REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3336
DEMANDANTE: OVALLOS DE MOLINA TERESITA MATILDE
DEMANDADO: OVALLOS BELANDRIA FILADELFO, MOLINA OVALLOS MARY EUGENIA y PEREIRA DE OVALLOS BERTINA
MOTIVO: ACCION PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2014 (folios 1 al 3), por la ciudadana TERESITA MATILDE OVALLOS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.796, domiciliada en la Mesa de Guerrero Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.4l4, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; quien interpuso contra los ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.897.055 y V-17.769.242, domiciliados el primero en el Sector La Laguneta, aldea la Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas del Estado Mérida; y la segunda en el Sector Mesa de Guerrero de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas del Estado Mérida, con el carácter de vendedores, y la ciudadana BERTINA PEREIRA DE OVALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.115, domiciliada en el sector La Laguneta, aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, formal demanda por ACCIÓN PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 13.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 14), el Tribunal dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.897.055 y V-17.769.242, domiciliados el primero en el Sector La Laguneta, aldea la Villa de la Población de Bailadores, Municipio Rivas del Estado Mérida; y la segunda en el Sector Mesa de Guerrero de la Aldea Otrabanda, Municipio Rivas del Estado Mérida, con el carácter de vendedores, y la ciudadana BERTINA PEREIRA DE OVALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.115, domiciliada en el sector La Laguneta, aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, junto con la copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.
En fecha 12 de noviembre de 2014, (folio 19), mediante diligencia la parte demandada, ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS y BERTINA PEREIRA DE OBALLOS, asistidos por la abogada YAMILIS JOSEFINA RUIZ M., se dieron por citados para todas las secuelas del presente juicio y reconoció tanto el contenido como la firma que contiene el documento privado que suscribieron en fecha 05 de septiembre de 2014.
El Tribunal para decidir en el presente proceso, hace las consideracio¬nes siguientes:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:
“…Es el Caso Ciudadana JUEZA, que en fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2.014, los ciudadanos: FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA y MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS. venezolanos, mayores de edad, casado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.897.055 y 17.769.242, domiciliados el primero en el Sector La Laguneta, aldea la Villa de la Población de Bailadores, del Municipio Rivas del Estado Mérida y la segunda en el Sector Mesa de Guerrero de la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas del Estado Mérida y civilmente hábiles me dieron en venta por documento privado que acompaño marcado “A” por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000,00) según consta de la copia del cheque Nº 90330340 de la cuenta corriente Nº 0175-0201-86-0000000003, del Banco Bicentenario, Punto de Servicio Bailadores, Estado Mérida. cuyo titular es mi esposo: Ramón Gilberto Molina Sánchez, de fecha 05 de Septiembre de 2.014, que anexo marcado “B” Todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes a un sesenta y siete coma treinta dos por ciento (67,32%) del valor total de un inmueble compuesto por un lote de terreno que tiene una superficie de Dos hectáreas con ocho mil novecientos diecisiete metros cuadrados, (2 has, 8.917 m2) tal como consta del plano que anexo marcado “C”, ubicado en el Sector Mesa de Guerrero, Aldea La Otrabanda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente o Cabecera: Desde el punto 1 al punto 19 mide ciento veinte metros con ochenta y tres centímetros (120,83 m), del punto 19 al punto 18 mide cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 m) del punto 18 al punto 17 mide cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56,44 m) del punto 17 al punto 16 mide cuarenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros, (42,44 m) colinda desde el punto 1 al punto 16 con la carretera trasandina; Por el Costado Derecho: Partiendo desde la cabecera en el punto 1 se va al pié en las siguientes medidas: del punto 1 al punto 2 mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 m) del punto 2 al punto 3 mide treinta y nueve metros con ochenta y dos centímetros, (39,82 m) del punto 3 al punto 4 mide tres metros con sesenta y un centímetros, (3,61 m) del punto 4 al punto 5 mide veinte metros, (20 m) del punto 5 al punto 6 mide cuarenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros, (44,78 m) del punto 6 al punto 7 mide cinco metros con tres centímetros, (5,3 m) colinda con terrenos que fueron de Maria Mercedes Rosales de Márquez, luego de Antonio Contreras, hoy de Sucesores de Pedro Pablo Molina, en parte y en parte con terreno de Avelino Vera, .se hace constar que este terreno tiene su entrada principal por este costado; Por el Costado Izquierdo: En la medida de cincuenta y seis metros con nueve centímetros (56,09 m) colinda con terrenos que fueron de Antonio Contreras, hoy de Epimenides Gutiérrez, desde el punto 16 al punto 15; y Por el Fondo o Pié: Partiendo del punto 15 al punto 14 mide ochenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (89,74 m) del punto 14 al punto 13 mide nueve metros con veintidós centímetros, (9,22 m) del punto 13 al punto 12 mide cuarenta y seis metros con