REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, uno (1) de junio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Parte actora: JOSE GREGORIO PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.474.410, de este domicilio.-
Abogados apoderados de la parte actora: Luis Alberto Caminos, Nancy calderón, Ronald Calderón, Carmen Contreras, Nelly Ramírez, María Ramírez, Mercedes Salguero, Renzo Benavides, Elías Chirinos, Yorledy Zerpa y Jerymar Estupiñan Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.306, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952,120.899, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367
Parte demandada:
Sociedad Mercantil “Transporte Alfonso Contreras, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios los Estanques”
Apoderado de las partes demandadas:
SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631.
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de 2.015, debidamente suscrita por el Abg. Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el 71.631, en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “Transporte Alfonso Contreras, y “Estación de Servicios los Estanques”, mediante el cual, solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reordenamiento de Mercados Internos de Combustibles líquidos, ambas empresas prestan un servicio de primera necesidad y cumple una ficción jurídica de alta importancia estratégica nacional y por tanto la República tiene interés directo y se hace necesario para salvaguardar los intereses de la nación, ya que las empresas que prestan servicios de transporte y distribución de gasolina como el caso de marras son empresas que auxilian fines sociales de la nación y de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe notificar de la presente demanda; tal criterio ha sido sostenido en casos anteriores en este mismo circuito, según se desprende de una decisión previa del expediente LH22-L-2003-0084, donde se ordeno la notificación al Procurador de la República, razón por la cual solicito ipso facto tal privilegio a favor de la República, es todo”
Este Tribunal, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se infiere de la revisión de las actas procesales que las Entidades de trabajo demandadas Sociedades Mercantiles “Transporte Alfonso Contreras, y “Estación de Servicios los Estanques”, son empresas conformadas con patrimonio exclusivamente privado, por tal razón, el ejercicio de sus actividades tanto comerciales, legales y económicas, están sometido a una junta directiva elegida por los socios que las conforman, cuyas atribuciones están establecidas en el acta constitutiva.
Segundo: Que si bien la Ley de Reordenamiento de Mercados Internos de Combustibles líquidos, reserva al estado la actividad de intermediación para suministro de líquidos por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad realizada entre PDVSA sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio, no significa que esta tenga a su cargo la administración de los establecimientos dedicados al expendio de combustible.
No obstante, cabe resaltar que este tribunal en caso de ejecución de una sentencia contra una estación de servicio de combustible, aplica las prerrogativas previstas en el artículo 99 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de considerar que la actividad comercial esta afectada al interés público.
Tercero: Por cuanto el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tiene como objeto, establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la Republica; su actuación en la defensa de los derechos bienes e intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual el legislador en la estructura del texto legal, diferencio la actuación cuando la Republica es parte en el Juicio y cuando no es parte en el Juicio.
De tal manera, que las demandadas de autos Sociedades Mercantiles “Transporte Alfonso Contreras, y “Estación de Servicios los Estanques”, no encajan dentro del supuesto de las normas referentes a las prerrogativas y privilegios otorgadas a la República, ya que en el caso de marras se trata de empresas privadas que si bien, por razones de conveniencia nacional, cumplen un carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, no están sujetas a concedérseles las prerrogativas y privilegios previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, salvo en lo que respecta a la ejecución de la sentencia, tal y como ha sido establecido en líneas anteriores.
En este orden de ideas, el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”.
Como podemos observar, el artículo antes mencionado conmina a los jueces en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Sin embargo, en el presente asunto no es factible la aplicación de privilegios y prerrogativas, en virtud de tratarse de una empresa de propiedad privada con capital netamente privado.
Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en consecuencia este Juzgado deja expresa constancia que por cuanto se encuentra debidamente notificadas las partes demandadas y consta en autos la certificación por parte de la secretaria, los lapsos para la celebración del inicio de la audiencia preliminar corren conforme al auto de admisión, de fecha 23 de abril de 2.015. (folio 23). Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURÁN
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