REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000116

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.468, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 12 y 13).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el N° 14, Tomo 175-A, en la persona del ciudadano PABLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.475, en su condición de Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN FERNANDEZ LABARCA, AURYMARY SALAS SANTOS, EFRAIN JOSE PINEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.789.424, 14.181.240, 13.230.622, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 37.634, 108.556, 145.512, en su orden. (Folios 73 y 74).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION, C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 21 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 111). Consecutivamente, por auto de fecha 24 de abril de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 112 al 114) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 11 de junio de 2015, a las 11 de la mañana (folio 115).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, el ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, acompañado de su co-apoderada judicial, la profesional del derecho NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, así como la parte demandada, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, Abogado EFRAÍN JOSE PINEDA GARCIA, todos identificados en autos; donde luego de escuchados los alegatos de las partes, de la evacuación de los medios probatorios, y de expuestas las conclusiones, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 04 de octubre de 1999, fue contratado en forma verbal por tiempo indeterminado para prestar sus servicios en el cargo de Vigilante, para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION, C.A., cumpliendo sus funciones al inicio de la relación en la entidad bancaria Banco Provincial, en la Av. Urdaneta, y culminando sus funciones en la Coca Cola de Mérida, faena que cumplía de lunes a viernes en un horario rotativo, laboraba de 6:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando las cantidades indicadas en el libelo.

Que, las relaciones se desarrollaron en forma amistosa, pero el día 06 de junio de 2012, se retiró voluntariamente de sus funciones.

Que, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.066,88.

Que, realizó el reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte patronal.

Que, reclama los conceptos correspondientes a:
1. Prestación de antigüedad e intereses. (1999-2012)
2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas. (2011-2012, 2012).
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado. (2011-2012, 2012).
4. Utilidades. (1999-2012)
5. Beneficio de alimentación. (2012)
TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 24.826.85.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 101 AL 106).

Que, admiten como cierto que el ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, ingresara a prestar sus servicios personales el día 04 de octubre de 1999, para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), desde el inicio de la relación laboral el cargo desempeñado fue de Oficial de Seguridad.

Que, niega rechaza y contradice lo expresado por el trabajador MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, cuando afirma que su último salario fue la cantidad de Bs. 2.047.50, ya que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 1.548.22.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la finalización de la relación laboral fue por haber agotado las 52 semanas de suspensión por incapacidad ordenado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, motivo por el cual fue retirado justificadamente, cancelándosele los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como lo correspondiente a prestación de antigüedad ya que se le hicieron adelantos durante la vigencia de la relación laboral.

Que, niega rechaza y contradice que el trabajador, el ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, se le adeude lo correspondiente a vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto la finalización de la relación laboral fue por haber agotado las 52 semanas de suspensión por incapacidad ordenado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cancelándosele los conceptos correspondientes, tal como se demuestra de liquidación inserta al expediente.

Que, niega lo expresado por el trabajador demandante, ya que como lo han señalado, le cancelaron todos los conceptos correspondientes al momento de la finalización de la relación laboral, negando que se le adeude adicionalmente lo correspondiente a las utilidades de los años 2000 al 2011, por cuanto su representada cancela dicho concepto anualmente, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude el beneficio de alimentación, ya que su representada canceló mensualmente dicho concepto, tal como se demuestra de documentos consignados con el escrito de promoción de pruebas.

Que, niega rechaza y contradice que el tiempo de servicio prestado por el trabajador fuera de 12 años, 8 meses y 2 días, ya que la realidad de los hechos es que la duración de la misma fue de 12 años 05 meses y 27 días, como se demuestra de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Que, niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 24.826,85, por las cantidades reclamadas en el libelo, ya que dichas cantidades fueron canceladas y recibidas por el mencionado ciudadano de acuerdo a la Ley, al momento de realizar la renuncia.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.

1. Constancia de trabajo de fecha 25 de julio de 2012, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 84.

Manifestó la parte demandante en la oportunidad correspondiente, que de ella se demuestra que su representado laboró para la empresa y tuvo una relación laboral con la misma; manifestando la parte demandada, que se evidencia el monto devengado por el actor que es la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780.44) y no el indicado en el escrito de la demanda. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes, así como la fecha de inicio de la misma. Así se establece.

2. Forma 14-54, de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”. Inserta al folio 85.

La parte actora, indicó que de dicha documental se demuestra que su representado estaba adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A., de lo cual se demuestra la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la inscripción del ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Administración de Riesgos, Departamento de Prestaciones, por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. Así se establece.

3. Reconocimiento emitido por la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A., marcado con la letra “C”. Inserto al folio 86.

En la evacuación de las pruebas presentadas, la parte actora señaló que se demuestra la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo, así como el buen desempeño de las labores realizadas; observando la parte demandada que en vista de dicho reconocimiento, es que la empresa quería otorgarle un pago de 10.000 Bs. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre las partes, así como las funciones desempeñadas por el actor. Así se establece.

4. Credencial emitida por la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A., marcado con la letra “D”. Inserta al folio 87.

La parte actora indicó que se demuestra la relación de trabajo que mantuvo su representado con dicha empresa, siendo la credencial que daban a los Oficiales de Seguridad, donde se señala el nombre y cargo desempeñado; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Al respecto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

5. Constancias de trabajo de fechas 22 de diciembre de 2011, 6 de junio de 2012 y 30 de noviembre de 2012, emitidas por la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A., marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3”. Insertas a los folios 88, 89, 90.

Manifestó la parte accionante, que son constancias de trabajo donde se demuestra la relación laboral de su representado con dicha empresa, como lo son diciembre de 2011, junio de 2012 y noviembre de 2012; indicando la parte demandada que rechaza específicamente la documental inserta al folio 90, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal por cuanto no fue atacado el valor probatorio de las documentales insertas a los folios 88 y 89, les confiere valor probatorio, como demostrativas de la relación laboral entre el ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO y la Sociedad Mercantil Venezolana de Protección, C.A., así como de la fecha de inicio de la misma, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En relación a la documental inserta al folio 90, vistas las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto se trata de una copia simple, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

6. Preliquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “F1”, “F2”. Insertas a los folios 91 y 92.

La parte demandante, señaló que es una preliquidación que le hacen a su representado la cual acepta que recibió, por lo que la cantidad de Bs. 34.066,00 fue deducida del monto reclamado por prestaciones sociales; manifestando la parte demandada, que se advierte que la fecha es del 31 de marzo de 2012, siendo la planilla que se hace antes de procesar el cheque, por lo que se hace previo al pago.

En consecuencia, por cuanto no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, las cuales fueron reconocidas como pagos recibidos por la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, tal como lo sostuvo en la audiencia de juicio celebrada, se les otorga valor probatorio como demostrativas de los pagos recibidos por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, al momento de la terminación de la relación laboral en fecha 31 de marzo de 2012. Así se establece.

7. Recibos de pago, marcados con la letra “G”. Insertos al folio 93.

Señaló la parte demandante, que corresponde a los recibos de pago que emitía la entidad de trabajo a sus trabajadores, específicamente a su representado, donde se evidencia las asignaciones y deducciones que se le hacían; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativos de la relación laboral existente entre las partes, de la fecha de inicio de la misma, y de los pagos recibidos por concepto de salario en los periodos indicados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
PRIMERO:
Invoca el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente en todo aquello que beneficie a su representada, de las actas que en el curso se levanten y de cualquiera elemento probatorio que se produzca en autos, reconociendo que no se trata de un medio de prueba.

Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se negó la admisión del referido alegato, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

SEGUNDA:

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos CARLOS TELLO, MISAEL REYES, RUBEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.164.011, 7.489.557, 7.785.582

Los ciudadanos CARLOS TELLO, MISAEL REYES, RUBEN GARCÍA, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

TERCERA.

a) Recibos de pago, anexos marcados, “B”. Insertos a los folios 97 y 98.
b) Recibo de cancelación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”. Inserto al folio 99.

En la oportunidad correspondiente, los intervinientes en relación a las documentales insertas a los folios 97, 98 y 99, hicieron las observaciones de manera conjunta, indicando la parte demandada, que se presentan esas pruebas documentales a los fines de demostrar el salario que devengaba el ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO; señalando la parte demandante que son similares a los promovidos por su representado, y donde se indican los pagos que recibió. Por cuanto, no fue atacado el valor probatorio de dichas documentales, las mismas son demostrativas de los pagos recibidos por el accionante en las fechas ahí señaladas, por concepto de pago de salario (folios 97 y 98), y de adelanto de prestaciones sociales (folio 99), valorándose en tal sentido. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