ochenta y siete centímetros (46,87 m) del punto 12 al punto 11 mide cinco metros, con diez centímetros, (5,10 m) colinda con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias; del punto 11 al punto 10 mide setenta y siete metros con treinta y siete centímetros (77,37 m) del punto 10 al punto 9 mide veinticinco metros con dieciocho centímetros, (25,18 m) del punto 9 al punto 8 mide treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros, (37,66 m) y del punto 8 al punto 7 mide dieciocho metros con ochenta y siete centímetros, (18,87 m) colinda con terrenos de los Sucesores de José del Carmen Guerra, hoy de Alfonso Guerra. Se incluyen en la presente venta derechos y acciones equivalentes a la dieciséis con sesenta y seis ava partes del valor total de dos casas para habitación ya existentes en el lote de terreno. Así mismo se incluye en la presente venta las siguientes mejoras: la otorgante Mary Eugenia Molina Ovallos incluye el cien por ciento (100%) de una casa para habitación contante de tres niveles, con sus respectivas instalaciones de agua, luz y gas, distribuida así: Un primer nivel con un garaje techado de platabanda y pisos rústicos una habitación grande con su respectivo baño, y una escalera de acceso a las otras plantas, en el Segundo nivel tres habitaciones, sala de estar, una cocina y un baño y escalera de acceso al tercer nivel, en parte techado con platabanda y en parte con riple y teja criolla en proceso de construcción y Un Tercer nivel compuesto por una terraza, techada de riple y teja criolla, un conjunto herramientas tales como picos, palas, escardillas, dos barras, tobos de plástico, dos palines para cercar, dos pipotes de doscientos litros para la preparación de venenos de aspersión, dos asperjadoras portables, un motor de fumigación con su respectiva manguera. Todas las plantaciones que se encuentran actualmente en proceso de cultivo y cosecha, el cincuenta por ciento (50%) del valor de un tanque tipo australiano que sirve para el riego por aspersión, así como el cincuenta por ciento (50%) del valor de una tubería que surte el tanque australiano, con las siguientes dimensiones un rollo de manguera con un diámetro de 4 pulgadas, y diecisiete rollos con un diámetro de tres pulgadas, el cien por ciento de trescientas sesenta (360) bailarinas para el riego aproximadamente, un tubo plásticos de seis pulgadas de diámetro así como la respectiva llave de paso de seis pulgadas, las restantes llaves de paso son de cuatro pulgadas de diámetro, se incluye el cien por ciento de todas las tuberías que se encuentran distribuidas en el terreno así como sus niples y demás conexiones, Los vendedores hubieron la propiedad de los derechos y acciones radicados en el terreno descrito así: 1º)FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA derechos y acciones que le corresponden equivalentes al cincuenta coma sesenta y seis por ciento (50,66%) del valor total del inmueble y los hube por compra que hice de un 66,66%, según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 83, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 199 al 200, de fecha 30 de Abril de 2.004. que en copia anexo marcado “D”.2º)MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS vendo sus derechos y acciones que le corresponden equivalentes a dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) del valor total del terreno y el 100% de la casa descrita los hubo por compra que hizo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 3 folios 5 del Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha 31 de Octubre de 2.012. que en copia anexo marcado “E”. A la vivienda que me vendieron le hicieron unas reparaciones tales como friso en sus paredes, y mejoramiento del techo, así como colocación de algunas ventanas y puertas que no tenía. En tales mejoras invirtieron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00) las cuales se incluyeron la presente venta. Así mismo me transmitieron la propiedad de los derechos y acciones en el terreno, la casa y las mejoras descritas con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y establecidas, El terreno descrito tiene derecho a servirse del sistema de riego y para ello cuenta con el siguiente turno desde las 7 de la noche del lunes a las 7 de la noche del martes, de las 7 de la noche del miércoles a las 7 de la noche del jueves, de las 7 de la noche del viernes a la 7 de la noche del sábado y los Domingo si se desea regar, además tiene derecho de regadío de una laguna artificial propiedad de María Alejandra Molina Ovallos, que se encuentra ubicada en el Sector El Parchal con una salida de seis pulgadas se reduce al llegar al terreno que se vende de tres pulgadas de diámetro Así mismo dicho terreno cuenta con dos entradas una por el pié, y otra principal por la cabecera o carretera trasandina por el lado derecho del terreno y se obligaron al saneamiento de Ley. Este documento privado además fue suscrito por la esposa del vendedor FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, la ciudadana: BERTINA PEREIRA DE OBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.115, domiciliada en el Sector La Laguneta del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, quien en su carácter de cónyuge del otorgante vendedor lo autorizó para que realizara la venta.-…”.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la parte demandada, ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS y BERTINA PEREIRA DE OBALLOS, asistidos por la abogada YAMILIS JOSEFINA RUIZ, se dieron por citados y reconocieron tanto el contenido como la firma que contiene el documento privado que suscribió en fecha 05 de septiembre de 2014, según consta al folio 19 de la presente causa.
