REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SOLICITUD Nº: 760
SOLICITANTE (S): REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente y Representante de AGROPECUARIA RAMZ, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
PARTE OPOSITORA: JOSE LUIS MORENO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS ALGARROBOS, C.A.
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015, por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.212, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente y como tal representante de la empresa AGROPECUARIA RAMZ, C.A. Rif: J-31169866-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-14, de fecha 28 de junio de 2004, ubicada en el Sector Los Algarrobos, jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.610, por medio del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare TITULO SUPLETORIO, a favor de su persona sobre un fundo denominado AGROPECUARIA RAMZ, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terreno, ubicada en el sector Los Algarrobos, jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, la cual posee una superficie de terreno de CIEN HECTAREAS (100 Has.), aproximadamente, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Montañas Salinas, tierras ocupadas por Hermanos Pérez y posesión de Elena Moreno; SUR: Callejón Seco, La Capilla, tierras ocupadas por Alexis Márquez y María Lucila Romero; ESTE: tierras ocupadas por Agropecuaria Los Algarrobos, C.A., posesión de Félix Gutiérrez, vía asfaltada a Mesa Bolívar o carretera vieja al Vigía y OESTE: Terrenos poseídos por Alberto Alvarez, Jhony Salas y Domingo Alberto Moreno.
Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos que obran a los folios 8 al 31.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015 (folio 32), el Tribunal ordenó formar actuaciones, darle entrada y el curso de ley; y a los efectos de admitir o no dicha solicitud, acordó fijar una inspección judicial en el inmueble objeto de dicha solicitud, para el día viernes, 10 de julio de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Asimismo, se ofició al Comandante de la Policía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, solicitando funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la referida inspección.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015 (folios 34 al 38), por el ciudadano JOSE LUIS MORENO ZAMBRANO, con el carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS ALGARROBOS, C.A., asistido por los abogados ANDRES ARIAS REY e YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, hizo oposición a la solicitud.
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
I
LOS HECHOS
Expone el solicitante, ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en su condición de Presidente y como tal representante de la empresa AGROPECUARIA RAMZ, C.A., asistido por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, parcialmente lo siguiente:
“(omissis) … Mi representada AGROPECUARIA RAMZ, C.A, es poseedora por más de diez (10) años, de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tiene un predio denominado AGROPECUARIA RAMZ, ubicado en el Sector Los Algarrobos, jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas, del Estado Mérida, la cual posee una superficie de Terreno de CIEN HECTAREAS (100 Has.) aproximadamente, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Montañas Salinas, tierras ocupadas por Hermanos Pérez y posesión de Elena Moreno; SUR: Callejón Seco, La Capilla, tierras ocupadas por Alexis Márquez y María Lucila Romero; ESTE: tierras ocupadas por Agropecuaria Los Algarrobos, C.A., posesión de Félix Gutiérrez, vía asfaltada a Mesa Bolívar o carretera vieja al Vigía y OESTE: Terrenos poseídos por Alberto Alvarez, Jhony Salas y Domingo Alberto Moreno. Ahora bien ciudadana Jueza, sobre el lote de terreno supra mencionado mi representada ha fomentado las siguientes mejoras y bienhechurías: Un (1) Galpón con una superficie de 335.50 M2 (Destinado a la maternidad): dividido en cuatro (4) módulos con paredes de bloques y puertas de entrada y salida independientes. Características: Pisos de cemento con drenajes centrales en cada módulo. El techo está compuesto de láminas de aluminio atornilladas en estructura de tubo de Φ = 2”X1” con espacio abierto entre techo y paredes para su ventilación alta. Cada Módulo tiene doce jaulas de parto, de 2 mts. De largo por 1.60 mts. De ancho, con piso plástico en el centro de cada jaula a una altura de 0.70 cm del piso de cemento del galpón, para facilitar el lavado de los pisos, evitando de esta manera mojar las crías y las madres. Posee un área para depósito de Alimento Lactante, con una superficie es de 14.50 ms. Un (1) galpón con una superficie de 372 M2 (Destetado o Iniciación). Características: El techo está compuesto de láminas de acerolit atornilladas en estructura de tubo cuadrado de Φ=2”X1” con espacio abierto entre techo y paredes para su ventilación, paredes de 1.30 m de alturas a su alrededor. Pisos de cemento dotado de drenajes con salidas en tubo PVC de cuatro pulgadas de diámetro (Φ=4”), que conectan a un tubo mayor de seis pulgadas de diámetro (Φ=6”). Piso plástico instalado a una altura de 0.70 cm del piso de cemento del galpón, para su respectivo drenaje. Área dividida en 342 corrales con capacidad para 750 