REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000092

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
NESTOR DANIEL QUIÑONES AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.152.054, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS CAMINOS, NANCY CALDERON Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, 108.464 y 58.079
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DASH TECNOLOGIA, C.A”, en la persona de la ciudadana María Eugenia Uzcategui.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MARITZA ISABEL VARON BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.702.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales



En el día hábil de hoy, dos (2) de junio de 2.015, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora NESTOR DANIEL QUIÑONES AGUILLON y su apoderado Abg. LUIS CAMINOS, cuyo poder corre al folio 8 al 10, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandada Abg. MARITZA ISABEL VARON BARRERA, cuyo instrumento poder corre agregado la copia al expediente al folio 24 al 25. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.555,72) que es lo que corresponde al trabajador; ya que el no volvió a la empresa a prestar sus servicios, por lo tanto tampoco corresponde la indemnización prevista en el artículo 83 de La LOTTT, el pago se hace en este acto mediante cheque de gerencia Nº 059798423 contra al entidad BFC; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN