REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000257
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.207.552, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 07 al 09).

PARTE DEMANDADA: Llamada comercialmente MAGIC NAILS SPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Agosto de 2011, bajo el No. 14, Tomo 172-A, bajo la denominación de CELEBRITY NAILS, C.A., en la persona de la ciudadana JULLY MARINE PEREZ CARRILLO, venezolana, titula de la cédula de identidad No.17.523.843, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su condición de Gerente de la mencionada Entidad de Trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY JOSE GARCES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.614. (Folio 20).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.207.552, contra la llamada comercialmente MAGIC NAILS SPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Agosto de 2011, bajo el No. 14, Tomo 172-A, bajo la denominación de CELEBRITY NAILS, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 26 de marzo de 2015, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 241); por auto de fecha 30 de marzo de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 242 al 244) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 20 de mayo de 2015, a las 11 de la mañana (folio 245).

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2015, esta instancia judicial dictó auto, mediante el cual reprogramó la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada, motivo por el cual reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 1° de junio de 2015, a las 11:00 a.m. (Folio 246).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron las partes, donde luego de escuchados los alegatos de estas y de la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, para el día viernes 12 de junio de 2015, a las 9:30 de la mañana. (Folios 265 al 267).

En la oportunidad fijada, esta jurisdicente procedió, a tenor de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tomar la declaración de parte de los ciudadanos JULLY MARINE PEREZ CARRILLO y SAUL ROLDAN MORENO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 17.523.843 y 10.904.076, en su condición de Gerente General y Gerente Administrativo respectivamente de la parte demandada. Seguidamente, fueron expuestas las conclusiones, y se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto.

Ahora bien, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 08 de febrero de 2012, fue contratada bajo la figura de contrato verbal por tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como MANICURISTA, para la entidad de trabajo MAGIC NAILS SPA, C.A., realizando las funciones de arreglo de uñas de manos y pies, de la siguiente manera de lunes a viernes de 09.30 a.m. a 4.30 p.m., devengando los salarios indicados en el libelo.

Que, las relaciones laborales se desarrollaron de manera amistosa, pero el día 02 de junio de 2014, su representada recibió instrucciones de la ciudadana JULLY MARINE PEREZ CARRILLO, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo, donde le participa la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que, en razón de lo cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en virtud de que no le cancelaron, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte patronal, no logrando conciliación alguna.

Que, en razón de lo cual reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad.
2. Vacaciones y vacaciones fraccionadas.
3. Bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
4. Utilidades.
5. Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

TOTAL DEMANDA: Bs. 121.671,92


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 233 al 236).

Que, niega rechaza y contradice que para el 08 de febrero de 2012, la ciudadana Yuleima Josefina Sánchez Vielma, haya iniciado una relación laboral por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil CELEBRITY NAILS C.A., puesto que la única vinculación que ha tenido con la empresa, fue la de la sociedad en cuentas de participación, conforme lo dispone el Código de Comercio en su artículo 359, por lo que la demandante se asoció con su representada, tal como se evidencia de los contratos de participación en cuentas que ha promovido.

Que, rechaza niega y contradice que haya sido contratada de manera verbal, bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, para prestar sus funciones como manicurista, que como se estableció en el contrato de cuentas en participación, en su cláusula segunda, la asociada aporta la pericia y conocimientos técnicos y el arte en todo lo relacionado con el cuidado y embellecimiento de manos, pies y uñas, llevándose a cabo todo de conformidad a lo establecido en dicho contrato.

Que, niega, rechaza y contradice que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, cumplió el horario de lunes a viernes de 9:00 am a 4:30 pm., tal como se evidencia del contrato y de los controles de pagos diarios, ella hacía citas con los clientes a la hora de su conveniencia, y los atendía sin más restricciones que las que ella misma se imponía, ya que no hay horario que cumplir que el que ella misma se imponía, en muchas oportunidades se ausentaba por muchos días sin previo aviso, para visitar familiares y hacer trámites personales sin estar en la obligación de asistir, en virtud de que no existía relación laboral.

Que, niega rechaza y contradice que haya prestado sus servicios se manera personal, directa y bajo subordinación de la empresa, ya que nadie le daba ningún tipo de órdenes, en razón de que sabía como ejecutar su arte y de forma independiente lo hacía, sin ningún tipo de instrucción o subordinación por parte de sus representados, ya que atendía las clientes que quería atender y si no, las remitía a cualquier otra socia.