Que, laboró para la Sociedad Mercantil Venezolana de Protección, C.A., hasta el 31 de marzo de 2012; que, a veces pedía adelantos de prestaciones sociales para arreglar la casa; que recibió la cantidad de Bs. 14.395,00 y aparte de eso, recibió un cheque de Bs. 19.652,63, por liquidación total.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la fecha de finalización de la relación laboral, así como de los pagos recibidos por el accionante, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente caso, la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, así como las labores desempeñadas por el actor, indicando adicionalmente que al accionante se le cancelaron todos los conceptos correspondientes a prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, por lo que niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados, así como la fecha de finalización de la misma, siendo que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.548.21.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Así las cosas, luego de la evacuación de los medios probatorios y de la declaración del demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, quedó evidenciado que la fecha de finalización de la relación laboral, fue en data 31 de marzo de 2012. De igual forma, se observa que constan agregadas a las actas (folio 93) recibos de pago del mes de marzo de 2012, donde se verifica que el salario devengado para dicho periodo se corresponde a la cantidad de Bs. 1.548.22. Así se establece.

Adicionalmente a ello, en relación al motivo de finalización de la relación laboral, la parte demandada indicó que se debió al cumplimiento del actor, del lapso de 52 semanas de suspensión por incapacidad ordenado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo el caso, que no fue demostrada en autos tal situación, lo cual no es eximente para el pago de las prestaciones sociales o conceptos laborales en caso de que hubiere lugar a ello, por lo que se tendrá como causa de finalización el retiro voluntario indicado en el escrito cabeza de autos. Así se establece.

Determinado lo anterior, se verifica que la parte demandante reclama lo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, señalando que se le canceló la cantidad de Bs. 34.066,00, pero que existe una diferencia a su favor, así como que no se le cancelaron las vacaciones (2011-2012), bono vacacional (2011-2012), utilidades (1999-2012) y las fracciones de dichos conceptos correspondientes al año 2012. Al respecto, se observa de las pruebas cursantes en autos, que constan documental inserta al folio 91, de la que se evidencia el pago de conceptos laborales al trabajador, las cuales se tendrán como adelantos de prestaciones sociales, en razón de lo cual, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, así como las deducciones derivadas de los pagos recibidos, haciéndose la salvedad que en virtud que el inicio de la relación laboral data de fecha 04 de octubre de 1999, siendo el día de finalización el 30 de marzo de 2012, resulta aplicable al presente caso las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

