REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadana, JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano PABLO FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.801.414, domiciliado en el predio denominado El Paramito, Sector Caño Amarillo parte alta, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el cual intentó solicitud de medida de protección a la producción.
Mediante auto de 21 de septiembre de 2010 (folio 12), el Tribunal le dio entrada y formó actuaciones y fijó la practica de la inspección para el día viernes 29 de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado Paramito, ubicado en el sector Caño Amarillo parte alta, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo acordó oficiar al Comando Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 14), se le hizo entrega del oficio Nº 522-2010, a la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, a los fines de que lo trasladara a la comandancia policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En auto de fecha 29 de octubre de dos mil diez (folio 15), el Tribunal dejó constancia de que la parte interesada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado a suministrar el transporte para el traslado y constitución del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 16), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, solicitó de se fijara nuevamente fecha de inspección en la presente solicitud.
Mediante auto de 08 de noviembre de 2010 (folio 17), el Tribunal fijó la practica de la inspección para el día martes 25 de enero de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado Paramito, ubicado en el sector Caño Amarillo parte alta, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo acordó oficiar al Comando Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 19), se le hizo entrega del oficio Nº 644-2010, a la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, a los fines de que lo trasladara a la comandancia policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 20), se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para la respectiva inspección.
Mediante acta de fecha 25 de enero de 2011 (folio 21), se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio indicado y dejó constancia de los particulares indicados en escrito de solicitud de medida.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 25 de enero de 2011, fecha en que se practicó la inspección (folio 21), transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encontraba en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el día 21 de enero de 2011, hasta el día de hoy 28 de julio de 2015, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del ar¬tículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por el ciudadano PABLO FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.801.414, domiciliado en el predio denominado El Paramito, Sector Caño Amarillo parte alta, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el cual solicitó medida de protección a la producción, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 305.-
dhs.-
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