REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA - ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 13 de MAYO de 2015 (folios 1 al 10), presentada por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.788, domiciliada y residenciada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-627.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.061, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio el predio denominado “Rancho Luz de Luna”, enclavado y ubicadas sus mejoras y bienhechurías en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de CUARENTA Y UNA HECTAREA (41 HEC) CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (5.834 MTS), dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con hacienda El Caimán de Ever Rojas y camellón sin nombre; por el sur, con terrenos ocupados por Ingrid Carolina Ledezma Prieto; por el este, con terrenos y carretera ocupado por Luigino Vendrame Velazco; y por el oeste, con terrenos ocupados por Ingrid Carolina Ledezma Prieto.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015 (folio 35), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día VIERNES 31 DE JULIO DE 2015 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015 (folio 37), la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA, asistida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, solicitó celeridad sobre la presente medida, fijándose por auto de fecha 02 de junio de 2015 (folio 58), nueva oportunidad para el día MIERCOLES 03 DE JUNIO DE 2015 A LAS DIEZ (10:00) DE MAÑANA.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015 (folio 61), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio el predio denominado “Rancho Luz de Luna”, enclavado y ubicadas sus mejoras y bienhechurías en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En fecha 03 de junio de 2015, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy tres de junio de dos mil quince siendo las diez de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida en el sitio conocido como sector las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha veinte de mayo de este mismo año, en el sitio o predio “Rancho Luz de Luna”. Se encuentra presente en este acto la ciudadana Elida Del Carmen Abendaño Mora, portadora portadora de la cédula de identidad Nº 20573.788, asistida por el abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, portador de la cédula Nº V-627.841, con inpreabogado Nº 51.061. Para la practica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por dos funcionarios de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, destacados en la población de Mucujepe, funcionarios oficial Rivas Albeiro y Oficial Díaz Oscar. En este estado el Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos, recayendo el cargo en la persona de el ciudadano Joaquin De Jesús Muñoz, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-9.025.956 y aceptó el cargo, siendo juramentado en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano Eudo Antonio Abendaño Flores, portador de la cédula de identidad Nº 5.512.943, ciudadano Eduardo Arebalo Mora Sánchez, portador de la cédula de identidad Nº 19.539.939, José Ramón Sosa portador de la cédula de identidad Nº V-9.395.345 quien afirma es el encargado de la finca. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: No se tuvo acceso por la entrada principal al predio a inspeccionar en virtud que se encontraba cerrado con un portón de hierro con un candado y cadena, el cual la entrada fue negada por el encargado del fundo colindante con el predio Luz de Luna, por lo cual se tomo la decisión de entrar por otro fundo colindante de otro lindero. Una vez constituido en el fundo Luz de Luna inmueble objeto de esta inspección se tomas las coordenadas de los perimetral con GPS Garnin 276 c; las cuales son (P1) N 964380 E 211249. P2 N964522 E 211256. P3 N964537, E 210755, P4 N964347 E 210808, estas coordenadas corresponden a un área sembrada de plátanos en cantidad aproximada de once hectáreas con sus correspondientes drenajes, alcantarillas, puentes; el plátano se observa en producción de cultivos totalmente establecidos. Se observa camellón interno de cinco a seis metros aproximadamente de ancho cuyo final tiene las siguientes coordenadas del segundo lote observado P1 N 964522 E 211256, N 964857, (P2) E211332, P3 N964820, E 210634, P4 964537, E 210555. Se observa un área de cuatro hectáreas en hijazon aproximadamente y doce están siendo limpiados. Igualmente se observa que este predio por el norte colinda con luigino Vendrame, sur, con hermanas Ledezma, Este con luigino vendrame, oeste con hermanas Ledezma. Doscientos metros más delante de la entrada encontramos las coordenadas P1 965426 E 210915. P2 965294, E 210582, P3 965117, E 210617, P4 965105, E 210594, P5 965041 E 210588 P6 965008 E 210591 P7 964993 E 210599, P8 964 924 E 964898, E 210584, P9 964852 E 210580, P10 964818, E 210597, P11 964820 E 210634, P12 N 964813, E 210635. Se observan en el predio cercas convencionales con cuatro pelos de alambre, estantillos de madera, pastos artificiales de brachiaria, y cabezona; se observa en el área de los cultivos coordenadas en el punto (P12) un falso. En las coordenadas identificadas como punto trece se observa una cerca de alambre de púas y estantillos de madera de nueva data. P13 964814, E 210658. Las coordenadas anteriormente descritas poseen un área aproximadamente de quince hectáreas donde se observan la cantidad de cuarenta animales de tipo bovino (mautes) identificados con el siguiente hierro , esa área esta comprendida en los siguientes linderos; Norte hacienda el Caimán, sur con Elida Ebendaño; Este con Luigino Vendrame, Oeste con hermanas Ledezma. El acceso a esta unidad de producción es por el final del camellón de los anegados. Sin más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede, en la ciudad de El Vigía …” (folios 14 al 16).

Ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente que:

“…, Actuando en mi carácter de Pequeña Productora Agrícola, … y Poseedor Legítimo del Predio denominado, “Rancho Luz de Luna”, enclavado y ubicadas sus Mejoras y Bienhechurías, el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; con una Superficie de Cuarenta y una hectarea (41 Hec) con cinco Mil ochocientos treinta y cuatro metros (5.834 Mts), bajo los siguientes Linderos: Por el Norte, con Hacienda El Caimán de Ever Rojas y camellón sin nombre; por el Sur, Con terrenos ocupados por Ingrid Carolina Ledezma Prieto; por el Este, Con terrenos y carretera ocupado por Luigino Vendrame Velazco; y Por el Oeste, Con Terrenos ocupados por Ingrid Carolina Ledezma Prieto; Predio este ciudadano Juez, donde desarrollo un lote de terreno sembrado de plátano donde se podrán observar practicas agronómicas bien definidas como deshoje, desganche, resiembra, decepé, abono en tallo, dentro de una superficie de 27 hectáreas con mejoras de canales de drenaaje para el saneamiento de las tierras con sus respectivas alcantarillas, construcción de terraplenes mejorar la accesibilidad y movilidad en los cultivos libre de malezas con siembra de plátano de vieja y nueva data, …; se deja constancia material de la ubicación del predio, sus linderos, existencia y condiciones de una plantación de plátano en buenas condiciones fitosanitarias en una superficie de 27 hectáreas, mejoras de construcción de canales de drenaje para el saneamiento de las tierras con sus respectivas alcantarillas, construcción de terraplenes mejorar la accesibilidad y movilidad en los cultivos, establecimiento de pastos, Briachiari de cumbens y humídicola, dentro de una superficie de 15 hectáreas adicionales y anexas al mismo cuerpo del predio, que vengo preparando para establecer un cultivo adicional de lechosa y Guanábana, …, debidamente fundadas y fomentadas de su propio peculio y de su propio esfuerzo personal, sobre Terrenos Nacionales, Propiedad del hoy Extinto Instituto Agrario Nacional y Transferidos por La Procuraduría General De La República en el Año 1965, …
…Pero la situación en el lugar en cuestión de autos, ciudadano Juez, se viene poniendo difícil y peligrosa en el lugar, debido fundamentalmente a la conducta personal que viene asumiendo un vecino que es alinderan té a mi Predio el ciudadano, Luigino Vendrame Vélazquez, …, quien ante algunos de mis trabajadores, viene reiteradamente manifestando verbalmente improperios y amenazas en contra de mi sembradío de plátano y en contra de la vida de mi Principal Encargado, como es mi Padre, Eudo Antonio Abendaño Flores, causando adicionalmente en nuestro predio dicho ciudadano, reiterados actos personales de perturbación y despojo, ordenado y realizando con su personal, en una parte de mi predio, parte norte, donde dicho ciudadano ordeno romper portones, cercas, cadenas y se llevó los candados, dejando constancia verbal amenazadoras con los presente y que se los fueran a reclamar los dueños a él, de manera personal, lugares estos ciudadano Juez, controlan parcialmente nuestros accesos de paso en entradas y salidas a un potrero que conforma una superficie de 15 hectáreas aproximadamente, sobre el cual vengo realizando desde hace varios meses el debido acondicionamiento del lugar para fundar una siembra de lechosa y Guanábana, procediendo el presunto perturbador y autor material, propietario del fundo colindante, ordenando posteriormente a sus obreros, que metieran en dicho potrero, un lote de ganado vacuno de su presunta propiedad, procediendo luego dicho ciudadano a meter su maquinaria, rastreando y dejando implementos y maquinaria agrícola en el lugar; hechos estos ciudadano Juez, cometidos y causados por dicho ciudadano con violencia, …”.