOL, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, el cual parcialmente se transcribe a continuación:

“(omissis)… actuando en este acto y en los sucesivos en mi condición de TERCERO, en esta solicitud infundada que obra en Expediente Nº 789, con atestación falsa y fraudulenta, por parte del solicitante: RAFAEL TORRES GIL, ya que no es cierto que él sea propietario de mejoras algunas dentro de lo que se conoce como el Fundo La Fortaleza, y que una porción del mismo denomino este Ciudadano en forma fraudulenta como La Malagueña; y cuyo Fundo la Fortaleza, es propiedad de la Sucesión Isidoro del Carmen Finol de Torres, por lo que obro en nombre de la sucesión según lo dispuesto en el Artículo: 168 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), según los documentos siguientes: Nuestras personas, somos hijos legítimos de los ciudadanos: ADAULFO TORRES CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, casado hoy viudo, Cédula de Identidad Nº V1.801.662, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, y de la Ciudadana, hoy fallecida: ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES, quien era: venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, con Cédula de Identidad Personal Nº V 1.067.284, con un último domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la cual FALLECIO AB-INTESTATO, según consta en Acta de Defunción, Nº 34, de fecha: Veintidós (22) de Enero de 2014, inserta en los libros que reposan en los Archivos de la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt, y consta las Justas Nupcias de ADAULFO TORRES CANQUIZ, ya identificado, con la causante: ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES, ya mencionada, en Acta de Matrimonio Nº 45, del Libro Nº 1, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha: Veintidós (22) de Mayo de 1958; de esta unión matrimonial, nuestros legítimos padres tuvieron seis (06) hilos legítimos, entre los cuales nos encontramos los aquí demandantes, siendo los siguientes: 1).- MARYBEL TORRES FINOL, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, con Cedula de Identidad Personal Nº V 9.026.206, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, consta la legitimidad según Acta de nacimiento Nº 50, Libro Nº 1, de fecha: Diecinueve (19) de Enero de 1959, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del estado Zulia, hoy reposa en el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del estado Zulia; 2).- ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con Cedula de Identidad Nº V 9.026.983, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y Civilmente hábil, consta la legitimidad según Acta de nacimiento Nº 262, Libro Nº 1, de fecha: Veinticinco (25) de Febrero de 1960, inserta inicialmente por ante Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del estado Zulia, hoy reposa en el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del estado Zulia; 3).- MERVIS JOSE TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con Cedula de Identidad Nº V 9.026.204, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y Civilmente hábil, consta la legitimidad según Acta de nacimiento Nº 163, Libro Nº 1, de fecha: Seis (06) de Febrero de 1961, inserta inicialmente por ante Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del estado Zulia, hoy reposa en el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del estado Zulia; 4).- MERLIN YOEL TORRES FINOL, ya identificado, según Acta de nacimiento Nº 2557, Libro Nº 7, que se llevó por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, del estado Zulia, de fecha: Siete (07) de Diciembre de 1962, la cual reposa hoy en día por ante el Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 5).- MISAEL ANTONIO TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con Cedula de Identidad Nº V 9.392.186, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y Civilmente hábil, consta la legitimidad según Acta de nacimiento Nº 7335, Libro Nº 19, de fecha: Ocho (08) de Noviembre de 1963, inserta por ante la Prefectura Civil de Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy reposa en la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia; y 6).