REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000182
PARTE ACTORA: JHONNY HUMBERTO PEÑALOZA PEÑA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO FUNDACION COLEGIO MONSEÑOR BOSSET
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
- I -
NARRATIVA
Se recibió la presente solicitud de calificación de despido, en fecha 04 de junio de 2015, en la cual la parte demandante JHONNY HUMBERTO PEÑALOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad 16.831.966, a través de su abogado asistente CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad 3.765.574, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.088, peticiona a este Tribunal que con fundamento a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 86 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, se califique el despido injustificado, por estimar la demandante que gozaba de estabilidad laboral, manifestando que anexaba a su solicitud algunas pruebas y recaudos que estimó pertinente, como se evidencia de la revisión de los documentos consignados e incorporados al expediente, así como del comprobante de recepción de asunto nuevo.
- II –
MOTIVA
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ LABORAL
Siendo ésta la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición realizada por la parte actora en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la “estabilidad”, prevé que cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.
Debe señalarse también, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 94 lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Debe precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.
Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos”.
Igualmente, se encuentran protegidos(as): a) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); b) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5); c) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9); d) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335); e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148) y k) la trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente conforme a la Ley (artículo 347).
Adicionalmente es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último el Decreto N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 extraordinario del 30 de diciembre de 2014.
Igualmente, cabe destacar que en el Decreto Presidencial antes mencionado el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.
De acuerdo a éste Decreto Presidencial dicha inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: a) las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
De manera que, en los casos antes expuestos y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 420 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando trabajador o trabajadora subsumido en el supuesto de hecho normativo referido a la “inamovilidad laboral”, descritos en precedencia, sea despedido sin justa causa por su patrono, debe denunciarlo al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a) por mandato legal. (subrayado de quien juzga)
En el caso de marras, el actor manifiesta estar protegida por inamovilidad establecida en el artículo 86 y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las normas transcritas (art. 420) se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad en forma permanente conforme a la Ley, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; advirtiéndose también de éstas, que los trabajadores o trabajadoras amparados por inamovilidad laboral, como el caso en comento, que sean despedidos injustificadamente podrán denunciarlo por ante la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento para tal fin es el establecido en el artículo 425 ejusdem y no como erróneamente lo interpone la parte demandante, como si se tratase de la estabilidad laboral establecido en el artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Como consecuencia de lo analizado supra y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...” es por todo lo antes expuesto y visto que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, puesto en opinión de quien juzga, la misma corresponde determinar a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, congruente con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, declara su falta de jurisdicción para conocer el fondo de la presente demanda de reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, para conocer de la demanda interpuesta por JHONNY HUMBERTO PEÑALOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad 16.831.966, a través de su abogado asistente CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad 3.765.574, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.088, en fecha 04 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se ordena la remisión el presente asunto en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Juez Titular
Dra. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria
Abg. Egli Dugarte
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte
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