lechones de cuatro a diez semanas de nacidos. Dotado de dos (02) bebederos de chupones automáticos por corral y dos (02) comederos tubulares automáticos por corral. Un (1) galpón con una superficie de 618 M2 (Levante y Engorde): El Área, destinada para el Desarrollo y Engorde cuenta con dos (2) Galpones uno con capacidad para 800 Animales Características: El techo está compuesto de láminas de acerolit atornilladas en estructura de tubo cuadrado de Φ=2”X1”. Paredes divisorias con altura de un metro (1,0m). Pisos de cemento dotado de drenajes con salidas en tubo PVC de cuatro pulgadas de diámetro (Φ=4”), que conectan a un tubo mayor de seis pulgadas de diámetro (Φ=6”). Dotado de cuatro (04) bebederos de chupones automáticos por corral y tres (3) comederos tubulares automáticos por corral y otro con capacidad de 500 Animales . El otro galpón, con techo una parte de platabanda y otra en madera y columnas de cemento. Pisos de cemento dotado de drenajes con salidas en tubo PVC de cuatro pulgadas de diámetro (Φ=4”), que conectan a un tubo mayor de seis pulgadas de diámetro (Φ=6”). Dotado de bebederos de chupones automáticos y comederos tubulares automáticos. Un (1) galpón con dos áreas: A=292 M2 y B=354 M2 (Área de Gestación). Características: El techo está compuesto de láminas de acerolit atornilladas en estructura de tubo cuadrado Φ=2”X1”. Paredes de bloque a su alrededor de un metro de altura, tiene 252 jaulas individuales para madres en gestación debidamente dotadas de bebederos y comederos de cemento. Área de Lasboratorio, con una superficie de 16,30 M2. Características: techo en madera amachambrado recubierto en laminas de asbesto, sobre estructura de madera. Mesón de cemento con tope recubierto de cerámica y contentivo de un lavaplatos simple. Dotado de Una Nevera de mantenimiento a 17ºC. Baño de María en material plástico. 36 ºC. Esterilizador con capacidad de 150 ºC. Microscopio binocular. Incluye todo tipo de implementos para el trabajo de inseminación Artificial. Área de Reproductores con una superficie de 60 M2. Ubicada cerca del Laboratorio. Techo en estructura metálica y láminas de Acerolit. Pisos de Cemento dotado de drenajes con salidas en tubo de cuatro pulgadas de diámetro (Φ=4”), que conectan a un tubo mayor de seis pulgadas de diámetro (Φ=6”). Paredes divisorias en bloque a una altura de 1.50 m. Dotado de bebederos de chupones automáticos y comederos tubulares automáticos, con capacidad para cuatro (4) Reproductores. Construcción de Sistema de separador de sólidos: Con estación de Bombeo principal, para ello se construyeron nuevos sistemas de drenaje, con una estación de las siguientes características: Largo: 3,30 mts, ancho; 3,30 mts, profundidad 3,0 mts, para un volumen útil de 32,67 metros cúbicos, la estación de bombeo delas aguas residuales son envidas al separador de sólidos conectado a los siguientes equipos: a dos (2) bombas sumergibles marcas Rotomec, modelo 617TL, con capacidad de 4 lits/min; un (1) mezclador sumergible, marca Rotomec, modelo M-3; dos (2) controles de Nivel, marca Rotomec y modelo Mercury y un (1) equipo separador de sólidos, marca Ecoplus, Modelo IF110. Estanque tipo australiano: Con dos anillos y capacidad de Sesenta Mil litros (60.000 Lts.), Acometida eléctrica y banco de transformadores. Siembra de pastos: Treinta y cinco hectáreas (35 has.) de pastos cultivables de las especies: las especies: Pasto Aguja (Brachiaria humicola), Estrella (Cydonon nlemfluensis) y Mombasa (Panicum maximun mombaza). Vías internas; cercas perimetrales e internas de alambre de púas y estantillos de madera.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto mi representada AGROPECUARIA RAMZ, C.A., carece de titulo que le acredite los derechos de propiedad y posesión sobre las bienhechurias antes descritas, pido muy respetuosamente se sirva expedir el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, después de oír declaración jurada de los siguientes testigos: DEHLY TERESA HERNANDEZ, CESAR ALFREDO IZARRA HERNANDEZ, LUIS ALBERTO VIVAS MORA y JOHNNY ALEXANDER SALAS RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: 3.999.592; 13.2181.213; 9.020.605 y 12.347.490, respectivamente, las que oportunamente presentaré y declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo y si saben que desde el año 2014, constituí la empresa AGROPECUARIA RAMZ, C.A. de la cual soy accionista, junto a mi esposa Clorinda Rasquin de Moreno e hijo Guillermo Moreno, quienes son venezolanos, mayores de edad, y de mi mismo domicilio. SEGUNDO: Si saben y les consta que desde el año 2014, con dinero de la empresa AGROPECUARIA RAMZ,C,A, he fomentado las mejoras y bienhechurías supra identificadas, con pago tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas mejoras y bienhechurías. TERCERO: Si es cierto y les consta que en dichas mejoras y bienhechurías, se ha invertido hasta la presente fecha, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00) aproximadamente. CUARTO: Que los testigos den razón de sus afirmaciones. Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones se les declare a favor de mi representada AGROPECUARIA RAMZ, C.A. como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tiene la propiedad sobre las construcciones y bienhechurías a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Es todo….” (1 al 7).