Que, rechaza niega y contradice que haya devengado un salario de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.758,00), desde la fecha que alega haber ingresado como trabajadora, hasta la presunta finalización de la relación alegada, ya que como se estableció en los contratos de sociedad en cuentas de participación en su cláusula primera: “…el monto por beneficios netos de las utilidades líquidas a dividir en partes iguales, percibidas diariamente por la Empresa, correspondiéndole a LA ASOCIADA, será el equivalente del 50% de lo percibido con ocasión a la actividad principal de LA EMPRESA haciéndole la respectiva deducción del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) correspondiente en las operaciones o actividades comerciales que realiza LA EMPRESA…”, razón por la cual mal puede esgrimir que recibió durante toda la relación laboral un mismo salario, puesto que como se evidencia de los controles diarios, se hacía el cálculo de las personas atendidas, se descontaba el IVA para ambos socios y se partía el equivalente al 50% para cada uno, de igual manera se puede evidenciar de los recibos de liquidación que los montos alegados no corresponden a lo percibido por ambos socios durante la supuesta relación laboral.

Que, rechaza niega y contradice que su representada haya prescindido de los servicios de la demandante, puesto que nunca fue trabajadora tal como lo demuestran con las documentales, y de igual manera la actora no quiso suscribir nuevo contrato de sociedad en cuentas de participación, razón por la cual ella misma fue quien con su negativa no volvió.
Que, rechaza niega y contradice que se le adeuden las cantidades de dinero señaladas en el libelo, ya que la demandante no tiene la cualidad de trabajadora para exigir tal concepto.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

I
TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos UZCATEGUI ESPITIA LUIS ALFREDO, CASTELLANO ESCALONA EVA VICTORIA, ZERPA OVALLES MAYRA ALEJANDRA, RONDON ZERPA MARIA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.422.244, 3.858.651, 16.201.251 y 16.654.587.

Los ciudadanos ZERPA OVALLES MAYRA ALEJANDRA, RONDON ZERPA MARIA ELEN, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos CASTELLANO ESCALONA EVA VICTORIA y UZCATEGUI ESPITIA LUIS ALFREDO, quienes respondieron de manera resumida, lo siguiente:

EVA VICTORIA CASTELLANO ESCALONA

Que, es profesora de la Universidad de Los Andes, da clases en la Facultad de Farmacia, conoce a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA desde hace muchos años, y de manera particular le hacía las uñas en su casa hace cinco años, que cuando comenzó a trabajar en Magic Nails Spa, fue a que le arreglaran las uñas allá; que no la veía laborar todos los días, porque iba una vez a la semana aproximadamente; llamaba pedía la cita en el Spa, y ellos llamaban a “Yuly” para que la atendiera y se trasladaba hasta el Centro Comercial Plaza Mayor.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de la prestación del servicio de manicurista por la parte actora en la sede de la empresa demandada, valorándose en tal sentido. Así se decide.




LUIS ALFREDO UZCATEGUI ESPITIA

Que, es comerciante, soltero, que conoce a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, desde hace 10 años, que la conoce porque laboraba en Plaza Mayor en la empresa de uñas; que varias veces que fue allá la vio y conoce a otros amigos de ella; la vio laborar como hace tres años; después que salió de trabajar allá trabaja por su cuenta; que fue varias veces con su mamá que era cliente del local y la veía trabajar.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de la prestación del servicio de manicurista por la parte actora en la sede de la empresa demandada, valorándose en tal sentido. Así se decide.

II
EXHIBICIÓN

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de exhiba los originales de los recibos de pago de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 18.207.552, así como las originales de las nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la entidad de trabajo MAGIC NAILS SPA, C.A., en el periodo comprendido del 08-02-2014 al 02-06-2014.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada manifestó que se consignaron recibos de participación en las utilidades, firmados por la demandante donde se evidencia los montos que percibía por el servicio que prestaba, lo que se descontaba por IVA, y la cuota que tenía en la sociedad de participación, la cual se le liquidaba semanalmente; y que en relación a la nómina de los trabajadores, están agregadas a los autos, donde se evidencia que no está incluida la demandante, porque no era trabajadora de la empresa. Al respecto, indicó la parte actora en relación a los recibos de pago de participación en las utilidades, que reconocía el contenido y firma de las referidas documentales.

