REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, seis de julio de dos mil quince.
205º y 156º
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2015 (folios 1 al 4), presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.864, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.441, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.270, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno, conocido como Unidad de Producción La Tour de Guise (La Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman, Sector Los Pinos parte alta, 2 Km luego del puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 (folio 17), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en lote de terreno, conocido como Unidad de Producción La Tour de Guise (La Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman , Sector Los Pinos parte alta, 2 Km luego del puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando el día jueves 25 de junio de 2015 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Coordinador de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MÉRIDA (ORT-Mérida), con sede en El Vigía, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de que envíen dos (2) funcionarios adscritos a dichos Organismos y acompañen al Tribunal a la práctica de la mencionada inspección, para realizar informe de acuerdo al tipo de suelos, los cultivos, animales domésticos de cría, instalaciones, equipos, vivienda e infraestructura que allí se encuentran.
En escrito de fecha 28 de mayo de 2015 (folio 20), el abogado José Alejandro Molina Manaure, solicitó se le adelantara la fecha para la inspección, jurando la urgencia del caso.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015 (folio 22), el Tribunal acordó la inspección para el día martes, 09 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para ser practicada la referida inspección en el lote de terreno, conocido como Unidad de Producción La Tour de Guise (La Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman, Sector Los Pinos parte alta, 2 Km luego del puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo, se ofició al Comandancia Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Director de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras – Mérida (UEMPPAT-MERIDA).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015 (folio 25), el Tribunal habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en la lote de terreno, conocido como Unidad de Producción La Tour de Guise (La Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman, Sector Los Pinos parte alta, 2 Km luego del puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Tribunal para decidir observa:
El abogado JOSE ALEJANDRO MOLINA VILLARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA VILLARREAL, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria realizadas por ella, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la deposición o desalojo de fundo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.-
Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante por medio de su apoderado produjo lo siguientes documento: Levantamiento Topográfico, Constancia de residencia Consejo Comunal ALTO DE LOS PINOS, Nota de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola, e Inspección y Autorización de Productor para Adquisición de Insumos Agrícola por la Empresa Agro Patria, los cuales obran agregados a los folios del 5 al 16. El Tribunal observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado y acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en el lote de terreno, conocido como unidad de Producción La Tour de Guise (la Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman, sector Los Pinos parte alta, 2 km luego del Puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue practicada por ante este juzgado en fecha 09 de junio de 2015 (folios 26 al 28).
En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2015, que obra a los folios 26 al 28, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó al lote de terreno, conocido como Unidad de Producción La Tour de Guise (La Torre de Guise), antigua Hacienda Quisman y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“Omissis … Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el lote de terreno objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico los siguiente; en el recorrido encontramos un lote de terreno destinado a un cultivo de zanahoria, con un área aproximada de mil ochocientos dieciséis metros cuadrados comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM P1 E:265472, N: 957.547, P2 E: 265.443, N:957.533. P3: E:265403. N:957.592, P4 E: 265.395, N: 957.579, de dos meses y medio de sembrado cuyo riego es por aspersión proveniente del sistema de riego los pinos, cuyo sistema de riego no esta registrado y funciona en base a un dique toma. Un segundo lote sembrado igualmente con el rubro de zanahoria y con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes coordenadas UTM P1 E: 265.361, N:957.524, P2 E:265.371, N957.542, P3 E: 265405, N:957467. P4 E:265412, N:957509, con un tiempo de siembra de dos meses y medio para ser cosechados ambos lotes en el mes de septiembre de dos mil quince. Un tercer lote de aproximadamente dos mil metros cuadrados sembrado con los rubros mora, apio y espárragos en pequeñas escalas y en períodos diferentes de cosechas adyacentes a este terreno se encuentra un cultivo de durazno de vieja data en un área de ochocientos metros cuadrados, luego existe un área donde se ubica tres pequeños invernaderos de dimensiones seiscientos cincuenta metros por once metros para un área total de setenta y dos metros cuadrados cada uno y cuya función es la de producción de plantarlas de pimentón y cilantro. Una pequeña área de quince metros por quince metros destinado a la cría de animales domésticos; ocho aves de engorde (gallinas), siete gallinas criollas y cuatro caprinos, y cinco gallinas ponedoras, dos conejos. Merece mención aparte la presencia de un bosque siempre verde con especies autóctonas de la zona ubicadas en la ribera de un afluente de la cuenca del río Mucujun que sirve de protección al ambiente, se observan la presencia de fauna de la zona tales como ardillas. Es una unidad de producción ubicada en el sector el Playón – Los Pinos parte alta distribuido de la siguiente manera; una hectárea y media destinada a la producción agrícola o siembra de cultivos de ciclo corto, (zanahoria) y la casa principal y casa de obreros, una hectárea aproximadamente de bosques autóctono de la zona y que sirven de protección al medio ambiente y como productores de agua de agua (sic) de consumo; a esta unidad de producción se ingresa saliendo de la ciudad de Mérida por la vía del Valle a la altura del Comando de Zona Nº 22, destacamento 221 de la Guardia Nacional Bolivariana nos desviamos a mano izquierda siguiendo a través de la vía principal los Pinos luego de finalizada la vía asfaltada se conduce por aproximadamente doscientos metros de pavimento rígido (tipo carrilera) hasta encontrar la Unidad de producción La Tour Guise (La Torre Guise) cuyo pavimento es de la siguiente manera; en el frente un muro de piedra y sobre él maya ciclón en uno de los costados(derecho) visto de frente un muro natural constituido por la especie de pino variedad cipres por el costado izquierdo el río o afluente del río Mucujun; por el fondo pinos y alambre de púa. No habiendo más actuaciones para que realizar regresa a su sede en la ciudad de El Vigía siendo las tres y media de la tarde.” (folios 26 al 28).
Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el apoderado de la solicitante alega que: “…Mi mandante, la Señora María Antonia Villarreal, ya identificada, se encuentra residenciada y trabajando un lote de terreno, conocido como unidad de Producción La Tour de Guise (la Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman, sector Los Pinos parte alta, 2 km luego del Puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo al Levantamiento Topográfico realizado en fecha 25-01-2012, que demuestra la ubicación de dicho lote. El predio se encuentra en los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Ernesto Jerez; SUR: Vía Agrícola de Acceso y Terrenos de Ernesto Valero; ESTE: Terrenos Ernesto Valero; OESTE: Quebrada La Cuesta y Terrenos de Roberto Matute. El lote cuenta con una superficie de 21.546,14 mts2, es decir 2 has con 1.546,14 mts2. La señora María Villarreal, ya identificada, ocupante del predio La Tour de Guise desde hace 15 años produciendo rubros agrícolas como para Granola, zanahoria, calabacín, mora, maíz y apio. Actualmente pose un lote fraccionado, dividido por muros de piedra para evitar la escorrentía en el terreno, y caminerías de cemento que sirven de acceso a la vivienda principal. En este lote se encuentra una siembra del rubro zanahoria, en una cantidad de 1 kg de semillas y libra de semillas, colocadas en camellones bien profundos para evitar el lavado de materia orgánica y perdida de la semilla por aguachinamiento en la temporada de lluvias. Se realizan prácticas agronómicas adecuadas aplicando fertilizantes y abonos orgánicos, productos agroecológicos y mano de obra contratada y familiar para la limpia y deshierbe del cultivo. El terreno posee buena textura, franco arcilloso y un ph neutro. La altura es de 2.100 m.s.n.m., con una temperatura media de 17ºC y precipitaciones de 2000 mm anuales; la pendiente va de 1% a 5%. Existe buena disponibilidad de agua y se realiza riego por aspersión, para ello cuenta con 70 tubos de riego y 10 aspersores 30-B. Los rendimientos deben oscilar entre 20.000 kg y 25.000 kg por hectárea, es decir, se espera una recolección de 400 sacos a 500 sacos de zanahoria. Por otra parte, existe un lote que cuenta con dos invernaderos con medidas de 20 metros de largo por 8 metros de ancho, con riego por goteo, que es utilizado para la siembra de rubros hortícolas de ciclo corto como el cilantro, vainita, espinaca, lechuga y otros. Ya que la siembra de estos rubros al aire libre son muy atacados por plagas y enfermedades endémicas en la zona, y bajo este sistema de invernadero se obtienen productos agrícolas de calidad y agroecológicos que son muy apreciados por los pobladores de la zona para su consumo. Otro pequeño lote de terreno que se encuentra cercano a los invernaderos, que esta sembrado con: 300 plantas de Mora de Castilla, apio criollo amarillo entre las calles alrededor del lote de moras, en buenas condiciones y casi listo para la cosecha. Estos lotes por su buena ubicación y fertilidad del suelo, son sembrados con este tipo de cultivos para ventas y consumo local, ya que no son objetos de uso de productos agroquímicos tradicionales de alta toxicidad. Por la parte de debajo de los invernaderos existen seis canteros, construidos con divisiones de cemento y sistemas de riego por goteo y destinados a cultivos de ciclo corto que requieren de germinación en semilleros, previo a la siembra definitiva. Mas abajo se encuentran unos tanques de cemento de 10 metros de largo por metros de ancho para desarrollar la lombricultura y obtener abonos orgánicos de alta calidad. En el sector pecuario se encuentra con un área de 300 mts2, aproximadamente, para la cría de animales domésticos. El inventario de animales es el siguiente: Pollos de Engorde 48, Gallinas ponedoras 8; caprinos 3 ovejas hembras entre las cuales 1 oveja preñada y un ovejo macho. Los animales se encuentran en corrales cercados con alambre ciclón. Un depósito para los alimentos concentrados, maíz y bagazo de caña. Se realiza la recolección de estiércoles para ser procesados y aplicados a los cultivos hortícolas. Por otra parte, existe un área que se denomina La Vega y se encuentra a orillas de la Quebrada La Cuesta sirviendo de protección al curso de agua natural que por allí circula y que va ha servir para alimentar el acueducto principal de la ciudad de Mérida, ubicado en el sector El Vallecito, en la Empresa Aguas de Mérida. En este sector se encuentra una caminerías de piedras construidas para mantener el recorrido del área sin perturbar la flora y servir de recreación y vigilancia en el afluente de agua, ya que este se encuentra en estado natural y libre de contaminación y desechos sólidos. Es importante destacar que en este lote de terreno se viene cumpliendo