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la competencia para tramitar solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y a tal efecto observa:
El artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1… (omissis)
2… (omissis)
3… (omissis)
4… (omissis)
5… (omissis)
6… (omissis)
7… (omissis)
8… (omissis)
9… (omissis)
10… (omissis)
11… (omissis)
12… (omissis)
13… (omissis)
14… (omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (Exp. Nº AA 10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de Títulos Supletorios, indicando lo siguiente:
“… (omissis)…”Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cual de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. Sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjares y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano)
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plana se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán suscitadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de la controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria` (artículo 208 eiusdem)` (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal caso, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con las sentencias antes referidas, así como del escrito de solicitud de titulo supletorio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tiene un predio denominado AGROPECUARIA RAMZ, ubicado en el Sector Los Algarrobos, jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas, del Estado Mérida, se desprende que el inmueble objeto de esta solicitud versa sobre un lote de terreno con vocación agrícola y que se encuentra en la poligonal rural, requisitos estos indispensables para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio, lo cual hace de la forma siguiente:
Los Títulos Supletorios se encuentran contemplados en el artículo 937, Capítulo II del Título VI, del Código de Procedimiento Civil, como justificaciones para perpetua memoria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Cabe recalcar que los Títulos supletorios valen como Títulos justos y auténticos para legitimar la posesión, “mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley” (resaltado del Tribunal), no obstante en la presente solicitud hubo oposición mediante escrito y anexos por parte del ciudadano JOSE LUIS MORENO ZAMBRANO, con el carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS ALGARROBOS, C.A., asistido por los abogados ANDRES ARIAS REY e YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, el cual parcialmente se transcribe a continuación:
“(omissis)… Es el caso ciudadana Jueza, que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida el 19 de de Diciembre de 2005, bajo el Nº 172 y 7, Protocolo 1º y 3º, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, el cual anexo en cinco (05) folios copias simples marcadas “B”y presento original para su cotejo y posterior devolución, que los ciudadanos Regulo Atila Moreno, José Luis Moreno Zambrano y Regulo Alfonso Moreno Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 94.125, V-3.995.653 y V-3.035.212, respectivamente, eran propietarios de Cuatro (04) Fundos Agrícolas, ubicados en la Aldea Los Algarrobos, Municipio Mesa Bolívar del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se identifican en el texto del precitado documento. Fundos agrícolas que se vincularon en el mismo documento antes citado a la Agropecuaria Los Algarrobos C.A. y ya para la época de vinculación existían mejoras tales como: por señalarle solo algunas los galpones de dos plantas con instalaciones propias para cochineras con estructura de hierro con un área de (684 M2), una Granja de Cerdos, consistente en maternidad, corrales y embarcadero, tres tanques de depósitos de agua, los cercados con alambres y estantillos de madera en la formación de potreros, tanques de inmersión vías internas servicios de acueducto y energía eléctrica. Posteriormente agregado al expediente Mercantil de la Empresa Agropecuaria Los Algarrobos C.A., en fecha 24 de mayo de 2012, anotada con el Nº 11, Tomo 110-A RM1MERUIDA, el cual anexo en Seis (06) folios copias simples marcadas “C” y presento original para su cotejo y posterior devolución. Mejoras estas que han estado bajo la posesión de la AGROPECUARIA LOS ALGARROBOS C.A., sobre la totalidad de las tierras que ocupa y que se evidencia en la Carta de Registro Agrario y de Titulo de Adjudicación Socialista, de fecha 06 de mayo de 2010, quedó asentado el presente instrumento bajo el Nº 02, folios 04, 05, 06 y 07, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. Que anexamos en nueve (09) folios copias simples marcadas “D” y presento original para su cotejo y posterior devolución. Es por lo que señalo que dicha solicitud de la AGROPECUARIA RAMZ, es una solicitud temeraria, mal intencionada y carente de solidez jurídica alguna. Es tal el engaño que hace la solicitud de Titulo Supletorio para hacer creer, no solo al Tribunal, sino ante la propia Agropecuaria Los Algarrobos C.A., y ante terceros, que él no es copropietario y accionista de la Agropecuaria Los Algarrobos C.A., pretendiendo hacer creer que la Agropecuaria Ramz, ocupa de manera pacífica, sin violencia, ininterrumpida, con el ánimo de dueño los terrenos que tiene posesión, propiedad, que ocupa y trabaja diariamente y sobre el cual tiene producción agrícola y pecuaria es la Agropecuaria Los Algarrobos C.A., y donde reitero que regulo Alfonso Moreno Zambrano es accionista de la Agropecuaria Los Algarrobos, C.A., igualmente