Este Tribunal, de la revisión de las documentales señaladas insertas a los folios 85 al 184, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos recibos por la accionante en el desempeño de sus actividades como manicurista en la Sociedad Mercantil CELEBRITY NAILS, C.A., en las fechas indicadas. Y en relación a las nóminas de trabajadores insertas a los autos, se les confiere valor probatorio, al ser ilustrativas de los trabajadores de la Sociedad Mercantil CELEBRITY NAILS, C.A. activos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende que la accionante no se encontraba inscrita por ante dicho Instituto. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES.

1. Originales de los contratos de sociedad en cuentas de participación, suscritos en el año 2012, 2013, marcados con el literal “A”. Insertos a los folios 49 al 51.

Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que en dicho contrato se establecieron las condiciones en la sociedad en cuentas de participación, el porcentaje a ganar de cada una de las partes, el cual se fijó en 50% de ganancia para cada uno, y que se encuentran firmados por la demandante, negando adicionalmente que haya comenzado la relación el 8 de febrero, ya que la relación que los unió inició el 23 de febrero de 2012, y que suscribió otro contrato. En referencia, indicó la parte demandante que firmó el primer contrato, pero no el segundo, que trabajó en Magic Nails, no en Celebrity Nails, y que no era socia. Este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativos de que las partes en el presente litigio suscribieron contratos de cuentas en participación, y en tal sentido se aprecian. Así se establece.

2. Listas de fecha, hora de atención a clientes y detalles de las ganancias relativas a la demandantes YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, marcadas con la letra “B”. Insertas a los folios 53 al 84.

La parte demandada sostuvo que es un control del que se evidencia las ganancias que iba a obtener y de los servicios que ella realizaba, la cantidad de clientes que atendía, la ganancia semanal, así como los días que iba a la empresa. Al respecto, manifestó la parte demandante que reconoce el contenido y firma de dichas documentales.

De igual forma, sostuvo la parte demandada, que se está demandando a Magic Nails Spa, pero que el objeto es Celebrity Nails, C.A., y que quien contrató con la demandante es Celebrity Nails, el nombre de Magic Nails es para cuestiones publicitarias. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de los servicios prestados por la demandante y de las ganancias obtenidas en las fechas indicadas. Así se establece.

3. Recibos originales de liquidación de participación en utilidades, suscritos por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, marcados con la letra “C”. Insertos a los folios 85 al 184.

Dichas documentales, fueron evacuadas en la oportunidad de la exhibición solicitada por la parte demandante, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

4. Listas de trabajadores activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signadas con la letra “D”. Insertas a los folios 185 al 187.
Manifestó la parte demandada, que es el listado de trabajadores que tienen una relación con Celebrity Nails, desde la fecha que se indica el libelo; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal les confiere valor probatorio a las mismas, al ser ilustrativas de los trabajadores de la Sociedad Mercantil CELEBRITY NAILS, C.A., inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la accionante no se encontraba inscrita por ante dicho Instituto. Así se establece.

5. Reportes de las nóminas de trabajadores de la Sociedad Mercantil, marcadas con la letra “E”. Insertas a los folios 188 y 189.

Indicó la parte demandada, que es el registro de trabajadores ante el Ministerio del Trabajo, y el reporte de nómina; sin que la parte actora realizara observaciones en relación a dichas documentales. Este Tribunal, les confiere valor probatorio como demostrativas de la inscripción de la parte demandada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, bajo la denominación de CELEBRITY NAILS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2011, bajo el N° 14, Tomo 172 A, así como del reporte de la nómina de trabajadores donde no se encuentra afiliada la accionante, ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA. Así se establece.

6. Comprobantes de afiliación al sistema FAOV en línea y consulta de pagos a este programa que reciben los trabajadores, marcados con la letra “F”. Inserto a los folios 190 y 191.

La parte demandada señaló que es la consulta de pago y registro del FAOV, donde se evidencia que cumplen a cabalidad con la Ley; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativas de la afiliación de la parte demandada ante el Sistema “FAOV EN LÍNEA”, bajo la denominación de CELEBRITY NAILS, C.A. Así se establece.

