REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 2014-586
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HENRY JOSE PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.188, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante apoderados Judiciales abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajos los Nos. 36.788 y 57.246, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.961.685 y V-9.478.167 en su orden respectivo, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaces, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2013, bajo el N° 32, Tomo 18 de los libros respectivos.------------------------------------------------------------
DEMANDADA: empresa mercantil AGRIMER C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero de 2003, bajo el N° 62, Tomo “A” y posteriormente trasladada su inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acta registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 20-A y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el N° 23, Tomo A-42, la cual se denominó inicialmente como AGRICOLA MERIDA AGRIMER C.A., denominado en la actualidad como AGRIMER C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GERARDO GARCIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.313, domiciliado en el sector Puente Real, Galpón s/n de la población Timotes Municipio Mirada del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: NULIDAD DA ASAMBLEA.-
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Vista la transacción efectuada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015), entre los ciudadanos HENRY JOSE PARRA CARRERO, asistidos por las abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELVA VEGA GOMEZ, ya identificados, en su condición de parte actora, y JOSE ALFREDO RAMIREZ PEÑA, GERARDO GARCIA BELANDRIA, OSWALDO GARCIA BELANDRIA, ALFREDO YOHAN
RAMIREZ GIL y ANDRES CRISTOBAL GONCALVES VALDES, venezolanos y chileno el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.647.520, V-12.219..313, V-11.223.218, V-15.517.113 y E-82.200.518, domiciliados en Timotes Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, el último de los nombrados actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO GONCALVES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.720, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, según se evidencia de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 12, Tomo 0057 de los libros respectivos, Presidente y Accionistas de la empresa demandada, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, venezolanos, mayores de edad, casados, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.306 y 108.394 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.879 y V-5.205.046 respectivamente y hábiles, a través de la cual solicitan la Homologación de la misma y se ordene el Archivo del Expediente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Disponen los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, y sus representantes tienen facultad para realizar ese acto y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito
objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
SEGUNDO: Habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
DECISION:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 17 de julio de 2015 en los mismos términos expuestos. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por HENRY JOSE PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.188, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante apoderados Judiciales abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajos los Nos. 36.788 y 57.246, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.961.685 y V-9.478.167 en su orden respectivo, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaces, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2013, bajo el N° 32, Tomo 18 de los libros respectivos contra la empresa mercantil AGRIMER C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero de 2003, bajo el N° 62, Tomo “A” y posteriormente trasladada su inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acta registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 20-A y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el N° 23, Tomo A-42, la cual se denomino inicialmente como AGRICOLA MERIDA AGRIMER C.A., denominado en la actualidad como AGRIMER C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GERARDO GARCIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.313, domiciliado en el sector Puente Real, Galpón s/n de la población Timotes
Municipio Mirada del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes hagan uso de las facultades establecidas en el artículo 252 eiusdem, contados a partir de la presente fecha, éste Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la misma, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con el articulo 277 eiusdem, por la naturaleza del presente decisión no hay condenatoria en costas.---------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL*
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