PERIODO SALARIO MES Bs. SALARIO DIARIO Bs. ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs. ALICUOTA UTILIDADES Bs. SALARIO INTEGRAL Bs.
Oct-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Nov-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Dic-99 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Ene-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Feb-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Mar-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
Abr-00 120,00 4,00 0,08 0,17 4,24
May-00 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67
Jun-00 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67
Jul-00 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67
Ago-00 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67
Sep-00 132,00 4,40 0,09 0,18 4,67
Oct-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68
Nov-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68
Dic-00 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68
Ene-01 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68
Feb-01 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68
Mar-01 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68
Abr-01 132,00 4,40 0,10 0,18 4,68
May-01 145,20 4,84 0,11 0,20 5,15
Jun-01 145,20 4,84 0,11 0,20 5,15
Jul-01 145,20 4,84 0,11 0,20 5,15
Ago-01 145,20 4,84 0,11 0,20 5,15
Sep-01 145,20 4,84 0,11 0,20 5,15
Oct-01 145,20 4,84 0,12 0,20 5,16
Nov-01 145,20 4,84 0,12 0,20 5,16
Dic-01 145,20 4,84 0,12 0,20 5,16
Ene-02 145,20 4,84 0,12 0,20 5,16
Feb-02 145,20 4,84 0,12 0,20 5,16
Mar-02 145,20 4,84 0,12 0,20 5,16
Abr-02 145,20 4,84 0,12 0,20 5,16
May-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68
Jun-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68
Jul-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68
Ago-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68
Sep-02 159,72 5,32 0,13 0,22 5,68
Oct-02 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Nov-02 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Dic-02 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Ene-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Feb-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Mar-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Abr-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
May-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Jun-03 174,24 5,81 0,16 0,24 6,21
Jul-03 191,66 6,39 0,18 0,27 6,83
Ago-03 191,66 6,39 0,18 0,27 6,83
Sep-03 191,66 6,39 0,18 0,27 6,83
Oct-03 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10
Nov-03 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10
Dic-03 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10
Ene-04 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10
Feb-04 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10
Mar-04 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10
Abr-04 226,51 7,55 0,23 0,31 8,10
May-04 271,81 9,06 0,28 0,38 9,71
Jun-04 271,81 9,06 0,28 0,38 9,71
Jul-04 271,81 9,06 0,28 0,38 9,71
Ago-04 271,81 9,06 0,28 0,38 9,71
Sep-04 271,81 9,06 0,28 0,38 9,71
Oct-04 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74
Nov-04 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74
Dic-04 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74
Ene-05 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74
Feb-05 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74
Mar-05 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74
Abr-05 271,81 9,06 0,30 0,38 9,74
May-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30
Jun-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30
Jul-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30
Ago-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30
Sep-05 371,23 12,37 0,41 0,52 13,30
Oct-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34
Nov-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34
Dic-05 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34
Ene-06 371,23 12,37 0,45 0,52 13,34
Feb-06 426,92 14,23 0,51 0,59 15,34
Mar-06 426,92 14,23 0,51 0,59 15,34
Abr-06 426,92 14,23 0,51 0,59 15,34
May-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73
Jun-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73
Jul-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73
Ago-06 465,75 15,53 0,56 0,65 16,73
Sep-06 512,33 17,08 0,62 0,71 18,41
Oct-06 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45
Nov-06 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45
Dic-06 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45
Ene-07 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45
Feb-07 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45
Mar-07 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45
Abr-07 512,33 17,08 0,66 0,71 18,45
May-07 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14
Jun-07 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14
Jul-07 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14
Ago-07 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14
Sep-07 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
May-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Jun-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Jul-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20
Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86
Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86
Oct-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94
Nov-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94
Dic-08 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94
Ene-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94
Feb-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94
Mar-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94
Abr-09 799,23 26,64 1,18 1,11 28,94
May-09 879,15 29,31 1,30 1,22 31,83
Jun-09 879,15 29,31 1,30 1,22 31,83
Jul-09 879,15 29,31 1,30 1,22 31,83
Ago-09 879,15 29,31 1,30 1,22 31,83
Sep-09 967,50 32,25 1,43 1,34 35,03
Oct-09 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12
Nov-09 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12
Dic-09 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12
Ene-10 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12
Feb-10 967,50 32,25 1,52 1,34 35,12
Mar-10 1064,25 35,48 1,68 1,48 38,63
Abr-10 1064,25 35,48 1,68 1,48 38,63
May-10 1223,89 40,80 1,93 1,70 44,42
Jun-10 1223,89 40,80 1,93 1,70 44,42
Jul-10 1223,89 40,80 1,93 1,70 44,42
Ago-10 1223,89 40,80 1,93 1,70 44,42
Sep-10 1223,89 40,80 1,93 1,70 44,42
Oct-10 1223,89 40,80 2,04 1,70 44,54
Nov-10 1223,89 40,80 2,04 1,70 44,54
Dic-10 1223,89 40,80 2,04 1,70 44,54
Ene-11 1223,89 40,80 2,04 1,70 44,54
Feb-11 1223,89 40,80 2,04 1,70 44,54
Mar-11 1223,89 40,80 2,04 1,70 44,54
Abr-11 1223,89 40,80 2,04 1,70 44,54
May-11 1407,47 46,92 2,35 1,95 51,22
Jun-11 1407,47 46,92 2,35 1,95 51,22
Jul-11 1407,47 46,92 2,35 1,95 51,22
Ago-11 1407,47 46,92 2,35 1,95 51,22
Sep-11 1407,47 46,92 2,35 1,95 51,22
Oct-11 1548,22 51,61 2,72 2,15 56,48
Nov-11 1548,22 51,61 2,72 2,15 56,48
Dic-11 1548,22 51,61 2,72 2,15 56,48
Ene-12 1548,22 51,61 2,72 2,15 56,48
Feb-12 1548,22 51,61 2,72 2,15 56,48
Mar-12 1548,22 51,61 2,72 2,15 56,48




PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
PERIODO SALARIO INTEGRAL Bs. DÍAS TOTAL Bs. % INTERESES TOTAL Bs.
Oct-99 4,24 0,00 0,00 21,74 0,00
Nov-99 4,24 0,00 0,00 22,95 0,00
Dic-99 4,24 0,00 0,00 22,69 0,00
Ene-00 4,24 5,00 21,22 23,76 5,04
Feb-00 4,24 5,00 21,22 22,10 4,69
Mar-00 4,24 5,00 21,22 19,78 4,20
Abr-00 4,24 5,00 21,22 20,49 4,35
May-00 4,67 5,00 23,34 19,04 4,44
Jun-00 4,67 5,00 23,34 21,31 4,97
Jul-00 4,67 5,00 23,34 18,81 4,39
Ago-00 4,67 5,00 23,34 19,28 4,50
Sep-00 4,67 5,00 23,34 18,84 4,40
Oct-00 4,68 7,00 32,77 17,43 5,71
Nov-00 4,68 5,00 23,41 17,70 4,14
Dic-00 4,68 5,00 23,41 17,76 4,16
Ene-01 4,68 5,00 23,41 17,34 4,06
Feb-01 4,68 5,00 23,41 16,17 3,78
Mar-01 4,68 5,00 23,41 16,17 3,78
Abr-01 4,68 5,00 23,41 16,05 3,76
May-01 5,15 5,00 25,75 16,56 4,26
Jun-01 5,15 5,00 25,75 18,50 4,76
Jul-01 5,15 5,00 25,75 18,54 4,77
Ago-01 5,15 5,00 25,75 19,69 5,07
Sep-01 5,15 5,00 25,75 27,62 7,11
Oct-01 5,16 9,00 46,46 25,59 11,89
Nov-01 5,16 5,00 25,81 21,51 5,55
Dic-01 5,16 5,00 25,81 23,57 6,08
Ene-02 5,16 5,00 25,81 28,91 7,46
Feb-02 5,16 5,00 25,81 39,10 10,09
Mar-02 5,16 5,00 25,81 50,10 12,93
Abr-02 5,16 5,00 25,81 43,59 11,25
May-02 5,68 5,00 28,39 36,20 10,28
Jun-02 5,68 5,00 28,39 31,64 8,98
Jul-02 5,68 5,00 28,39 29,90 8,49
Ago-02 5,68 5,00 28,39 26,92 7,64
Sep-02 5,68 5,00 28,39 26,92 7,64
Oct-02 6,21 11,00 68,32 29,44 20,11
Nov-02 6,21 5,00 31,06 30,47 9,46
Dic-02 6,21 5,00 31,06 29,99 9,31
Ene-03 6,21 5,00 31,06 31,63 9,82
Feb-03 6,21 5,00 31,06 29,12 9,04
Mar-03 6,21 5,00 31,06 25,05 7,78
Abr-03 6,21 5,00 31,06 24,52 7,62
May-03 6,21 5,00 31,06 20,12 6,25
Jun-03 6,21 5,00 31,06 18,33 5,69
Jul-03 6,83 5,00 34,16 18,49 6,32
Ago-03 6,83 5,00 34,16 18,74 6,40
Sep-03 6,83 5,00 34,16 19,99 6,83
Oct-03 8,10 13,00 105,24 16,87 17,75
Nov-03 8,10 5,00 40,48 17,67 7,15
Dic-03 8,10 5,00 40,48 16,83 6,81
Ene-04 8,10 5,00 40,48 15,09 6,11
Feb-04 8,10 5,00 40,48 14,46 5,85
Mar-04 8,10 5,00 40,48 15,20 6,15
Abr-04 8,10 5,00 40,48 15,22 6,16
May-04 9,71 5,00 48,57 15,40 7,48
Jun-04 9,71 5,00 48,57 14,92 7,25
Jul-04 9,71 5,00 48,57 14,45 7,02
Ago-04 9,71 5,00 48,57 15,01 7,29
Sep-04 9,71 5,00 48,57 15,20 7,38
Oct-04 9,74 15,00 146,10 15,02 21,94
Nov-04 9,74 5,00 48,70 14,51 7,07
Dic-04 9,74 5,00 48,70 15,25 7,43
Ene-05 9,74 5,00 48,70 14,93 7,27
Feb-05 9,74 5,00 48,70 14,21 6,92
Mar-05 9,74 5,00 48,70 14,44 7,03
Abr-05 9,74 5,00 48,70 13,96 6,80
May-05 13,30 5,00 66,51 14,02 9,32
Jun-05 13,30 5,00 66,51 13,47 8,96
Jul-05 13,30 5,00 66,51 13,53 9,00
Ago-05 13,30 5,00 66,51 13,33 8,87
Sep-05 13,30 5,00 66,51 12,71 8,45
Oct-05 13,34 17,00 226,73 13,18 29,88
Nov-05 13,34 5,00 66,68 12,95 8,64
Dic-05 13,34 5,00 66,68 12,79 8,53
Ene-06 13,34 5,00 66,68 12,71 8,48