7. Declaraciones Impuesto al Valor Agregado, marcadas con la letra “G”. Insertas a los folios 192 al 224.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada señaló que la pertinencia es demostrar que como empresa responsable, hacen las declaraciones del IVA, el cual era cancelado entre ambas partes. La parte actora no realizó observaciones en relación a dichas documentales. Al respecto, se les otorga valor probatorio como demostrativas de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado que hacía la parte demandada, bajo la denominación de CELEBRITY NAILS, C.A., por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.

8. Reclamación de prestaciones sociales, signada con el N° 046-2014-03-934, marcada con la letra “H”. Insertas a los folios 225 al 230.
En su evacuación, la parte accionada indicó que la demandante cuando hace el reclamo por ante el Ministerio del Trabajo, manifestó que el retiro fue voluntario, y en la presente demanda pretende se le pague una indemnización por despido injustificado, lo cual no se puede convalidar. En este contexto, señalo la parte demandante que quizá fue un error de transcripción, porque la trabajadora le manifestó de manera verbal que fue despedida. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio como demostrativa del proceso administrativo, intentado por la parte demandante ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la entidad de trabajo MAGIC NAILS SPA, C.A. Así se establece.

9. Solicitud de Inspección extrajudicial que efectuará la Notaría Segunda de esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2014 y solicitud debidamente procesada, marcada con la letra “I”. Inserta al folio 231.

Indicó la parte accionada, que fue una inspección a los fines de determinar quien ocupaba los locales 291 y 292 en el Mercado Murachí, que son los mismos particulares de la Inspección realizada por el Tribunal, y el objeto es a los fines de demostrar que la ciudadana YULEIMA VIELMA, laboraba en otro sitio y que no existía relación laboral.

Así mismo, fue consignada por la parte demandada las resultas de la practica de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2014, las cuales se ordenaron agregar a las actas procesales y que corren insertas a los folios 268 al 278.

Este Tribunal advierte que la mencionada inspección extra judicial se encuentra en íntima relación con la prueba de inspección judicial practicada por este juzgado en el mismo lugar. Al respecto, en la misma se verificó que la actividad que se desarrolla es de manicure y pedicure, así como para ese momento se encontraba la demandante, quien suministró la información que prestaba sus servicios desde aproximadamente 4 meses en ese local comercial. Por cuanto tales hechos no ilustran a esta juzgado con el fin de emitir su pronunciamiento, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva ordenar inspección judicial en el siguiente lugar: MERCADO MURACHI, ubicado en la Avenida Las Américas, oficina del Regidor del Mercado de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia:
1. Si la demandante de autos YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, tiene alguna relación con dicho Mercado.
2. Si ocupa algún local comercial en ese mercado.
3. En caso de ser positivo, desde cuando y en que condición legal.
4. Cual es la actividad económica que se lleva a cabo en ese local.
5. Horario de funcionamiento.

