JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de julio de dos mil quince.
205° y 156°

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, presentados en fecha 16 de junio de 2015 (folios 1 y 2), por las ciudadanas RITA ANTONIA VIELMA CADENAS y YOLANDA VIELMA DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.273 y V-8.021.251, en su orden, domiciliadas en la Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidas por los abogados JOSE GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-1.575.703 y V-2.087.798, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.079 y 14.333, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE MEJORAS, y, visto igualmente el auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 54), mediante el cual ordenó a la parte solicitante procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba dicha solicitud, en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo cual debía hacerlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida solicitud, en el escrito cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha solicitud, el Tribunal observa:

La parte solicitante, ciudadanas RITA ANTONIA VIELMA CADENAS y YOLANDA VIELMA DE MOLINA, asistidas de abogados, indicaron parcialmente, lo siguiente:

"(omissis)… En fecha: veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), para fines de solicitud de autorización para registro de bienhechurías, realizamos un documento, sobre las mejoras que usamos, gozamos y disfrutamos, en los bienes que tenemos sobre un lote de terreno denominado “LA MALAGUEÑA”, situado en el Asentamiento Campesino La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con los linderos actualizados que se indican en el referido documento; y demás características que tiene el mencionado lote; así como también mencionamos la documentación que nos garantiza el derecho de propiedad del citado bien, la cual anexamos en copias fotostáticas al presente escrito, marcadas con las letras, siguientes: “A”, “A1”, “B”, “C1”, “c”, “D1”, “D”, “E1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, en cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En razón de lo expuesto, Ciudadano Juez, solicitamos de Ud., como en efecto lo hacemos, se sirva a recibir el documento de mejoras antes indicado, para que debidamente sea tramitado ante su Tribunal competente y, una vez que ello ocurra, se sirva a citarnos ante su digno Tribunal, ello es, a: RITA ANTONIA VIELMA CADENAS Y YOLANDA VIELMA DE MOLINA, ya antes identificadas, domiciliadas en la dirección antes dicha; para que de acuerdo a lo establecido en el Artículo: 212 ordinal 1, (“PETITORIO”) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos: 1364 del Código Civil Vigente, con sus reformas; y el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quede reconocido en su Contenido y Firma, el texto del documento en referencia, el cual firmamos y acompañamos con los demás recaudos al presente escrito …” (folio 1).

Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, el Tribu¬nal observó que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones presentaba oscuridad y ambigüedad y que no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio (54), se ordenó a la parte actora que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones señaladas.

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo escrito de solicitud con las exigencias del referido artículo, al Tribunal no le queda otra alternativa que negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud interpuesta ante este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2015 (folios 1 y 2), por las ciudadanas RITA ANTONIA VIELMA CADENAS y YOLANDA VIELMA DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.273 y V-8.021.251, en su orden, domiciliadas en la Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistidas por los abogados JOSE GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-1.575.703 y V-2.087.798, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.079 y 14.333, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE MEJORAS, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

Solicitud Nº 796.-
amf.-