- MAILYN COROMOTO TORRES FINOL, venezolana, mayor de edad, divorciada, agricultora, con Cedula de Identidad Personal Nº V 9.399.938, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, y, según Acta de Nacimiento Nº 3497, que llevó por ante la Prefectura Civil de Chiquinquirá, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha: Treinta (30) de Diciembre de 1964, la cual reposa igualmente por ante el Registro Principal del estado Zulia; y de esta unión matrimonial hubieron entre otros bienes, la adquisición de tres lotes de mejoras que conforman una sola unidad económica que se denomina: “FUNDO LA FORTALEZA”. EL PRIMER LOTE: Por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de Fecha: Diez (10) de Septiembre de 1974, el cual quedó Registrado con el Nº 93, Protocolo: Primero; Tomo: 1; en donde consta que el Ciudadano: BENEDICTO CONTRERAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, con Cédula de Identidad Nº V 698.322, domiciliado en el Municipio y Distrito (para la época) Alberto Adriani del Estado Mérida y Civilmente hábil, le vendió a mi legítimo padre ADAULFO TORRES CANQUIZ, ya identificado, una casa Rural para habitación, sembradíos de platanales, árboles frutales, barzales, una vaquera, un pozo para servicio de agua, 40 cabezas de ganado con el hierro “B.C.”, fomentado sobre terrenos nacionales, en una extensión de Cincuenta (50) hectáreas, Ubicado en entre los Kilómetros Nueve (9) y Doce (12) de la vía Panamericana que va de la Ciudad de el Vigía a San Cristóbal del Estado Táchira, en el sector Agrícola Caño Las Dantas, adyacente a la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con el río Onia; SUR: Colinda con el Camellón del Kilómetro 12, de la Carretera Panamericana que va de El Vigía a la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Claudio Gasparella; y OESTE: Colinda con mejoras de Obdulio Angulo; SEGUNDO: Por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de Fecha: Veintiocho (28) de Febrero de 1976, el cual quedo Registrado con el Nº 63, Protocolo: Primero; Tomo: 2; en donde consta que los ciudadanos: OBDULIA ANGULO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios domésticos, con Cédula de Identidad Nº V 695.178, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, y ALONSO DE JESUS FEBRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con Cédula de Identidad Nº V 2.738.406, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, le vendió a mi difunta y legitima madre: ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES, ya identificada, unas mejoras consistentes en pastos artificiales en una extensión de veintisiete (27) hectáreas, y Platanal de dieciocho (18) hectáreas y una casa para habitación, construida sobre pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, y demás anexidades en una extensión total de Cuarenta y Cinco (45) hectáreas, fomentado sobre terrenos nacionales, Ubicado entre los Kilómetros Nueve (9) y Doce (12) de la vía Panamericana que va de la Ciudad de el Vigía a San Cristóbal del Estado Táchira, en el Sector Agrícola Caño Arenoso, adyacente a la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras de un Señor de Apellido Moreno y en parte mejoras de un señor de Apellido Barón; SUR: Colinda con mejoras unas de ADULFO TORRES CANQUIZ y otras de JUAN TORRES; ESTE: Con márgenes del Río Onia; y OESTE: Colinda con mejoras de José del Carmen Ramírez; y TERCERO: Por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de Fecha: Veinticinco (25) de Enero de 1985, el cual quedo Registrado con el Nº 16, Protocolo: Primero; Tomo:1; en donde consta que el ciudadano: NEBER RIGOBERTO TORRES CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con Cédula de Identidad Nº V 2.737.166, domiciliado en el Municipio y Distrito (para la época) Alberto Adriani del Estado Mérida y Civilmente hábil, le vendió a mi legitimo padre ADULFO TORRES CANQUIZ, ya identificado, un fundo Agropecuario que se conoció como: “Aquí Nos Toca”, consistentes en cultivos de pastos artificiales, cercados con alambres de púas y estantillos de madera, diversos árboles frutales, casa para habitación construida de paredes de bloque, con techo de eternit y zinc, y pisos de cemento, un corral para ganado y un tanque para bebedero del mismo, una vaquera también de techo de zinc y pisos de cemento y todas sus demás bienhechurías, adherencias y pertenencias inclusive un pozo para extraer agua con su bomba en servicio, radicadas sobre un terreno nacional, que abarca una extensión de veintiséis (26) hectáreas, ubicado en el Sector denominado “La Fortaleza” o Caño de Las