Feb-06 15,34 5,00 76,69 12,76 9,79
Mar-06 15,34 5,00 76,69 12,31 9,44
Abr-06 15,34 5,00 76,69 12,11 9,29
May-06 16,73 5,00 83,66 12,15 10,16
Jun-06 16,73 5,00 83,66 11,94 9,99
Jul-06 16,73 5,00 83,66 12,29 10,28
Ago-06 16,73 5,00 83,66 12,43 10,40
Sep-06 18,41 5,00 92,03 12,32 11,34
Oct-06 18,45 19,00 350,61 12,46 43,69
Nov-06 18,45 5,00 92,27 12,63 11,65
Dic-06 18,45 5,00 92,27 12,64 11,66
Ene-07 18,45 5,00 92,27 12,92 11,92
Feb-07 18,45 5,00 92,27 12,82 11,83
Mar-07 18,45 5,00 92,27 12,53 11,56
Abr-07 18,45 5,00 92,27 13,05 12,04
May-07 22,14 5,00 110,72 13,03 14,43
Jun-07 22,14 5,00 110,72 12,53 13,87
Jul-07 22,14 5,00 110,72 13,51 14,96
Ago-07 22,14 5,00 110,72 13,86 15,35
Sep-07 22,14 5,00 110,72 13,79 15,27
Oct-07 22,20 21,00 466,22 14,00 65,27
Nov-07 22,20 5,00 111,00 15,75 17,48
Dic-07 22,20 5,00 111,00 16,44 18,25
Ene-08 22,20 5,00 111,00 18,53 20,57
Feb-08 22,20 5,00 111,00 17,56 19,49
Mar-08 22,20 5,00 111,00 18,17 20,17
Abr-08 22,20 5,00 111,00 18,35 20,37
May-08 22,20 5,00 111,00 20,85 23,14
Jun-08 22,20 5,00 111,00 20,09 22,30
Jul-08 22,20 5,00 111,00 20,30 22,53
Ago-08 28,86 5,00 144,31 20,09 28,99
Sep-08 28,86 5,00 144,31 19,68 28,40
Oct-08 28,94 23,00 665,51 19,82 131,90
Nov-08 28,94 5,00 144,68 20,24 29,28
Dic-08 28,94 5,00 144,68 19,65 28,43
Ene-09 28,94 5,00 144,68 19,76 28,59
Feb-09 28,94 5,00 144,68 19,98 28,91
Mar-09 28,94 5,00 144,68 19,74 28,56
Abr-09 28,94 5,00 144,68 18,77 27,16
May-09 31,83 5,00 159,14 18,77 29,87
Jun-09 31,83 5,00 159,14 17,56 27,95
Jul-09 31,83 5,00 159,14 17,26 27,47
Ago-09 31,83 5,00 159,14 17,04 27,12
Sep-09 35,03 5,00 175,14 16,58 29,04
Oct-09 35,12 25,00 877,92 17,62 154,69
Nov-09 35,12 5,00 175,58 17,05 29,94
Dic-09 35,12 5,00 175,58 16,97 29,80
Ene-10 35,12 5,00 175,58 16,74 29,39
Feb-10 35,12 5,00 175,58 16,65 29,23
Mar-10 38,63 5,00 193,14 16,44 31,75
Abr-10 38,63 5,00 193,14 16,23 31,35
May-10 44,42 5,00 222,11 16,40 36,43
Jun-10 44,42 5,00 222,11 16,10 35,76
Jul-10 44,42 5,00 222,11 16,34 36,29
Ago-10 44,42 5,00 222,11 16,28 36,16
Sep-10 44,42 5,00 222,11 16,10 35,76
Oct-10 44,54 27,00 1202,47 16,38 196,96
Nov-10 44,54 5,00 222,68 16,25 36,19
Dic-10 44,54 5,00 222,68 16,45 36,63
Ene-11 44,54 5,00 222,68 16,29 36,27
Feb-11 44,54 5,00 222,68 16,37 36,45
Mar-11 44,54 5,00 222,68 16,00 35,63
Abr-11 44,54 5,00 222,68 16,37 36,45
May-11 51,22 5,00 256,08 16,64 42,61
Jun-11 51,22 5,00 256,08 16,09 41,20
Jul-11 51,22 5,00 256,08 16,52 42,30
Ago-11 51,22 5,00 256,08 15,94 40,82
Sep-11 51,22 5,00 256,08 16,00 40,97
Oct-11 56,48 29,00 1637,96 16,39 268,46
Nov-11 56,48 5,00 282,41 15,43 43,58
Dic-11 56,48 5,00 282,41 15,03 42,45
Ene-12 56,48 5,00 282,41 15,70 44,34
Feb-12 56,48 5,00 282,41 15,18 42,87
Mar-12 56,48 5,00 282,41 14,95 42,22
19214,46 3209,42