En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: MERCADO MURACHI, ubicado en la Avenida Las Américas, oficina del Regidor del Mercado de esta ciudad de Mérida, siendo notificados de la misión del Tribunal los ciudadanos WILLIAMS LOBO CARDENAS y JOSE NOVAL RONDON VARELA, titulares de la cédula de identidad N° V-7.760.659 y V-8.002.018, en su condición de Regidor Encargado y Fiscal ambos dependientes de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…En relación al PRIMER particular los notificados informan que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 18.207.552, aparece en el censo realizado en el año 2015, por el Fiscal de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta entidad federal presente en este acto, como se evidencia del listado o censo de comerciantes Módulos A y B, donde se observa que en los locales números 291 y 292 está a nombre de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, lo cual se observa de la carpeta exhibida al Tribunal en este acto, acordando la juez se expida copia fotostática certificada de la identificación externa de la carpeta exhibida y del listado donde aparece la prenombrada ciudadana, para ser agregada a los autos, constante de diez (10) folios útiles.
En cuanto al SEGUNDO particular, y complementando el particular primero el Regidor del Mercado encargado exhibe en este acto, carpeta identificada externamente con los datos de la demandante YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 18.207.552, y en la cual reposa copia simple de recibo de liquidación N° 0010908143, de fecha 26 de febrero de 2015, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), Alcaldía Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana ELIZTH VIELMA, cédula de identidad N° 18.310.338, por concepto de pago de alquiler del local número 291/292, Mercado Murachí, período enero-febrero 2015, por tanto, el notificado aclara que es probable que el contrato del local esté a nombre de la ciudadana ELIZTH VIELMA y no de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, ya identificada, acotando que el contrato a que hace referencia reposa en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta entidad federal y no tiene copia en esta oficina, de igual forma, aclara el notificado que de acuerdo a la planilla de liquidación que exhibe en este acto presume que la ciudadana ELIZTH VIELMA, es adjudicataria de los locales Nos. 291 y 292, porque el local es del Municipio ese es el pago de un alquiler que se le paga a la Alcaldía por estar aquí el local en si no es de ellos. Se deja constancia que la juez ordena se expida copia fotostática de la identificación externa de la carpeta exhibida y del recibo de liquidación antes identificado, para ser agregada a los autos en copias simples, constante de dos (2) folios útiles.
En lo que respecta al TERCER particular el Regidor encargado notificado manifiesta que no puede suministrar dicha información, ya que la misma reposa en el Departamento de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto al numeral CUARTO, el fiscal notificado informa que en los locales 291 y 292, realizan actividades de manicurista.
Y en relación al particular QUINTO, el Regidor del mercado manifiesta que de acuerdo a la información que manejan el local lo abren de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., sin embargo, no hay continuidad en el mismo, es decir, que vienen por ratos, a veces, vienen a veces no.
Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no tener observación alguna en cuanto a la evacuación de la prueba. Seguidamente, la ciudadana Juez que preside la prueba de inspección declara concluida la misma, respetándose en su evacuación todos los derechos y garantías constitucionales, sin recaudar arancel alguno, por la presente actuación, en virtud de la gratuidad de la justicia...”.

De la inspección judicial realizada, se desprende que es demostrativa de que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, se encuentra relacionada en los controles llevados por la Oficina del Regidor Encargado del Mercado Murachí de esta ciudad de Mérida, específicamente en los locales comerciales identificados con los números 291 y 292, en el año 2015. Ahora bien, por cuanto la alegada relación de trabajo, según el escrito libelar concluyó en junio de 2014, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió en la celebración de la audiencia de fecha 01/06/2015 la declaración de los ciudadanos YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, JULLY MARINE PEREZ CARRILLO y SAUL ROLDAN MORENO RAMIREZ, la primera en su condición de parte demandante y, los dos últimos como representantes de la demandada.

En data 12 de junio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de escuchar la declaración de los intervinientes, no compareció la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, a pesar de haber sido notificada de ello, tal como se desprende de la celebración de la audiencia de mérito y del contenido del acta que la recoge.

En relación a la mencionada incomparecencia, ante el requerimiento efectuado por esta operadora de justicia del motivo del ello, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que: “…le hizo varias llamadas telefónicas a la demandante, y que le había dicho que no iba a venir porque estaba perdiendo el tiempo y que en la audiencia anterior se había dado cuenta de que tanto usted como yo estábamos confabuladas con la parte demandada para que saliera a favor de ellos, lo cual es totalmente falso…”.

Tal conducta de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, es a criterio de quien juzga, una negativa a responder en relación a la relación laboral pretendida y una falta de cooperación de la parte demandante en el presente asunto, lo cual se valora en tal sentido, conforme lo tipifican los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, los representantes de la demanda declararon de manera resumida:

JULLY MARINE PEREZ CARRILLO.

Que, su socio la contrató como trabajadora, que era manicurista; que no recuerda en que fecha porque esa parte no lo lleva ella; que realizaba manicure y pedicure. Que, no era supervisada en el ejercicio de sus funciones, decían que ya tenían experiencia. Que, ella tenía citas, las anotaba y el cliente llamaba y preguntaban por ella a ver si podía ir, y le preguntaban si podía asistir, a veces asistía o no. Que, las clientes llegaban al spa, y ella también llevaban unas clientes; que, si no iba a prestar sus servicios no obtenía remuneración. Que, no le cancelaban salario, que percibía el 50% neto de la ganancia, y se repartían para los gastos, y colocaba algunos materiales. Que, no cumplía horario, por eso debían llamar para preguntar si ella iba ese día a laborar.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la naturaleza jurídica y de las actividades desempeñadas por la demandante, como manicurista en la demandada, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

SAUL ROLDAN MORENO RAMIREZ.