Dantas, en el Kilómetro 12 de la vía Panamericana que va de la Ciudad de el Vigía a San Cristóbal del Estado Táchira, adyacente a la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos; FRENTE: Que es el Suroeste, Colinda con el Camellón del Kilómetro Nueve (09) que enlaza con el Kilómetro Doce (12), de la Carretra Panamericana que va de El Vigía a la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en parte y en parte con mejoras de Jesús Manuel Duarte; FONDO: Que es el Noreste, Colinda con mejoras de ADULFO TORRES CANQUIZ, divide una cerca de alambre de púa en medianería; LADO DERECHO: Que es Sureste, con mejoras que son o fueron de Claudio Gasparella Pozza, dividiendo cerca de alambre de púas que pertenece al inmueble vendido; y LADO IZQUIERDO: Que es el Noroeste, colinda con la carretera que conduce a Caño Arenoso; estos tres fundos se unificaron y formaron una sola unidad económica denominada como se indicó arriba: “LA FORTALEZA”; ahora bien Ciudadano Juez, en el Acta de Defunción de la de cujus, indica que dejo Seis (06) hijos, que son los siguientes condóminos: 1).- MARYBEL TORRES FINOL, ya identificada; 2).- ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, ya identificado; 3).- MERVIS JOSE TORRES FINOL, ya identificado; 4).- MERLIN YOEL TORRES FINOL, ya identificado; 5).- MISAEL ANTONIO TORRES FINOL, ya identificado; y 6).- MARILYN COROMOTO TORRES FINOL, ya identificada; y entra también en el acervo hereditario el cónyuge sobreviviente (Artículo: 823, Código Civil, “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…” y el Artículo: 824: Ejusdem, indica: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. “): 7).- ADAULFO TORRES CANQUIZ, ya identificado como cónyuge sobreviviente, siendo estos los siete (07) únicos coherederos de dicho bien inmueble arriba descrito; es decir el cónyuge sobreviviente, y los seis (6) mencionados hijos legítimos arriba identificados, que se constata con el Acta de Defunción, las Actas de Nacimiento ya mencionadas, y según Declaración de Únicos y Universales Herederos, que se llevó por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llevándose dicha solicitud en Expediente Nº 1.159-14, profiriendo Decisión en fecha: Dos (02) de Abril de 2014, en la cual DECRETA TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA” y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los siete (07) antes mencionados. La Sucesión de ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES, ya referida, se le está gestionando por ante el SENIAT, el trámite Formal a la declaración sucesoral; por lo que se tiene ya su Registro de Información Fiscal ante el SENIAT, habiendo expedido el mismo con el Nº J404173900, y también se ha efectuado la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, bajada en forma virtual, imprimiéndose la misma en físico, siendo esta la Forma DS-99032, que va con Nro. 1490044691, determinándose entre otros bienes inmuebles, en el Anexo de Bienes Inmuebles, siendo que se describen de la siguiente manera, cito: “Descripción … Tipo … Terreno … 50% de un fundo agropecuario constituido con plantaciones de pastos artificiales, platanal, árboles frutales y barzales, 1 vaquera, 1 pozo para el servicio de agua, 1 para vivienda rural, Adquirido en Sociedad Conyugal.. Tipo de Bien Inmueble: Terreno Linderos: Norte: Río Onia; Sur: Kilómetro 12, Este: Claudio Gasparella; Oeste; Mejoras de Obdulio Angulo, Superficie Construida: Superficie sin construir: Área o Superficie: 50 Has. Dirección: Caño Las Dantas, Jurisdicción Municipio y Distrito Alberto Adriani estado Mérida. Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaría/ Misión Vivienda: REGISTRO MCPO. ALBERTO ADRIANI, Número de Registro: 93, Libro: PRIMERO, Protocolo: Primero, Fecha: 10/09/1974, Trimestre: TERCERO, Asiento Registral: Matricula: Libro de Folio Real del año: 50% de unas mejoras consistentes de pastos artificiales y Platanal. Una casa para habitación construida sobre pisos de cemento, paredes de bloques, techo de zinc y demás anexidades. Adquirido durante la sociedad conyugal. Tipo de Bien Inmueble: Terreno. Linderos: NORTE: Mejoras de Sr. Moreno y Barón; Sur: Adaulfo y Juan Torres; ESTE: Río Onia. Oeste: Carmen Ramírez, Superficie Construida: Superficie Sin Construir: 45 Has., Área o Superficie: 45 Has. Dirección: Sitio conocido Caño Arenoso, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida Oficina Subalterna/ Juzgado/Notaría/Misión Vivienda: REGISTRO MCPIO. ALBERTO ADRIANI, Número de Registro: Nº 63, Libro: Tomo 2ª, Protocolo: PRIMERO, Fecha: 28/02/1976, Trimestre: PRIMERO, Asiento Registral: Matricula: Libro de Folio Real del Año: 50% de las mejoras que integran el fundo agropecuario nombrado antes Aquí nos toca, consistentes en cultivos pastos artificiales, cercados con alambres de púas, estantillo madera, barzales, casa para habitación. Adquirido Sociedad conyugal. Tipo de Bien Inmueble. Bienhechurías, Casa. Linderos: FRENTE: Camellón; L. Derecho: Claudio Gasparela Pozza; L. Izquierdo: Carretera; FONDO: Adaulfo Torres, Superficie construida; Superficie Sion (sic) Construir: 26 Has., Área o Superficie: 26 Has., Dirección: Sector conocido como La Fortaleza o Caño Las Dantas, en el Kilómetro 12 de la Carretera Panamericana vía San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Oficina Subalterna/Juzgado/Notaría/ Misión Vivienda: REGISTRO MCPIO. ALBERTO ADRIANI, Número de Registro: Nº 16, Libro: TOMO 1, Protocolo: PRIMERO, Fecha: 25/01/1985, Trimestre: PRIMERO, Asiento Registral: Matricula: Libro de Folio Real del Año: …”, y dicha planilla de Declaración esta próxima a consignarse físicamente por ante el Seniat; y en consecuencia, a su vez también los dos aquí identificados demandantes están haciendo los pagos correspondientes de su impuesto como consta de dos sendas Planillas para pagar Forma 99032, para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional, una va con el Nº F-Nº 1490044691, Diecisiete (17) de Octubre de 2014; y la otra va con el Nº F-Nº 1494969848, de fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sucesión con el Nº J404173900; los cuales se anexan en copia fotostática tanto la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que contiene acta de defunción, acta de nacimiento de los herederos, fotocopias de las cédulas; se anexan los documentos de propiedad del Fundo La Fortaleza que son tres. Ahora bien Ciudadana jueza, en fecha: 15 de Abril de 2015, se solicitó por parte de la Sucesión Torres Finol, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), autorización para Registrar unas mejoras con la modalidad del contrato de obra, propiedad de la prenombrada Sucesión, a lo cual se consigna el escrito que tiene nota de recibido por parte de la ORT-INTI Mérida, en la mencionada fecha, el cual se acompaña con el documento del contrato de obra que va en original en seis (06) folios útiles, otorgado por ALVARO ENRIQUE SIADES SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, soltero, Albañil, con Cédula Nº E 83.660.155, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, como contratista de obra, quien fue el que ejecutó por cuenta y orden las referidas mejoras, y por la sucesión los ciudadanos: MERVIS JOSE TORRES FINOL, ya identificado, MERLIN YOEL TORRES FINOL, ya identificado, MISAEL ANTONIO TORRES FINOL, ya identificado, y MARILYN COROMOTO TORRES FINOL, ya identificado, documento que se esta tramitando como se indico la Autorización del INTI, ya que para poder hacer cualquier acto sobre un fundo agrícola se necesita la Autorización del órgano rector Agrario que es el INTI; a su vez se anexa en un folio útil plano global del Fundo La Fortaleza, para determinar mejor sus linderos y área: Linderos: NORTE: Carretera Asfaltada que conduce como camellón de penetración interceptando en el Kilómetro Doce (12) de la carretera Panamericana que va de El Vigía a San Cristóbal; SUR: Colinda con el Río Onia; ESTE: Con mejoras de Claudio Gasparella; y OESTE: Con mejoras de José Tobías; y tiene un área de 117 hectáreas con 4.452 metros cuadrados; pero de hacer notar Ciudadana Jueza que dentro del área que marca alinderado donde se está pidiendo esta solicitud, se encuentran dos documentos de mejoras que el Ciudadano: Adaulfo Torres Canquiz, ya identificado le vendió tanto al Ciudadano: MISAEL TORRES FINOL, y al Ciudadano MERVIS TORRES FINOL, ya identificados, los cuales se consignan en copia con sus respectivos planos, cuyas coordenadas están dentro del fundo la fortaleza, y más exactamente dan en toda la entrada donde se encuentran las mejoras o estructuras que son de la Sucesión Torres Finol, y que el Ciudadano Rafael Torres Gil, quiere apoderarse de las mismas con la búsqueda que se le declare titulo suficiente por intermedio de esta solicitud de Título