REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA

205° y 256°

EXP. 2007-288.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARICELA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.364, domiciliada en Santa Cruz de Mijará, parte alta casa s/n de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de legitima madre de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.963, domiciliado en el sector Agua Blanca, casa s/n, frente a la Escuela, de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
CAPITULO SEGUNDO:

SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales en fecha 24 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana MARICELA QUINTERO DELGADO, ya identificada, en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 25 de septiembre de 2014 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, quien la firmó de su puño y letra según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 06 de Octubre de 2014, que riela al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que el padre de sus hijos ciudadano JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO, ya identificado, mediante sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, dictada por Tribunal, quedando definitivamente firme el día 24 de Septiembre de 2007, estableciendo la obligación de manutención y bonos especiales en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, lo que correspondía a la fracción de cuarenta y ocho punto ocho por ciento (48.8 %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), cada uno y el aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un VEINTE por ciento (20%) anual, en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, que dichas cantidades son irrisorias para los gastos médicos, Educación, medicinas y demás necesidades de sus hijos, por tal motivo pidió citar al precitado ciudadano, para que conciliaran el aumento de la obligación de manutención y bonos considerando los montos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales y los dos bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, pagaderos los días 15 de estos meses. Así mismo el 50 % de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad.
En fecha 15 de octubre de 2014, no se hicieron presentes los ciudadanos JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO y MARICELA QUINTERO DELGADO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 29 de octubre de 2015, éste Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En fecha treinta (30) de octubre el Tribunal acordó oficiar a la empresa “AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A.”, a fin de que se sirviera informar sobre el cargo que ocupa el ciudadano JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO, monto salario devengado y si la empresa le adeuda pasivos laborales.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el Tribunal defirió el pronunciamiento de la decisión para el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que constará en autos las resultas de la información solicitada.
En fecha siete (07) de Julio del corriente año (2015), se recibió constancia procedente de TRANSPORTE JOMARCA C.A., con sede en Cagua Estado Aragua, en la cual informa a este Tribunal sobre lo solicitado.


PARTE MOTIVA:
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO y MARICELA QUINTERO DELGADO, con sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 04 y 05; así mismo vista la constancia emitida por la compañía anónima TRANSPORTE JOMARCA, en la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano DAVILA SANTIAGO JUAN CARLOS, presta servicios en dicha empresa; las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de la partes promovió prueba alguna en los lapsos correspondientes.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
Así mismo, el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “(…) la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “(...) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.
De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes: “(...) el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos (...)”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales planteada por la ciudadana MARICELA QUINTERO DELGADO, a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.043.963, domiciliado en el sector Agua Blanca, casa s/n, frente a la Escuela, de esta Jurisdicción de Timotes Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales equivalente al cuarenta punto cuarenta y dos por ciento (40.42 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se aumenta los Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00).
TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20 %) anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial.
CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los adolescentes, para garantizar su derecho a la salud.
QUINTO: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA SANTIAGO, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 1750027960060584209 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana MARICELA QUINTERO DELGADO, identificada en autos.
SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, establecidos en sentencia de fecha 18/09/2007, dictada por éste Tribunal.
Y por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a fin de imponerlos del conocimiento de la presente decisión, haciendo saber que una vez conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Líbrense Boletas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*