Que, no la contrató como trabajadora, que la relación se basó en un contrato por el Código de Comercio, donde se le da participación en las ganancias del negocio, en las utilidades, así como de las pérdidas; que aportamos inmobiliario, insumos, equipos, artículos para prestar el servicio a las clientes, la asociada aporta su creatividad, su arte, su experiencia, y sus herramientas personales para realizar sus servicios, que aportaba a los gastos, para la compra de materiales, servicios públicos, que del 100% del pago de un servicio, se deduce 20 Bs. que es para los gastos, y de lo que quede allí es 50% para la asociada y 50% para la empresa. Que, no le cancelaba salario, de lo que percibía la ganancia por lo que ella hacía, le cancelaban la mitad, si iba percibía la ganancia; que al final de cada día firmaba lo que percibía como ganancia; que si no iba no percibía su ganancia, porque radicaba en la atención de sus clientes; que ella iba cuando quería. Que, nadie la supervisaba en sus funciones, que era autónoma en el ejercicio de sus actividades.

Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que la misma es demostrativa de la naturaleza jurídica y de las actividades desempeñadas por la demandante, como manicurista en la empresa demandada, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V
MOTIVA

Antes de resolver el fondo del asunto, debe referir esta instancia judicial que en el presente caso se demanda a la Sociedad Mercantil MAGIC NAILS SPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Agosto de 2011, bajo el No. 14, Tomo 172-A, en la persona de la ciudadana JULLY MARINE PEREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No.17.523.893, en su condición de Gerente.
En este contexto, por la demandada comparece la sociedad mercantil CELEBRITY NAILS, C.A., cuyos datos de registro y representación se corresponden con los señalados en el escrito libelar. No obstante, en la evacuación de los elementos probatorios fue aclarado a este Tribunal que la mencionada sociedad mercantil, es comercialmente llamada MAGIC NAILS SPA C.A., lo que determina para juzgado que la demandada según los datos referidos es CELEBRITY NAILS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Agosto de 2011, bajo el No. 14, Tomo 172-A, bajo la denominación de CELEBRITY NAILS, C.A. Así se establece.

Determinado lo anterior, de la revisión de la contestación de la demanda y de la manera en que quedó trabada la litis, se observa que la parte patronal negó la existencia de la relación laboral, manifestando que la relación existente fue de tipo comercial.

Así las cosas, resulta menester observar que de conformidad a lo establecido en el régimen de distribución de la carga de la prueba, contenida en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, opera a favor de la actora la presunción de laboralidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Conviene destacar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal doctrina se corresponde con las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, en relación a los contratos en cuentas de participación, la mencionada Sala de Casación Social sostuvo en sentencia Nro. 163, de fecha 4 de marzo de 2010, reiterada en sentencia N° 883, de fecha 17-07-2014, lo siguiente:
“… (…) la doctrina jurisprudencial de esta ha sostenido reiteradamente que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Del criterio ut supra, se extrae que el contrato de cuentas de participación, es un medio de prueba que resulta a priori inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la luz de la teoría del contrato realidad, por cuanto no es determinante lo establecido por las partes en el acuerdo sino las características en las que se desarrolló la prestación de servicios, por lo tanto, de haber valorado el juzgador de alzada los referidos contratos, igualmente hubiera concluido que la demandada no logra demostrar que la relación que unió a las partes era de carácter mercantil; en virtud que al admitir la empresa demandada la prestación de servicio recayó en ésta la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual conllevó al sentenciador de alzada a aplicar el denominado test de dependencia o examen de indicios a los fines de comprobar si el servicio prestado por los accionantes se ejecutó por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario…”.

Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, o si en caso contrario, la relación existente se basó en el cumplimiento del contrato de cuentas en participación, inserto a los folios 49 al 51 del presente expediente.