Supletorio. Con respecto al instrumentos agrario que presento el Solicitante, son nulos de toda nulidad, por cuanto surgieron con información falsa y contraviniendo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir fueron otorgados con base al fraude, y los mismos tienen un procedimiento de Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual va en Expediente Nº CA- 00057-2014, el cual se encuentra en la Sala de Casación Social con expediente Nº AA60-S-2014-001573, en estado de que se fije la fecha de la Audiencia Oral y Pública, por lo que dichos instrumentos agrarios no surten efectos de estar firmes como tal, ya que los mismos fueron dados en forma anormal y sobre la base de supuestos falsos, consigno copia de parte de la Sentencia interlocutoria que profirió el mencionado tribunal Superior Agrario actuando con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario, de fecha: 27 de Octubre de 2014, y copia bajada de la página de cuentas Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, apareciendo signado Expediente de Nulidad de esos Instrumentos con el Nº 47, de fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2015; se consigna en copia fotostática simple denuncia interpuesta ante el Director Regional de U.E.M.P.P.A.T., con sede en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, con su nota de recibo; Constancia expedida por la comunidad agrícola que rodea y son vecinos y colindantes del Fundo La Fortaleza, porque allí no hay ningún fundo La Malagueña, que determinan que tanto fuimos desalojados del Fundo La Fortaleza en forma violenta. Se promueven las pruebas siguientes; Documentales los que aquí se consignan ya arriba referidos; y se Promueven como testigos a los Ciudadanos: 1).- ALVARO ENRIQUE SIADES SANCHEZ, arriba identificado, a su vez para que el mismo reconozca su firma en el documento original de obra que se está consignando arriba indicado y mencionado; 2).- CATULO ALFREDO BUSTO VIDES, Colombiano, mayor de edad, soltero, Albañil, con Cédula Nº E 81.916.868, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, y 3).- JOSE LUIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, Albañil, Cédula de Identidad Nº V 11.911.452, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Se promueve el documento que se consignara por ante el INTI Caracas, en fecha: Once (11) de Abril de 2014, cuyo contenido por si solo se explica, pidiéndole l Directorio que no procediera a otorgar los instrumentos Agrarios. Decrétese como titulo suficiente a favor de la Sucesión Torre Finol, el documento de obra que aquí se está consignando en original, ya que este es el cierto y verdadero, negándosele en consecuencia la intencionalidad que ha tenido fraudulentamente el Ciudadano Rafael Torres Gil, de que se le declare como Titulo Suficiente Supletorio las mejoras que son en propiedad de la Sucesión Torres Finol. Se advierte a esta ciudadana Jueza, que obra un expediente por acción de Partición sobre este Fundo la Fortaleza que obra en Expediente Nº 3348.. (folios 34 al 39).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que el ciudadano MERLIN YOEL TORRES FINOL, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, hizo formal oposición a la Solicitud de Título Supletorio, formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, sobre unas mejoras que conforman el Fundo Agropecuario denominado LA MALAGUEÑA, ubicado en el sector Km 12 Caño Las Dantas, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 ha con 3.674 m2), lo cual constituye motivo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible la solicitud de declaración de titulo supletorio, así como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.519, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.344, en virtud de que en dicha solicitud el ciudadano MERLIN YOEL TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad Nº V-9.392.187, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; hizo formal oposición. Asimismo, la parte solicitante, podrá acreditar la posesión, propiedad u otros derechos sobre las bienhechurías en cuestión por cualquier otro medio del ordenamiento legal existente para ello. Igualmente quedan a salvo los derechos de los terceros en relación a la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante y al opositor o a su apoderado judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 789

amf.-