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2015, la cual obra agrada a los folios 62 al 64, procedió a dejar constancia de lo siguiente: … No se tuvo acceso por la entrada principal al predio a inspeccionar en virtud que se encontraba cerrado con un portón de hierro con un candado y cadena, el cual la entrada fue negada por el encargado del fundo colindante con el predio Luz de Luna, por lo cual se tomo la decisión de entrar por otro fundo colindante de otro lindero. Una vez constituido en el fundo Luz de Luna inmueble objeto de esta inspección se tomas las coordenadas de los perimetral con GPS Garnin 276 c; las cuales son (P1) N 964380 E 211249. P2 N964522 E 211256. P3 N964537, E 210755, P4 N964347 E 210808, estas coordenadas corresponden a un área sembrada de plátanos en cantidad aproximada de once hectáreas con sus correspondientes drenajes, alcantarillas, puentes; el plátano se observa en producción de cultivos totalmente establecidos. Se observa camellón interno de cinco a seis metros aproximadamente de ancho cuyo final tiene las siguientes coordenadas del segundo lote observado P1 N 964522 E 211256, N 964857, (P2) E211332, P3 N964820, E 210634, P4 964537, E 210555. Se observa un área de cuatro hectáreas en hijazon aproximadamente y doce están siendo limpiados. Igualmente se observa que este predio por el norte colinda con luigino Vendrame, sur, con hermanas Ledezma, Este con luigino vendrame, oeste con hermanas Ledezma. Doscientos metros más delante de la entrada encontramos las coordenadas P1 965426 E 210915. P2 965294, E 210582, P3 965117, E 210617, P4 965105, E 210594, P5 965041 E 210588 P6 965008 E 210591 P7 964993 E 210599, P8 964 924 E 964898, E 210584, P9 964852 E 210580, P10 964818, E 210597, P11 964820 E 210634, P12 N 964813, E 210635. Se observan en el predio cercas convencionales con cuatro pelos de alambre, estantillos de madera, pastos artificiales de brachiaria, y cabezona; se observa en el área de los cultivos coordenadas en el punto (P12) un falso. En las coordenadas identificadas como punto trece se observa una cerca de alambre de púas y estantillos de madera de nueva data. P13 964814, E 210658. Las coordenadas anteriormente descritas poseen un área aproximadamente de quince hectáreas donde se observan la cantidad de cuarenta animales de tipo bovino (mautes) identificados con el siguiente hierro , esa área esta comprendida en los siguientes linderos; Norte hacienda el Caimán, sur con Elida Ebendaño; Este con Luigino Vendrame, Oeste con hermanas Ledezma. El acceso a esta unidad de producción es por el final del camellón de los anegados …”.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 03 de junio de 2015, la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA, alega que es poseedora legitima del predio denominado “Rancho Luz de Luna”, así como la constatación por este Tribunal que efectivamente en dicho predio existe un lote de terreno sembrado de plátano de vieja y nueva data, de donde se evidencia según acta de inspección que no hay evidencia de invasión según lo alega la solicitante en su escrito de solicitud ni interrupción alguna, ni amenazas de daño de la producción existente, razón por la cual considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. Ahora bien, al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción, solicitada por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA, asistida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la producción, presentada por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.788, domiciliada y residenciada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-627.841, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.061, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el predio denominado “Rancho Luz de Luna”, enclavado y ubicadas sus mejoras y bienhechurías en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de CUARENTA Y UNA HECTAREA (41 HEC) CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS (5.834 MTS), dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con hacienda El Caimán de Ever Rojas y camellón sin nombre; por el sur, con terrenos ocupados por Ingrid Carolina Ledezma Prieto; por el este, con terrenos y carretera ocupado por Luigino Vendrame Velazco; y por el oeste, con terrenos ocupados por Ingrid Carolina Ledezma Prieto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte solicitante y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 780.-
bcn.-