TOTAL 22.423,88

VACACIONES

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL Bs. SALARIO DIARIO Bs. VACACIONES Bs.
2011-2012 27,00 1.548,22 51,61 1.393,40
2012 19,00 1.548,22 51,61 980,54
2.373,94

BONO VACACIONAL,
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL Bs. SALARIO DIARIO Bs. BONO VACACIONAL Bs.
2011-2012 19,00 1.548,22 51,61 980,54
2012 13,33 1.548,22 51,61 687,93
1.668,47




UTILIDADES.

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
1999 2,40 145,20 4,84 Bs 11,62
2000 15,00 174,24 5,81 Bs 87,12
2001 15,00 226,51 7,55 Bs 113,26
2002 15,00 271,81 9,06 Bs 135,91
2003 15,00 371,23 12,37 Bs 185,62
2004 15,00 512,33 17,08 Bs 256,17
2005 15,00 614,79 20,49 Bs 307,40
2006 15,00 512,33 17,08 Bs 256,17
2007 15,00 614,79 20,49 Bs 307,40
2008 15,00 799,23 26,64 Bs 399,62
2009 15,00 967,50 32,25 Bs 483,75
2010 15,00 1.223,89 40,80 Bs 611,95
2011 15,00 1.548,22 51,61 Bs 774,11
2012 15,00 1.548,22 51,61 Bs 774,11
Bs 4.704,16

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: Bs. 31.170,45.

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 34.066,88. (Folios 91 y 92).

Con estos señalamientos, se verifica al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, que ya fue cancelado lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses al trabajador accionante, así como las vacaciones, bono vacacional y utilidades en los periodos reclamados, en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES los referidos conceptos. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que la parte actora peticiona el beneficio de alimentación, correspondientes al año 2012, reclamando 237 jornadas laboradas, y por cuanto se determinó que la relación laboral finalizó en fecha 30 de marzo de 2012, sin que la parte haya demostrado el pago de dicho concepto, en razón de lo cual resulta legal y procedente el pago de dicho beneficio en los días laborados durante el año 2012. Así se establece.
Ahora bien, sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el pago de este concepto se efectúa por días efectivamente laborados, calculados en razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que nace el derecho a percibir el beneficio, (Vid. sentencias, Sala de Casación Social Nros. 1.603 del 3 de noviembre de 2014, (caso: Fernando José García Salcedo contra Sport Land 2002, S.A., Red Deportiva Integrada RDI 002, S.A.), y Surporte Intergente, S.A., y 450 de 21 de mayo de 2012, (caso: Alexis Antonio Colmenarez y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa).
Así mismo, debe verificarse que en caso como el de autos resulta aplicable el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la norma señalada, se desprende que en caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y por cuanto, en fecha 25 de febrero de 2015, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608, se reajustó el valor de la Unidad Tributaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs.), dicho monto será aplicado al momento de la realización de las operaciones aritméticas correspondientes. Haciéndose la salvedad, que de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, el beneficio de alimentación será calculada en base al mínimo establecido, vale decir, cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
PERIODO DIAS UNIDAD TRIBUTARIA 0,50% TOTAL
Enero 23 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.725,00
Febrero 20 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.500,00
Marzo 21 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.575,00

TOTAL Bs 4.800,00

El concepto correspondiente por beneficio de alimentación, totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION, C.A.”, Ambas partes identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCION, C.A.”, a pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL AVENDAÑO TREJO, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), por el beneficio de alimentación.

TERCERO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.).


Sria