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de: Todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes a un sesenta y siete coma treinta dos por ciento (67,32%) del valor total de un inmueble compuesto por un lote de terreno que tiene una superficie de Dos hectáreas con ocho mil novecientos diecisiete metros cuadrados, (2 has, 8.917 m2) y demás anexidades y mejoras realizados en dicho terreno; por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, la cual la parte demandada se dio por citada, más no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales dicen o establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 200: “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”.
Artículo 211: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
Requisitos de concurrencia para la confesión ficta:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Si no probare nada que le favorezca.
Así pues las cosas esta sentenciadora observa que los demandados no contestaron la demanda en el lapso indicado en los artículos precedentemente transcritos ni promovieron pruebas que le favorezcan en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma, si no que contestaron la demanda en el mismo acto que se dieron por citados de manera que no se había aperturado el lapso de contestación establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que lo hizo antes, es por lo que ha criterio de esta sentenciadora no estamos en presencia de la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 primeramente citada; por tanto no encontrándose presente los requisitos para declarar la confesión ficta establecida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente quien sentencia concluye que no estamos en presencia de la confesión ficta señalada en los artículos mencionados. Así se decide.
Analizados los requisitos de la confesión y habiéndose determinado que no estamos en presencia de la confesión, por cuanto la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento privado firmado por ella, el mismo día o acto que se dieron por citados, es decir, dicho acto equivaldría a una contestación anticipada.
En cuanto a la contestación anticipada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada establece que la misma tiene todo valor en virtud que el demandado cuando realiza dicha contestación lo hace de esta manera expresa su intención de activar su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Ahora bien, esta sentenciadora para analizar el caso que nos ocupa en cuanto a si los demandados convinieron en todo y cada una de sus partes lo alegado por la accionante, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En vista a lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal concluye que esta causa no estamos en presencia de confesión ficta, en virtud que si bien es cierto que los demandados no dieron contestación en el lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la misma en el acto donde se dieron por citados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda, puesto que en esa misma actuación reconoció el documento privado en su contenido y firma objeto de marras; en tal sentido quien sentencia considera que tales aseveraciones constituyen un convenimiento total de la demanda así pues las cosas este Tribunal concluye que de conformidad con los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano, están llenos los extremos legales para el reconocimiento del documento privado, presentado por la ciudadana TERESITA MATILDE OVALLOS DE MOLINA y los ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS y BERTINA PEREIRA DE OBALLOS, en fecha 20 de octubre de 2014, sobre la compra venta de todos los derechos y acciones que se especificarán infra; tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta decisión en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción principal de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, suscrito por la ciudadana TERESITA MATILDE OVALLOS DE MOLINA, contra los ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS y BERTINA PEREIRA DE OBALLOS.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado suscrito por los ciudadanos TERESITA MATILDE OVALLOS DE MOLINA, y los ciudadanos FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA, MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS y BERTINA PEREIRA DE OBALLOS, sobre la compraventa de todos los derechos y acciones que les corresponden equivalentes a un sesenta y siete con treinta dos por ciento (67,32%) del valor total de un inmueble compuesto por un lote de terreno que tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS, (2 has, 8.917 m2), ubicado en el Sector Mesa de Guerrero, Aldea La Otrabanda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente o Cabecera: Desde el punto 1 al punto 19 mide ciento veinte metros con ochenta y tres centímetros (120,83 m), del punto 19 al punto 18 mide cuarenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (47,85 m) del punto 18 al punto 17 mide cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (56,44 m) del punto 17 al punto 16 mide cuarenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros, (42,44 m) colinda desde el punto 1 al punto 16 con la carretera trasandina; Por el Costado Derecho: Partiendo desde la cabecera en el punto 1 se va al pié en las siguientes medidas: del punto 1 al punto 2 mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 m) del punto 2 al punto 3 mide treinta y nueve metros con ochenta y dos centímetros, (39,82 m) del punto 3 al punto 4 mide tres metros con sesenta y un centímetros, (3,61 m) del punto 4 al punto 5 mide veinte metros, (20 m) del punto 5 al punto 6 mide cuarenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros, (44,78 