REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3335
DEMANDANTE: BELANDRIA DE ARAQUE LULA JOSEFINA
DEMANDADO: ARJONA DE MOLINA ARMINDA DEL CARMEN
MOTIVO: ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014 (folios 1 y 2), por la ciudadana LULA JOSEFINA BELANDRIA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.714.357, domiciliada en la calle principal de la Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.4l4, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; quien interpuso contra la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.185, domiciliada en el Sector Monte Arriba, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, formal demanda por ACCIÓN PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 3 al 24.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 25), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.185, domiciliada en el Sector Monte Arriba, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, junto con la correspondiente copia fotostática certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la citación ordenada.
En fecha 12 de noviembre de 2014, (folio 28), mediante diligencia la parte demandada, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA, asistida por la abogada YAMILIS JOSEFINA RUIZ, se dio por citada para todas las secuelas del presente juicio y reconoció tanto el contenido como la firma que contiene el documento privado que suscribió en fecha 03 de octubre de 2014.
El Tribunal para decidir en el presente proceso, hace las consideraciones siguientes:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (folios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:
“…Es el Caso Ciudadana JUEZA, que en fecha Tres (03) de Octubre del año 2.014, la ciudadana: ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.185, domiciliada en el Sector Monte Arriba, Aldea Las Tapias Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, me dio en venta por documento privado que acompaño marcado “A” por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00) que recibió según consta de cheque Nº 00000257, de la cuenta corriente Nº 0108-0337-34-0100032638, del Banco Provincial, Agencia Bailadores, cuyos titulares somos mi cónyuge Edgardo Emilio Araque Belandria, y yo, Una finca Agropecuaria con un área de veintisiete hectáreas ciento setenta y cinco metros cuadrados (27 H. 125 m2) según consta del plano topográfico que anexo marcado “B”, ubicada en el sitio conocido como “El Alto” aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORESTE: En una extensión de ochocientos veinticinco metros (825 m) partiendo del punto L-10 pasa por los puntos L-1, L-2, T-1 hasta el punto L-3 colinda en parte con propiedad que es o fue de Sucesión de Isidro Ramírez, y en parte con propiedad que es o fue de Triunfo Quiñones; SUROESTE: En una extensión de cuatrocientos sesenta metros (460 m) Partiendo del punto M-3 pasa por los puntos L-5, L-6 hasta el punto L-7 colinda en parte con propiedad que es o fue de Israel Quiñones y en parte con propiedad que es o fue de Félido Mora; NOROESTE: En una extensión de quinientos diez metros (510 m) partiendo del punto L-3 pasa por el punto M-1, hasta el punto M-3 colinda en parte con propiedad que fue Juan Pereira y José Medina hoy que es o fue de José Noel Quiñones y en parte con propiedad que fue de Román Molina, hoy de Arsenio Quiñones; SURESTE: En una extensión de trescientos sesenta y siete metros (367 m) Partiendo del punto L-7 pasa por los puntos L-8, L-9 hasta el punto L-10 colinda con propiedad que fue de Teodora Ramírez hoy de Norberto Ramírez. Se hace constar que la carretera nacional atraviesa el terreno objeto de la venta y que es la unión de tres lotes pasando dicha carretera por los puntos del L-1 pasa por los punto L-12, M-11, T-10. L-5 y L-6,. Dentro de la finca se encuentra una laguna que sirve para el sistema de riego, tiene además agua potable para el consumo humano. La vendedora hubo la propiedad de la finca descrita en forma general, para su exclusivo patrimonio y no para el de su sociedad conyugal. Por una fusión que hizo de tres lotes de terreno, que unidos formaron una sola unidad de producción tal como consta del documento reconocido judicialmente por el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17 folio 45 del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha 06 de Julio de 2.012. El cual acompaño en Original, marcado “C”. Así mismo me transmitió la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y establecidas así como las que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder…”.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la parte demandada, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA, asistida por la abogada YAMILIS JOSEFINA RUIZ, se dio por citada y reconoció tanto el contenido como la firma que contiene el documento privado que suscribió en fecha 03 de octubre de 2014, según consta al folio 28 de la presente causa.
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de: Una finca Agropecuaria con un área de veintisiete hectáreas ciento setenta y cinco metros cuadrados (27 H. 175 m2) según consta del plano topográfico, marcado “B”, ubicada en el sitio conocido como “El Alto” aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, la cual la parte demandada se dio por citada, más no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales dicen o establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.
Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
Requisitos de concurrencia para la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Si no probare nada que le favorezca.
Así pues las cosas esta sentenciadora observa que la demandada no contesto la demanda en el lapso indicado en los artículos precedentemente transcritos ni promovió pruebas que le favorezcan en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma, si no que contestó la demanda en el mismo acto que se dio por citado de manera que no se había aperturado el lapso de contestación establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que lo hizo antes, es por lo que ha criterio de esta sentenciadora no estamos en presencia de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 primeramente citada; por tanto no encontrándose presente los requisitos para declarar la confesión ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente quien sentencia concluye que no estamos en presencia de la confesión ficta señalada en los artículos mencionados. Así se decide.
Analizados los requisitos de la confesión y habiéndose determinado que no estamos en presencia de la confesión, por cuanto la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento privado firmado por ella, el mismo día o acto que se dieron por citados, es decir, dicho acto equivaldría a una contestación anticipada.
En cuanto a la contestación anticipada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada establece que la misma tiene todo valor en virtud que el demandado cuando realiza dicha contestación lo hace de esta manera expresa su intención de activar su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Ahora bien, esta sentenciadora para analizar el caso que nos ocupa en cuanto a si la demandada convino en todo y cada una de sus partes lo alegado por la accionante, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En vista a lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal concluye que esta causa no estamos en presencia de confesión ficta, en virtud que si bien es cierto que la demandada no dio contestación en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la misma en el acto donde se dio por citada convino en todas y cada una de sus partes en la demanda, puesto que en esa misma actuación reconoció el documento privado en su contenido y firma objeto de marras; en tal sentido quien sentencia considera que tales aseveraciones constituyen un convenimiento total de la demanda así pues las cosas este Tribunal concluye que de conformidad con los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano, están llenos los extremos legales para el reconocimiento del documento privado presentado por la ciudadana LULA JOSEFINA BELANDRIA DE ARAQUE y la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA, en fecha 20 de octubre de 2014, sobre la compra venta de una finca Agropecuaria con un área de veintisiete hectáreas ciento setenta y cinco metros cuadrados (27 H. 125 m2), ubicada en el sitio conocido como “El Alto” aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción principal de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, suscrito por la ciudadana LULA JOSEFINA BELANDRIA DE ARAQUE, contra la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado suscrito por las ciudadanas LULA JOSEFINA BELANDRIA DE ARAQUE y la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN ARJONA DE MOLINA, sobre la compraventa de un inmueble consistente en una finca Agropecuaria con un área de veintisiete hectáreas ciento setenta y cinco metros cuadrados (27 H. 125 m2), ubicada en el sitio conocido como “El Alto” aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: NORESTE: En una extensión de ochocientos veinticinco metros (825 m) partiendo del punto L-10 pasa por los puntos L-1, L-2, T-1 hasta el punto L-3 colinda en parte con propiedad que es o fue de Sucesión de Isidro Ramírez, y en parte con propiedad que es o fue de Triunfo Quiñones; SUROESTE: En una extensión de cuatrocientos sesenta metros (460 m) Partiendo del punto M-3 pasa por los puntos L-5, L-6 hasta el punto L-7 colinda en parte con propiedad que es o fue de Israel Quiñones y en parte con propiedad que es o fue de Félido Mora; NOROESTE: En una extensión de quinientos diez metros (510 m) partiendo del punto L-3 pasa por el punto M-1, hasta el punto M-3 colinda en parte con propiedad que fue Juan Pereira y José Medina hoy que es o fue de José Noel Quiñones y en parte con propiedad que fue de Román Molina, hoy de Arsenio Quiñones; SURESTE: En una extensión de trescientos sesenta y siete metros (367 m) Partiendo del punto L-7 pasa por los puntos L-8, L-9 hasta el punto L-10 colinda con propiedad que fue de Teodora Ramírez hoy de Norberto Ramírez. Se hace constar que la carretera nacional atraviesa el terreno objeto de la venta y que es la unión de tres lotes pasando dicha carretera por los puntos del L-1 pasa por los punto L-12, M-11, T-10. L-5 y L-6. Dentro de la finca se encuentra una laguna que sirve para el sistema de riego, tiene además agua potable para el consumo humano.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3335.-
amf.-
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