En este orden, se entiende por trabajador la persona que realiza una labor por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia y mediante el pago de un salario. Al respecto, ha sido doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que en casos como el de autos, donde se discute la laboralidad de una relación, con el fin de dilucidar su naturaleza, aplicar el denominado Test de Laboralidad, así:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (…)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, se pasa a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, así como de la declaración de parte, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:

a) Forma de determinar el trabajo: en el presente asunto se demostró la existencia de un contrato en cuentas de participación, en el cual con el aporte de ambas partes, se presta el servicio de manicure y pedicure, entre otros, condicionándose la prestación de este a que la accionante percibiera el 50% del monto producido por la actividad y el 50% restante la sociedad en compensación por el aporte a la explotación del negocio y dejándose por sentado en dicho contrato que la accionante ostentaba el carácter de asociada, así como que no es trabajadora de la demandada.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, del contrato se desprende que la accionante aportaría la pericia, conocimientos técnicos y arte en todo lo relacionado con el cuidado y embellecimiento de manos, pies y uñas, tanto naturales como elaboradas, utilizando sus propias herramientas de trabajo, aportando la parte demandada, el local o las instalaciones, los equipos, así como los materiales y productos necesarios para llevar a cabo los servicios aportados por la demandante. Igualmente, había flexibilidad en el horario, ya que de las pruebas insertas a los folios 53 al 81, se observa que la demandante asistía a la sede de la empresa a distintas horas, con intervalos de interrupción en la prestación del servicio de varios días o semanas, por lo que la actuación en dicha empresa sería libre e independiente.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia del contrato de sociedad en cuentas de participación que los pagos se hacían semanalmente, distribuyéndose las ganancias de acuerdo a los porcentajes establecido para cada una de las partes, habiéndose autorizado a la accionante a descontar lo correspondiente del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En este orden, no se desprende ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por la actora fueren salario, por el contrario, se evidencian pagos realizados por los servicios prestados en los términos pactados en el prenombrado contrato. Además, la actora asumía el riesgo de su actividad, ya que sí nada producía por no asistir a sus labores, nada se le liquidaba.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas consignadas por las partes, no se evidencia que la accionante rindiera cuentas sobre la ejecución de sus acciones, más bien según el contrato suscrito, la accionante poseía los conocimientos necesarios para el desempeño de sus actividades como manicurista en la demandada, así como de los controles llevados, se prestaba el servicio con independencia.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: las herramientas tales como corta uñas, corta cutícula, repujadores, pata de cabra, pinzas especiales, pinceles, limas y dispensadores de alcohol, eran aportadas por la demandante; mientras que la empresa demandada, aportaba el salón con sus instalaciones, contribuyendo la accionante con los gastos de administración, así como para la compra de otros materiales como pinturas de uñas, acetona, entre otras.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: de la revisión de las actas procesales se observa que la accionante, devengaba el 50% de las ganancias por los trabajos realizados, porcentaje que era deducido de la totalidad del pago efectuado por el cliente, junto a la porción correspondiente a los gastos e Impuesto al Valor Agregado. Adicionalmente a lo anterior, la parte actora asumía los riesgos de su actividad o negocio, ya que sí no asistía a sus labores o no atendía a los clientes, no generaba ingresos para ser repartidos según los porcentajes establecidos en el contrato, lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación, así como el hecho de contribuir como ya se dijo, con los gastos de administración.

g) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: La demandada es una sociedad mercantil debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.

h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandante, la empresa demandada aporta otros materiales, así como el local donde se presta el servicio y, los gastos de administración e impuestos son pagados entre ambas partes.

i) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, se percibía una ganancia para ambas partes del 50%, así como que si no se prestaba el servicio, no se obtenía ganancia.
Por otra parte, los elementos de dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles-, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Así las cosas, en sentencia Nº 865, del 28 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mimo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…”.
En el caso sub examine, en aplicación de lo precedentemente expuesto, se observa que la actora realizaba sus labores con independencia, ya que corría por su propio riesgo las labores realizadas, recayendo sobre ella misma las ganancias o pérdidas de la actividad realizada, en virtud de que si no atendía clientes no percibía ganancia alguna, pudiendo disponer libremente de los días en los que asistía a la sede de la empresa demandada, aportando a los gastos comunes de la Sociedad Mercantil CELEBRITY NAILS, C.A., por lo cual quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante, al encontrarse ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación. De igual forma, cabe considerar la conducta de la actora, específicamente en su falta de cooperación e interés en las resultas del presente asunto. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA SANCHEZ VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.207.552, contra la llamada comercialmente MAGIC NAILS SPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Agosto de 2011, bajo el No. 14, Tomo 172-A, bajo la denominación de CELEBRITY NAILS, C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.)


Sria