m) del punto 6 al punto 7 mide cinco metros con tres centímetros, (5,3 m) colinda con terrenos que fueron de Maria Mercedes Rosales de Márquez, luego de Antonio Contreras, hoy de Sucesores de Pedro Pablo Molina, en parte y en parte con terreno de Avelino Vera, se hace constar que dicho terreno tiene su entrada principal por este costado; Por el Costado Izquierdo: En la medida de cincuenta y seis metros con nueve centímetros (56,09 m) colinda con terrenos que fueron de Antonio Contreras, hoy de Epimenides Gutiérrez, desde el punto 16 al punto 15; y Por el Fondo o Pié: Partiendo del punto 15 al punto 14 mide ochenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (89,74 m) del punto 14 al punto 13 mide nueve metros con veintidós centímetros, (9,22 m) del punto 13 al punto 12 mide cuarenta y seis metros con ochenta y siete centímetros (46,87 m) del punto 12 al punto 11 mide cinco metros, con diez centímetros, (5,10 m) colinda con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias; del punto 11 al punto 10 mide setenta y siete metros con treinta y siete centímetros (77,37 m) del punto 10 al punto 9 mide veinticinco metros con dieciocho centímetros, (25,18 m) del punto 9 al punto 8 mide treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros, (37,66 m) y del punto 8 al punto 7 mide dieciocho metros con ochenta y siete centímetros, (18,87 m) colinda con terrenos de los Sucesores de José del Carmen Guerra, hoy de Alfonso Guerra. Se incluyen en la presente venta derechos y acciones equivalentes a la dieciséis con sesenta y seis ava partes del valor total de dos casas para habitación ya existentes en el lote de terreno. Así mismo se incluye en la presente venta las siguientes mejoras: la otorgante Mary Eugenia Molina Ovallos incluye el cien por ciento (100%) de una casa para habitación contante de tres niveles, con sus respectivas instalaciones de agua, luz y gas, distribuida así: Un primer nivel con un garaje techado de platabanda y pisos rústicos una habitación grande con su respectivo baño, y una escalera de acceso a las otras plantas, en el Segundo nivel tres habitaciones, sala de estar, una cocina y un baño y escalera de acceso al tercer nivel, en parte techado con platabanda y en parte con riple y teja criolla en proceso de construcción y Un Tercer nivel compuesto por una terraza, techada de riple y teja criolla, un conjunto herramientas tales como picos, palas, escardillas, dos barras, tobos de plástico, dos palines para cercar, dos pipotes de doscientos litros para la preparación de venenos de aspersión, dos asperjadoras portables, un motor de fumigación con su respectiva manguera, Todas las plantaciones que se encuentran actualmente en proceso de cultivo y cosecha, el cincuenta por ciento (50%) del valor de un tanque tipo australiano que sirve para el riego por aspersión, así como el cincuenta por ciento (50%) del valor de una tubería que surte el tanque australiano, con las siguientes dimensiones un rollo de manguera con un diámetro de 4 pulgadas, y diecisiete rollos con un diámetro de tres pulgadas, el cien por ciento de trescientas sesenta (360) bailarinas para el riego aproximadamente, un tubo plásticos de seis pulgadas de diámetro así como la respectiva llave de paso de seis pulgadas, las restantes llaves de paso son de cuatro pulgadas de diámetro, se incluye el cien por ciento de todas las tuberías que se encuentran distribuidas en el terreno así como sus niples y demás conexiones. Los vendedores hubieron la propiedad de los derechos y acciones radicados en el terreno descrito así: 1º) FIDADELFO OBALLOS BELANDRIA derechos y acciones que le corresponden equivalentes al cincuenta coma sesenta y seis por ciento (50,66%) del valor total del inmueble y los hube por compra que hice de un 66,66%, según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 83, del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 199 al 200, de fecha 30 de Abril de 2.004. 2º) MARY EUGENIA MOLINA OVALLOS, vende sus derechos y acciones que le corresponden equivalentes a dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) del valor total del terreno y el 100% de la casa descrita los hubo por compra que hizo según consta del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 3 folios 5 del Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2012, de fecha 31 de Octubre de 2.012. A la vivienda que se vendió le hicieron unas reparaciones tales como friso en sus paredes, y mejoramiento del techo, así como colocación de algunas ventanas y puertas en los que invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,00) las cuales se incluyeron la presente venta. Asimismo, la transmisión de la propiedad de los derechos y acciones en el terreno, la casa y las mejoras descritas con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y establecidas. El terreno descrito tiene derecho a servirse del sistema de riego y para ello cuenta con el siguiente turno desde las 7 de la noche del lunes a las 7 de la noche del martes, de las 7 de la noche del miércoles a las 7 de la noche del jueves, de las 7 de la noche del viernes a la 7 de la noche del sábado y los Domingo si se desea regar, además tiene derecho de regadío de una laguna artificial propiedad de María Alejandra Molina Ovallos, que se encuentra ubicada en el Sector El Parchal con una salida de seis pulgadas se reduce al llegar al terreno que se vende de tres pulgadas de diámetro. Que dicho terreno cuenta con dos entradas una por el pié, y otra principal por la cabecera o carretera trasandina por el lado derecho del terreno y se obligaron al saneamiento de Ley.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3336.-
amf.-
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