consta en documento notariado en fecha 04 de junio de 2003, por ante la Notaría Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 61, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, que efectivamente mi padre ciudadano Regulo Atila Moreno, le cancela por conceptos laborales en los fundos agrícolas mencionados la totalidad de VEINTISEIS MILLONES (Bs. 26.000.000,00) hoy veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) para los cuales recibe un lote de semovientes 8 cochinos valorados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES SIN CENTIMOS (Bs. 50.595.723,00) hoy CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO SETECIENTOS VEINTITRES (Bs. 50.595.723) y quedó a pagar la diferencia a mi padre de Bolívares VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES (Bs. 24.595.723,00) hoy VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS MOVENTA Y CINCO CON SETECIENTOS VEINTITRES (Bs. 24.595,723) para que dicha creencia fuera aportada a la Empresa Agropecuaria Los Algarrobos C.A. y hasta la presente fecha ciudadana Jueza no ha sido aportada la diferencia o sea la cantidad de Bolívares (Bs. 24.595.723) a la empresa en cuestión, por parte del acreedor Regulo Alfonso Moreno Zambrano parte solicitante en la presente causa. Anexamos en dos (02) folios copias simples marcadas “E”
PETITORIO
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto rechazo, impugno, desconozco y hago formal oposición en nombre de la empresa que represento la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la Empresa Agropecuaria RAMZ, antes descrita, representada por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, identificado anteriormente como Representante legal de por no ser ciertos los hechos alegados:
1- Por su situación y linderos, en razón de que quien ocupa, es propietaria, trabaja e invierte en el terreno descrito es la Agropecuaria Los Algarrobos C.A.,
2- Es de resaltar ciudadana Jueza que en la actualidad la Agropecuaria Los Algarrobos, C.A. se encuentra operativa y productiva así como en las Oficinas de Registro Mercantil, Seniat, Ivss, Ministerio del Trabajo y genera empleo directo. El Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, previa solicitud de la totalidad de sus accionistas ha favorecido a la Empresa AGROPECUARIA LOS ALGARROBOS C.A. al otorgarle la Carta de Registro y Titulo de Adjudicación, empresa por demás debo señalar esta operativa y productiva ante el Registro MERCANTIL, SENIAT, IVSS, MINISTERIO DEL TRABAJO, INCE, en otras.
La maniobra que ha ejercido la solicitante en cuestión, no es más que la falta de legitimatio ad causan y ad procesum que resultan de contrariedades palmariamente manifiestas si se leen con precisión el escrito consignado por la solicitante. Tal argumentación resulta contraria al espíritu propósito y razón que regula el sistema judicial. Por todo lo expuesto en nombre de mi representada me opongo a requerimiento de la solicitante, y espero sea admitida la oposición formulada y declarada sin lugar la solicitud de la Agropecuaria RAMZ, representada por Regulo Alfonso Moreno Zambrano...” (folios 34 al 38).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que el ciudadano JOSE LUIS MORENO ZAMBRANO, con el carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS ALGARROBOS, C.A., asistido por los abogados ANDRES ARIAS REY e YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, hizo formal oposición a la Solicitud de Título Supletorio, formulada por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en su condición de Presidente y como tal representante de la empresa AGROPECUARIA RAMZ, C.A., asistido por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, un predio denominado AGROPECUARIA RAMZ, ubicado en el Sector Los Algarrobos, jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Pinto Salinas, del Estado Mérida, lo cual constituye motivo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible la solicitud de declaración de titulo supletorio, así como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.212, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente y como tal representante de la empresa AGROPECUARIA RAMZ, C.A. Rif: J-31169866-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-14, de fecha 28 de junio de 2004, ubicada en el Sector Los Algarrobos, jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido por la abogada THAIMI HIROSHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.610, en virtud de que en dicha solicitud el ciudadano JOSE LUIS MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.653, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LOS ALGARROBOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 51, tomo A-1, de fecha 24 de enero de 2003, y modificada en fecha 17 de abril de 2012. con domicilio fiscal en la Hacienda Santa Isabel, Aldea Los Algarrobos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados ANDRES ARIAS REY e YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3297.996 y V-8.024.560; hizo formal oposición. Asimismo, la parte solicitante, podrá acreditar la posesión, propiedad u otros derechos sobre las bienhechurías en cuestión por cualquier otro medio del ordenamiento legal existente para ello. Igualmente quedan a salvo los derechos de los terceros en relación a la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante y al opositor o a su apoderado judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Solicitud Nº 760
dhs.-
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