con la actividad agraria productiva, cumpliendo de manera efectiva con la función social agroalimentaria y la norma constitucional, más aún acogidos al Plan de la Patria como ley para dirigir los destinos del país. Así mismo, se esta contribuyendo con el eco socialismo, en el sentido que protegemos, cuidamos y mantenemos un ambiente puro y limpio en los alrededores de la parcela, toda vez que no hemos permitido la tala y la extracción de musgo para utilizarlas en las ventas indiscriminadas. En este orden de ideas, Ciudadana Jueza, existe la perturbación y amenazas por parte del ciudadano Frederic Alain Cardon, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672, quien es hijo reconocido por quien en vida fue mi esposo Daniel Alain Cardon de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.271.939, y que luego de su muerte, el ciudadano antes mencionado, se ha dedicado a maltratarme y mantener una postura deduelo y señor de la parcela, cuando no realiza ningún tipo de labores en la producción agropecuaria. Por otra parte, los pobladores del señor se dedican a perturbar la zona de protección de la quebrada La Cuesta, y las autoridades cercanas, Policía y Guardia Nacional, hacen caso omiso a las denuncias formuladas por nosotros. Ya que la señora María Villarreal, ya identificada ha soportado actos violentos que continuamente se producen por medio de amenazas y descréditos hacia su persona y las intromisiones de terceros en el área de protección de la Quebrada La Cuesta, solicitamos de su competencia para hacer de la Ley de Tierras un instrumento de ley que proteja al productor agrícola y pecuario…”
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 del Código Civil Venezolano, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar la medida de esta naturaleza, este Tribunal para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera: Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 09 de junio de 2015, donde se dejo constancia que en el lote de terreno, conocido como unidad de Produción La Tour de Guise (la Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman, sector Los Pinos parte alta, 2 km luego del Puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, está en plena producción, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 196 y 152 Ordinales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, procurando la mayor cantidad de alimento para un mayor numero de personas.
Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este tribunal en fecha 09 de junio de 2015 (folios 26 al 28); se observó que la producción agroalimentaria que se realiza en el lote de terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud y que este tribunal constató que efectivamente es fomentada por la ciudadana MARIA ANTONIA VILLARREAL, es lo que conlleva a la convicción cierta a este juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.
En cuanto al segundo requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola óptima fomentada por la ciudadana María Antonia Villarreal y que esta producción está siendo amenazada de paralización en virtud que el ciudadano Frederic Alain Cardon, “le amenaza que debe parar dicha producción puesto que ella no tiene ningún derecho de estar ahí”. En tal sentido encontrándose la solicitante amparada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción, presentada por el abogado JOSE ALEJANDRO MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.864, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.441, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.270, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno, conocido como Unidad de Producción La Tour de Guise (La Torre de Guise), ubicada en la antigua Hacienda Quisman, Sector Los Pinos parte alta, 2 Km luego del puesto de la Guardia Nacional Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Puesto Mucujun del Municipio Libertador del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Consejo Comunal Alto de Los Pinos. Líbrense los correspondientes oficios.
CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano FREDERIC ALAIN CARDON, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por el o a través de terceros en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
SEPTIMO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los seis del mes de julio del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 331-2015, 332-2015 y 333-2015 al Comandante de la Guardia Nacional, Puesto Mucujun del Municipio Libertador del Estado Mérida; al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Consejo Comunal Alto de Los Pinos del Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano FREDERIC ALAIN CARDON, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 782.-
dhs.-
|